Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1083/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 395/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100390
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7942
Núm. Roj: SAP M 7942/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0216239
Apelación Juicio sobre delitos leves 1083/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1082/2016
Apelante:. María Rosa
Procurador MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO
Letrado ROBERTO JORGE ABELLEIRA ESTEBAN
Apelado:. Prudencio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador MARIA SANCHEZ ROSILLO
Letrado ALFONSO BARBAS SORIANO
S E N T E N C I A NUM. 395/18
En la ciudad de Madrid, a 21 de mayo de 2018.
Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, en grado de apelación, los autos de juicio
por delito leve número 1082/2.016, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de los de
Madrid y su partido; habiendo sido parte como denunciante María Rosa , mayor de edad y provista de
D.N.I. número NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Outeriño Lago y asistida
técnicamente por el Letrado Sr. Abelleira Esteban; contra Prudencio , también mayor de edad y provisto de
D.N.I. número NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Rosillo y asistido
técnicamente por el Letrado Sr. Barbas Soriano; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los
presentes; y
Antecedentes
I Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de los de Madrid se dictó con fecha 21 de marzo de 2018, sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El día 15 de octubre de 2016 el acusado Prudencio , con ánimo de ofender a su ex pareja María Rosa , le envió por WhatsApp los siguientes mensajes: 'Muérete y te dejar en paz de una vez', 17:08 'que sois unos zorros y no queda nadie decente', 17:14.El 26 de octubre le manda los siguientes mensajes con la misma intención: 'Ale corre a comer pollas que es lo único que sabes hacer en el monte' 7:32 'Que si zorrita ale olvídame' 7:33.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de cinco días de localización permanente.
Todo ello con imposición de costas al condenado'.
II Notificada la anterior resolución, Doña Marta Loreto Outeriño Lago, Procuradora de los Tribunales y de María Rosa , interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha 17 de mayo del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.I Son varios los motivos sobre cuya base se sustenta el presente recurso de apelación. En primer lugar, observa la parte ahora recurrente que, a su juicio, se habría vulnerado en la sentencia impugnada lo previsto en los artículos 173,4 del Código Penal , en relación con el artículo 66.2 del mismo texto legal y con el artículo 973.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; todo ello, por considerar la parte que ahora recurre que no debió ser impuesta al acusado la pena en su mínima extensión legal, en atención a que él mismo ha reconocido en el acto del juicio oral el carácter ofensivo de las expresiones que remitió a la denunciante y que, siempre según el discurso de la recurrente, todo el procedimiento obedece a que, en su momento, no reconoció los hechos.
En segundo término, razona la recurrente que se habría vulnerado el artículo 116 del Código Penal en cuanto que, solicitada una indemnización en concepto de reparación por el daño moral causado, nada se ha establecido al respecto en la sentencia, siendo que, a juicio de quien ahora recurre, de las propias injurias se deduce la existencia de un daño moral.
Y, finalmente, al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , interesa la recurrente, como ya lo hiciera en la primera instancia, que se imponga también al condenado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por un tiempo de seis meses.
II Ninguno de los motivos de impugnación puede progresar. En primer lugar, y conforme precisamente determina el artículo 66.2 del Código Penal invocado por la recurrente, en los delitos leves y en los delitos imprudentes los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
En el presente supuesto, el juzgador de primer grado ha resuelto imponer la pena prevenida para el delito de injurias livianas o vejaciones injustas en su mínima extensión legal. Es verdad que los razonamientos que emplea para justificar dicha decisión no parecen aquí particularmente acertados, cuando señala que las expresiones proferidas 'fueron efectuadas de manera esporádica', toda vez que en el relato de hechos probados se refieren hasta cuatro mensajes distintos, dos al menos de los cuales, los enviados el día 26 de octubre de 2016, contienen expresiones ofensivas y se reiteran en esas dos ocasiones. En cualquier caso, tras haber tenido ocasión quien ahora resuelve de observar el desarrollo del acto del juicio oral, a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo, el Ministerio Público ya interesó en su informe la imposición de la pena prevista en su mínima extensión legal, argumentando, a mi parecer con más acierto, no tanto sobre la base de que se tratara de una conducta esporádica sino, más bien, en atención a la menor entidad de las injurias y al contexto en el que éstas se produjeron.
Partiendo de estas consideraciones, no se advierten motivos bastantes para imponer, como solicitó la acusación particular en el acto del juicio oral, la pena legalmente prevista en su máxima extensión, ni para modificar la decisión adoptada por el juzgador a quo que, con la matización referida, no parece desacertada, teniendo en cuenta, además, que los hechos se produjeron en el contexto de una discusión entre ambos, vinculada a la relación sentimental que mantuvieron en el pasado y teniendo también en consideración que los hechos que ahora se enjuician tuvieron lugar hace más de año y medio.
Igualmente, tampoco podemos estimar el motivo de impugnación relativo a la responsabilidades civiles que la acusación particular dejó interesadas en el acto del juicio. Es cierto que solicitó entonces una indemnización como la que ahora, en apelación, viene a reiterar. Sin embargo, no es ya que no se haya practicado prueba alguna de la incidencia que aquellas expresiones pudieran haber tenido en el ánimo de la víctima, sino que, además, tampoco se explica, ni ahora ni entonces, en que consistirían, en concreto, los daños morales cuya reparación interesa. Es verdad que con relación a hechos de los que, por su gravedad, fluye con facilidad la efectiva producción de daños morales en la víctima, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de señalar que no resulta preciso que los daños morales aparezcan cumplidamente acreditados en el acto del juicio oral. Pero es que, en el supuesto presente, además de que por fortuna no nos encontramos ante un hechos particularmente graves, no sólo es que no se acrediten los daños morales que se asegura se produjeron, sino que tampoco se describen los mismos, por lo que igualmente no se advierten razones en este aspecto para estimar el recurso.
Ni, finalmente, debe ser acogida tampoco la última de las quejas deducidas por la parte apelante en el sentido de interesar que se impongan al condenado las penas accesorias de prohibición de aproximarse a ella y de comunicar con la misma por cualquier medio. Dichas penas, cuando nos hallamos, como aquí, en el ámbito del enjuiciamiento por delitos leves, no tienen naturaleza perceptiva sino facultativa, es decir, deben aparecer explícitamente argumentadas sobre la base de consideraciones que permitieran justificarlas. Tampoco en este caso explica la recurrente las razones por las que, a su juicio, dichas penas accesorias debieron ser impuestas al condenado, limitándose reiterar en alzada su pretensión inicial. Pero es que, además, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y su menor gravedad, así como también, especialmente, que los mismos se produjeron hace más de año y medio, sin que conste que con posterioridad se hubiera realizado ninguna conducta imputable al denunciado que pudiera perturbar en ningún sentido la tranquilidad y la seguridad de la víctima, sin que, en fin, se adviertan motivos para imponer las penas accesorias solicitadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª Marta Loreto Outeriño Lago, Procuradora de los Tribunales y de María Rosa , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de los de Madrid, de fecha 21 de marzo de 2018, recaída en sus autos de juicio sobre delito leve número 1082/2016, debo CONFIRMARcomo CONFIRMÓ ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

