Sentencia Penal Nº 395/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 998/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100371

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8064

Núm. Roj: SAP M 8064/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37050100
N.I.G.: 28.047.00.1-2018/0000494
Apelación Juicio sobre delitos leves 998/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Collado Villalba
Juicio sobre delitos leves 46/2018
Apelante: D./Dña. Felicisimo
Procurador D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS BLANCO DE LA CRUZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 395/2018
En Madrid, a 5 de junio de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto
el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 46/2018 del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer nº 1 de los de Collado Villalba, en el que han sido partes como apelante Felicisimo , asistida
jurídicamente por la Procuradora Dña. Raquel Nieto Bolaño y asistido jurídicamente por el letrado D. Juan
Carlos Blanco de la Cruz y como apelado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Paloma Delgado Villanueva del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de los de Collado Villalba, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 46/2018, de fecha 21 de marzo de 2018 con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D Felicisimo como autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , a la pena de 5 dias de trabajos en beneficio de la comunidad.

Que debo condenar y condeno a D Felicisimo como autor de un delito de daños del artículo 263 párrafo 2 del Cp a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros (90 euros). Así como deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Dª Inés en la cantidad de 140 euros. Impongo al condenado, asimismo, al pago de las costas procesales, si las hubiera.' En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Único.- El día 27 de enero de 2018 sobre las 5.00 horas cuando Dª Inés volvió a su domicilio fue detrás su expareja D Felicisimo profiriéndole expresiones tales como tonta, niñata o guarra y al llegar al domicilio de esta y no permitirle entrar, escribió en la puerta del mismo la palabra Inés zorra y rompió el timbre.

Los desperfectos del timbre y la puerta fueron tasados por el perito adscrito al Juzgado en 140 euros.

A los que son de aplicación los consecuentes, (sic.)'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Felicisimo con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Felicisimo se interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Collado Villalba (DL 46/2018), que condena al recurrente como autor de un delito leve de injurias previsto en el art. 173.4 CP y como autor de un delito de daños previsto en el art. 263 párrafo segundo CP (f 108), para en relación con sólo este último pronunciamiento condenatorio. Se alega, en esencia, que no se ha probado que la denunciante sea la propietaria del piso donde habita y por tanto que se halle legitimada para interponer denuncia por los daños causados; que la denuncia por daños debe ser presentada por el ofendido y no existe acreditación de que la ofendida sea la denunciante al no aparecer en el Registro de la Propiedad como titular del bien en cuestión Se alega que no habiéndose acreditado la titularidad del inmueble no se le puede conceder una indemnización; que debió ser el titular del inmueble quien se hubiera personado. Alega que ni el Ministerio fiscal ni la Acusación Particular pidieron indemnización y que el Fallo debe limitarse a lo solicitado por los operadores jurídicos que intervienen en el proceso, citando el art. 108 LECr afirma que se dio algo no pedido por las partes procesales y que le fue causada una grave indefensión.

No constan alegaciones de quien ejerció la Acusación Particular en representación de Inés .

El/La Fiscal, en escrito de 18.04.18, impugna el recurso refiriéndose a la valoración de la prueba y a la presunción de inocencia. Que en atención a la prueba practicada se concluye que los daños fueron ocasionados por el acusado. Que la perjudicada reclamó los daños ocasionados y fueron peritados, sin que sea necesario que la petición se realice por el Ministerio Fiscal al haberlos reclamado expresamente la propia perjudicada.



SEGUNDO .- La Juez a quo considera acreditada la acusación de daños por en base a las manifestaciones de la denunciante. Que los daños si bien no fueron solicitados ni por el Ministerio Fiscal ni por el Letrado de la denunciante pueden imponerse al haber sido reclamados expresamente por la denunciante en el acto del juicio.



TERCERO .- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Recordado lo anterior, obligado es principiar por reseñar que el recurrente refiere que la denuncia debe ser presentada por el ofendido y cita para ello el art. 964 LECr (f 117), alegando que no se ha acreditado la legitimación de la enunciante, así como cuestiones referidas a la responsabilidad civil (reclamación y destinatario).

Omite sin embargo el recurrente que la alegación referida a la titularidad del inmueble y falta de legitimación para formalizar la denuncia lo es ex novo, no habiéndose planteado en la instancia, siendo por ello que su alegación deviene en extemporánea respecto de la instancia e impropia respecto de la alzada en tanto en cuanto este Tribunal ad quem, dada su función revisora, se ve impedido para dar respuesta 'per saltum' a cuestiones que no se hayan presentado ante el/la Juzgador/a de Instancia, pues ello supondría suplantar la función jurisdiccional, en este caso, de la Juez a quo por un lado, y perjudicar a las partes en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante Jueces de orden superior por otro, dado que el Tribunal de apelación no puede sustituir una respuesta que debe ponderar en primer lugar el Juzgador a quo, que debe ser el que deba valorar la pretensión principal de la parte y dictar la oportuna resolución de forma expresa y motivada, pues de otra manera limitaría el derecho a la segunda instancia (AAP Tarragona, Sección 2º, núm. 917/2016, de 2/11). Se trata, es claro, de un ejercicio de discrecionalidad reglada.

Mas con todo, sin embargo es claro que el requisito que se viene a exigir no es tal, pues el art. 267 CP es referido a 'la infracción a que se refiere este artículo', no encontrándonos, es claro, en un supuesto del art. 267 CP .

A mayor abundamiento el propio recurrente Felicisimo ya en fase de instrucción refirió que 'él iba a casa de ella' (f 62), siendo además sabido que incumbit probatio qui dicit y que al investigado/acusado corresponde la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos, lo que aquí no ha acaecido. La denunciante se refirió a su casa (10:24 y 10:25 grabación j.o.), siendo claro que además que se ocasionaron daños al escribir la expresión Inés Zorra (así consta en el Acta policial obrante al f 27), siendo claro que al tiempo de la causación de los daños devino vejada coincidiendo en su persona también la condición de ofendida.

En relación a la indemnización otorgada es claro que la denunciante ya en el acto del plenario expresamente refirió querer ser indemnizada (10:26 grabación j.o.), siendo el quantum indemnizatorio coincidente con el informe pericial de valoración de daños obrante al f 48, no impugnado ni desvirtuado. No consta en consecuencia expresa renuncia a la indemnización ( art. 108 LECr ), deviniendo en procedente su indemnización y en el quantum fijado, desde, además, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Aun legitimada para la reclamación, no es óbice para que se concrete (al amparo de lo previsto en el art. 267 LOPJ ), que su satisfacción lo sea previa efectiva acreditación en fase de ejecución de sentencia de su efectiva previa reparación a cargo de la reclamante, en cuyo favor fuera otorgada.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicisimo contra la sentencia de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Collado Villalba (DL 46/2018), la que se confirma, si bien precisándose que la cantidad de 140 € a indemnizar a Inés lo será previa acreditación, en fase de ejecución de sentencia, de su efectiva reparación por aquélla, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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