Sentencia Penal Nº 395/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 157/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CRIADO GÁMEZ, JUANA

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 29067370032018100200

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1116

Núm. Roj: SAP MA 1116/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION NUMERO : 157/18
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 de Málaga
JUICIO RAPIDO NUMERO 100/18
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NUMERO 395/2018
Iltmos. /a. Sres /a
Presidente:
D. Andrés Rodero González
Magistrado/a:
D. Luis Miguel Moreno Jiménez
Dª Juana Criado Gámez
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de
procedimiento de juicio rápido seguidos en el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga, con el número 100/18,
sobre delito de falsificación contra Sebastián , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo
de apelación número 157/18, seguido entre partes, como apelante Sebastián , representado por Procurador
Sr.Castro Pinillos y asistido de letrado Sr.López Jiménez, siendo parte apelada el Ministerio Público. Ha sido
ponente la Iltma Sra Dª Juana Criado Gámez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Queda probado que, el acusado Sebastián de nacionalidad china, indocumentado, nacido el día NUM000 /1996, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, sobre las 20:00 horas del día 5 de Marzo 2018, fue interceptado por agentes del control de salidas en las dependencias del Aeropuerto de Málaga, utilizando para su identificación un pasaporte chino con referencia NUM001 , y una tarjeta de embarque con la que pretendía tomar un vuelo con destino a Londres (Reino Unido). Dicho pasaporte poseía un visado nacional del Reino Unido Tipo C(visit) expedido a su nombre, con número de etiqueta NUM002 presentado en la página 15, que tras la realización del correspondiente informe pericial científico ha resultado ser falso, por cuanto que, el número de serie del visado no reacciona a la luz ultravioleta, tratando de imitar el kinegrama, sin la diversidad y claridad de tonalidades de los auténticos, siendo consciente de dicha falsedad. '.

A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Sebastián de nacionalidad china, indocumentado, nacido el día NUM000 /1996, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, como autor de un delito de falsedad en documento público, a la pena 12 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y la pena de multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del CP y costas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la defensa del acusado antes citado, de cuyo escritos se dio traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por diligencia de ordenación se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del apelante sostiene, como motivos para sustentar el recurso de apelación que dicha parte ha promovido, tanto la falta de competencia del juzgado sentenciador para juzgar los hechos que ocupan en la causa, como la infracción de precepto constitucional - art. 24 de la Constitución en lo que refiere al derecho a la presunción de inocencia -, y del principio de in dubio pro reo, y el error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de primer grado. En lo que a la primera cuestión alegada refiere, sostiene el apelante que la falsificación del visado se produjo fuera del territorio español, y por tanto, al tratarse de un delito cometido fuera del mismo, la competencia vendría atribuida no al juzgado de lo penal de Málaga, sino al central de lo penal que correspondiera. La alegación no puede ser estimada y es que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2007, acudiendo a otras anteriores, concluye afirmando que con la falsificación de documentos de identidad, y el visado forma parte del pasaporte del acusado, siempre quedan afectados los intereses del Estado español, no cuestionándose la competencia de los Tribunales españoles para enjuiciar estas falsificaciones, cualquiera que sea el lugar en el que se llevó a cabo la alteración del documento.....Es cierto que el Tribunal Supremo venía entendiendo que existía falta de competencia alegada cuando se trataba de supuesto de falsificación de documentos extranjeros, realizadas por extranjeros fuera de nuestro país, ya que en este supuesto los Tribunales españoles solo serían competentes si se acreditaba la producción de tal perjuicio a los intereses nacionales, sin embargo, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha varió tal línea de interpretación por entender en la Sentencia de 26 de enero de 2005 que la falsificación de documento de identidad siempre afecta a los intereses del Estado desde las exigencias derivadas del articulo 6 del Convenio de Schengen y porque, en definitiva, en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos, pues ello afecta tanto a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad , y por ello entiende que los Tribunales españoles son competentes, puesto que estas falsificaciones sí afectan a los intereses del Estado. En este caso que ocupa, la falsificación de un visado, afecta a los intereses españoles , en cuanto que dicho documento falso permite la libre circulación por los Estados de la Unión Europea . Dicha doctrina es la que ha quedado recogida en el art. 392.2, párrafo segundo del vigente código penal , cuando establece que la disposición es también aplicable cuando el documento de identidad falso - y el visado forma parte del documento de identidad exhibido por el acusado ante las autoridades fronterizas españolas en el aeropuerto, aparezca como perteneciente a otro estado o a un tercer estado o haya sido adquirido en toro estado de la unión o en un tercer estado, si es utilizado,como es el caso, en España.



SEGUNDO.- En lo que refiere al derecho a la presunción de inocencia refiere y su posible vulneración, ha de tenerse en cuenta que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a los supuestos de total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7 Abr. 1992) y en el caso que ocupa no se aprecia dicha vulneración del derecho fundamental aludido , pues el tribunal de primer grado ha dispuesto de prueba suficiente, practicada en el juicio oral y es a dicho tribunal sentenciador a quien compete valorar. El hecho de que el órgano jurisdiccional de primer grado, valorando según su conciencia ( art. 741 LECrim.) las pruebas practicadas en su presencia con las garantías de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, haya otorgado más credibilidad a los testigos de cargo- como pueden ser los agentes de policía actuantes-, que a las manifestaciones exculpatorias del acusado, ni vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva, pues éste no incluye un supuesto derecho a obtener en todo caso resoluciones favorables ( TC SS 122/1994 o 68/1998, entre otras). Por lo que no se aprecia la infracción del precepto constitucional que se esgrime por el recurrente , ni tampoco del principio de in dubio pro reo, cuando ha quedado acreditado con la pericial que se practicó la falsedad del visado que constaba en las hojas del pasaporte exhibido para viajar hasta el Reino Unido.



TERCERO .- Sobre el el error en la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal de instancia, que también es invocado por la parte apelante, es doctrina jurisprudencial constante la relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación, especialmente cuando, como aquí ocurre, la condena se ha basado fundamentalmente en pruebas de carácter personal En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el tribunal ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere,mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional ( STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ,ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles. Con tales previsiones jurisprudenciales, el motivo que se estudia debe ser rechazado pues no puede sostenerse que las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, tras la valoración de la prueba practicada en su presencia, sean absurdas o ilógicas, en cuanto vienen corroboradas por el arsenal probatorio que consta incorporado a las actuaciones y el practicado en el plenario, interpretado conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y es que la lectura de la resolución impugnada no permite inferir que sus valoraciones sean erróneas, absurdas o irracionales, mas al contrario, ofrece respuestas fundamentadas a las cuestiones que fueron planteadas en el plenario por las partes, razonamientos que son compartidos por este tribunal por estimarlos en conciencia correctamente formulados y otra cosa no puede colegirse del estudio pericial practicado en la causa, que fue ratificado en el plenario por el agente emisor, no albergando duda alguna respecto de la falsedad del tan comentado visado que obra en la página 15 del pasaporte del acusado.

Finalmente, en lo que refiere a la indebida aplicación del art 390.1.1º , en relación con el art 390.1.1º, tampoco puede ser compartido por este tribunal; el visado inauténtico supone la alteración de elemento esencial del documento, incluso la simulación del documento induciendo a error sobre su autenticidad. Si se tiene en cuenta que el acusado ni siquiera acudió al llamamiento judicial realizado para la celebración de la vista, y por tanto hizo dejación voluntaria de las posibilidades ofrecidas por el ordenamiento jurídico español para explicarse ante el órgano judicial, y que la defensa no aportó justificación de ningún tipo sobre el estado de necesidad ni el miedo insuperable que afirmaba padecer su representado, tales alegaciones no pueden ser acogidas en esta alzada; es conocido que la prueba de la concurrencia de los requisitos de las circunstancias eximentes citadas, corresponde a la parte que las esgrime, y las alegaciones sobre dichos particulares realizadas por la defensa han quedado huérfanas del menor refrendo probatorio. Por último, si comparte el tribunal las alegaciones del apelante sobre la falta de justificación de la pena impuesta; la sentencia dictada sobre este particular, entiende procedente imponer la pena en la extensión solicitada por el acusador público, sin mencionar ninguna razón por la que entiende procedente imponer una pena que excede del mínimo legalmente previsto, y en este particular ha de ser estimado el recurso que se resuelve, procediendo imponer por estos hechos, conforme a las previsiones del art 392,1º del código penal, la pena de 6 meses de prisión y multa de seis meses a razón de seis euros cada día, sin que proceda la imposición de la cuota de tres euros que se interesa, pues no se ha acreditado el estado de indigencia económica del acusado.



CUARTO .- De conformidad con lo señalado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián , contra la sentencia pronunciada en este procedimiento por el Juzgado de lo Penal, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el particular referente a que la pena a imponer por el delito que ocupa, ha de ser la de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de seis meses a razón de seis euros cada día, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, confirmando la resolución en sus restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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