Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 684/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SANCHEZ PEREZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 395/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100418
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:3251
Núm. Roj: SAP GC 3251:2018
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000684/2018
NIG: 3502643220160000483
Resolución:Sentencia 000395/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000228/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Telde
Apelado: Aida; Abogado: Juan Carlos Perez Guzman
Apelado: Conrado; Abogado: Juan Carlos Perez Guzman
Apelante: Damaso; Abogado: Antonio Jesus Betancor Guerra; Procurador: Maria Cristina Diaz Moreno
SENTENCIA
D./Dª. MARÍA BELÉN SÁNCHEZ PÉREZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2018.
Visto por la Ilma. Sra. Dª Mª BELÉN SÁNCHEZ PÉREZ, Magistrado en funciones de sustitución de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delitos leves nº 228/2016, Rollo nº 684/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Damaso, defendido por el Letrado D. Antonio Betancor Guerra; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2017, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D Conrado y Dª Aida defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Guzman.
Antecedentes
PRIMERO: En el presente proceso se presenta recurso de apelación por parte de la representación de D Damaso contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 por la que se condenaba al acusado como autor de un delito leve de coacciones y dos delitos leves de amenazas de los artículos 172.3 y 171.7 respectivamente del C.P.
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, se dio traslado a las partes personadas oponiéndose el Ministerio Fiscal y la parte denunciante al recurso presentado..
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, la parte apelante solicitó nuevas pruebas conforme el artículo 791.1 de la lecrim, resolviéndose en sendos autos de 29 de octubre de 2018 y y , en súplica, de negativamente a sus pretensiones sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución a la magistrada Mª Belén Sánchez Pérez.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida,
Fundamentos
PRIMERO.- Las pretensiones impugnatorias del apelante se basan tanto en motivos de forma como de fondo, siendo de los primeros, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales solicitando la nulidad del juicio celebrado el 13 de junio de 2017; y de los segundos el error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.
En primer lugar y en relación al quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el apelante alega que su defendido, el denunciado, si bien no estaba obligado a acudir con Letrado, no tuvo en el acto del juicio la atención que debería. Considera que el tribunal no le leyó su derechos, entre ellos, el derecho a no declarar; tampoco le permitió proponer prueba o no le dio traslado de este trámite; además tampoco le tomó juramento o promesa de decir verdad a los denunciantes y permitió que la denunciante utilizara o se auxiliara de unos apuntes. En virtud de todo ello, el apelante pide la nulidad del juicio celebrado.
Y es que la alegación de una indefensión no conlleva siempre la nulidad de actuaciones. En este caso y antes de llegar a la celebración de un juicio por delito leve, no hay que olvidar que se tramitaron unas Diligencias Previas, donde denunciantes y denunciados fueron apercibidos e informados de derechos y obligaciones; por otro lado se observan los modelos de citaciones recibidas por las partes y cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 967 de la LECrim y en cuanto a la conducta del órgano judicial, en ningún momento impide expresamente o técnicamente que el denunciado pueda defenderse.
Y así SAP de Las Palmas, Sección 1ª, de 21 de junio de 2018 establece que :
Entrando en el motivo de forma de so pretexto de la infracción de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, hay que tener en cuanta que en relación al derecho a la tutela judicial efectiva y al concepto de indefensión la STS 259/2014, de fecha 25/11/2014 nos indica lo siguiente: 'El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar, como hemos precisado en SSTS. 689/2014 de 21.10 , 849/2013 de 12.11 , 566/2008 de 2.10 , que la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa , y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/1993 de 25.1 y 316/1994 de 28.11 ).
Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.
A) Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa ; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa , privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).
Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
B) Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.
Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.'
Luego, la nulidad planteada debe ser rechazada de plano, al no apreciarse irregularidad procesal alguna que haya podido causar indefensión material al apelante y vulnere su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- El siguiente motivo de impugnación se basa en el error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora, tanto en la no correcta aplicación de los requisitos exigidos para otorgar validez al testimonio de la víctima, como en la vulneración del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo en cuanto a los presuntos actos de coacciones y amenazas y finalmente por no apreciar correctamente la aplicación del artículo 172.3 y 171.7 del C.P. y todo ello en relación a los tres hechos declarados probados y que finalmente han sido declarados constitutivos de un delito leve de coacciones y dos delitos leves de amenazas.
Hay que tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - sea la revisión de la valoración de la prueba va llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
La Juez a quo, al contrario de lo que alega el apelante, analiza, en la valoración de la prueba, qué elementos ha tenido en cuenta para la condena del denunciado.
En relación a los hechos ocurridos entre enero y septiembre de 2016, se valoró por la Juez de Instancia, los testimonios de los agentes que departieron como testigos, una vecina, la madre de la denunciante y su marido, así como las grabaciones audiovisuales y documental en su libre valoración, se llega a la conclusión de que el denunciado es el autor de dicho hechos.
De la misma manera, se valora la prueba, consistente en la declaración de la víctima, en relación a las amenaza vertidas contra Conrado, teniendo en cuenta la Juez a quo la Jurisprudencia aplicable que establece como prueba de cargo suficiente el testimonio de aquella. E igualmente sucede cuando se valoran los hechos declarados como probados como amenazas contra Aida, siendo que en este caso, además de la declaración de la víctima, concurren otros datos períféricos que la Juez describe.
Respecto al valor del testimonio de la víctima la STS de fecha 10/2/2012 nos dice que 'la STC 9/2011, 28 de febrero EDJ2011/15528 recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 EDJ1989/10791 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 EDJ1990/10285 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 EDJ1991/11320 ; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5 EDJ1994/1761 )' ( STC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 4 EDJ2002/44868 ). Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.
Y así planteados los términos del debate, esta Sala asume y hace suyos los argumentos de la sentencia impugnada y comparte la conclusión probatoria de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acervo probatorio dimanante del juicio oral.
La juzgadora de instancia basa su convicción fundamentalmente en el testimonio de la víctima, en relación a las amenazas, que valora de acuerdo con los parámetros que se han decantado jurisprudencialmente para determinar su validez como prueba de cargo y que resulta, en si misma, prueba directa y suficiente para fundar la condena.
La valoración efectuada está convenientemente exteriorizada y resulta de todo punto lógica y convincente, coincidiendo íntegramente la Sala en las conclusiones a las que llega la Juzgadora de instancia en lo relativo a la verosimilitud del testimonio.
TERCERO.- El siguiente motivo impugnatorio se refiere a la infracción del artículo 172.3 y 171.7 en relación a las coacciones y amenazas respectivamente, considerando el apelante que no se dan los supuestos de hechos para la aplicación de tales tipos penales.
Según SPA de Las Palmas, Sección 2ª de 30 de junio de 2018: El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho. Por su parte, la STS 20-12-2006 , señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad y de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos que se relacionan en la norma tipificadora, y que sea capaz de producir en el sujeto pasivo un estado o sentimiento de intimidación o amedrentamiento (véase STS de 5 de octubre de 2.000 ), aunque, como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.
El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.
Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999 , 27 de enero de 2.000 , 14 de febrero y 16 de abril de 2.003, 18 de marzo de 2.004, entre muchas más).
Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. Hemos dicho que la esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. Hemos dicho también que la ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden'.
En la sentencia de 5-06-2013 se dice que, 'ocurre, por otra parte que las infracciones criminales tipificadas en el art. 169 ( delito ) y 620 (falta), tienen idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos, dado que se trata de una figura eminentemente circunstancial.
Pues bien, si la falta de amenazas (actual delito leve tipificado en el art. 171.7 CP ) conserva la misma estructura que el delito del art. 169, deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición - de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido'.
Por otra parte la sentencia de 18 de Abril de 2012 señala que : 'En efecto, concurren los elementos que configura la jurisprudencia para la existencia de una falta de amenazas, pues por tal se ha considerado en términos dogmáticos como de simple actividad, de expresión de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado vía seguida por la jurisprudencia se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto ). Debiendo de calificarse como de falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma'.
Por otra parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Marzo de 2006 repasa los elementos del tipo del delito de coacciones y establece la diferencia entre delito y falta. Así señala que: 'Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.
Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.
En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.
Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios. El delito de coacciones aparece caracterizado por:
una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e ) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200).
De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la 'vis phisica', excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un 'tipo abierto' o un 'tipo delictivo de recogida' que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la 'vis phisica', dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones , limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones , del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta'.
Finalmente, como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2005 , la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción, es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su trascendencia y su intensidad'.
Descendiendo al caso concreto y en las amenazas declaradas probadas a Conrado, se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente tal y como aprecia la Juez a quo. Sólo con la lectura de los hechos probados se puede apreciar como ataca a la libertad de la persona, a su sosiego y tranquilidad, a la realización de su trabajo, amenazándolo con 'armársela en el pregón', lo que ya agrega la característica de delito de actividad, de expresión o de peligro, o como en su útlima frase, 'como te coja por la escalera te mato'. Y el dolo está precisamente en atemorizar a la víctima y en hacerla creer que puede ver destrozada una expectativa de su trabajo o actuación, todo ello unido a lo que acontecía en relación a la hermana del denunciante, hace que la Juez a quo apreciara perfectamente la concurrencia del delito leve de amenazas. Y lo mismo ocurrió con Aida, cuando la amedrentó con la frase ' como te coja Marí Juana, ya verás' Efectivamente si esta frase la dice un extraño o alguien al que no conocer, podría plantearse su ilicitud, pero en el caso que nos ocupa y debido a la relación vecinal que ambos mantenían, es evidente el tono amenazante de la expresión.
En cuanto a las coacciones, este Tribunal considera que la Juez a quo aplica correctamente el tipo descrito y ello no sólo por lo declarado en juicio y valorado en consecuencia sino además por el resto de la prueba existente, entre otras, la documental,. La conducta del denunciado, ha dado lugar a que la propia familia de la denunciante, no pueda residir en su vivienda, que sus hijos hayan tenido que marcharse de su casa, (folio 101, informe psicológico) y que Aida, padezca trastorno con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido. Y todo ello derivado de la conducta reiterada del denunciado de impedir a la denunciante el normal desarrollo de vida en su propia casa, tal y como lo defina la Juez a quo en los hechos probados. Así pues, se consideran, no sólo totalmente acreditados los hechos probados sino correctamente aplicados los tipos penales impuestos.
CUARTO.- Finalmente el apelante, impugna las penas impuestas, al considerar que tanto las penas principales como la accesoria se han impuestos en sus máximos sin motivación alguna.
La Juez a quo motiva en su fundamento de derecho cuarto la razón de las penas impuestas y su cuantía y ello no sólo se deriva de dicho fundamento sino del resto de los expuestos en la sentencia.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero EDJ 1999/1662 y 7 de julio de 1999 EDJ 1999/8570, 24 de febrero EDJ 2000/1112 y 20 de noviembre de 2000 EDJ 2000/623, 12 de febrero EDJ 2001/3000, 11 de julio EDJ 2001/15483, 15 EDJ 2001/38468 y 26 de octubre de 2001 EDJ 2001/36798, 15 de marzo de 2002 EDJ 2002/9773, 15 de diciembre de 2004 EDJ 2004/229469, 28 de enero EDJ 2005/4964, 27 de abril EDJ 2005/71544 y 31 de octubre de 2005 EDJ 2005/180371 y 2 de marzo de 2006, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal EDL 1995/16398, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal EDL 1995/16398 acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal EDL 1995/16398 debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros .
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 EDJ 1999/8570 , si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 2 a 400 euros ), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión el primer escalón iría de 1 a 38 euros , por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de 6 o de 10 euros , ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto.
Refuerza la tesis la Jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008 (EDJ 2008/197213); 1342/2001(EDJ 2001/15869); 1536/2001(EDJ 2001/34714); 2197/2002(EDJ 2002/59918); 512/2006(EDJ 2006/76627) ó 1255/2009(EDJ 2009/299958), entre otras). Añade en su reciente sentencia 553/2013 en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías vía recurso.
En conclusión se considera que las penas impuestas y su cuantías son proporcionales al caso que nos ocupa.
QUINTO.- Por todo lo expuestos y examinadas todas las pretensiones impugnatorias del apelante, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, no se trata de recurso infundado.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Damaso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde de 3 de noviembre de 2017, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
