Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 395/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 99/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 395/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100334
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1307
Núm. Roj: SAP AL 1307/2019
Encabezamiento
SENTENCIA 395/19.
En Almería a Once de Noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número
99/2019 dimanante de Juicio por Delito Leve Inmediato número 4/2019 seguido por el Juzgado de Instrucción
nº 2 de El Ejido por delito leve de LESIONES, interviniendo como apelante el condenado Constantino , cuyas
circunstancias personales constan en la causa, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez
Muros y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Rodríguez Garrido, habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ejido en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que aproximadamente a las 15:50 horas del día 17/01/19, Eladio se dirigió a su cortijo sito en el PARAJE000 sito en San Agustín/El Ejido (Almería) (polígono NUM000 , Parcela NUM001 ) con el fin de requerir al investigado que abandonase el citado cortijo ya que este quiere arreglarlo, motivo por el cual el investigado reaccionó de un modo agresivo arañándole en la cara.
Como consecuencia de estos hechos Eladio , resultó lesionado, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días sin que ninguno de ellos permaneciera incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales, y sin quedarles secuela alguna'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Constantino como autor penalmente responsable de un Delito Leve Inmediato de LESIONES a la pena de DOS MESES a razón de 5 como cuota diaria, lo que hace un total de 300 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, PUDIENDO EL CONDENADO SATISFACER EL IMPORTE TOTAL DE ESTA CANTIDAD A LAS QUE HA SIDO CONDENADO EN DOS PLAZOS, y con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas a la parte condenada. Asimismo deberá INDEMNIZAR a Eladio en la cantidad de 200 EUROS en atención a lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. SUMA QUE DEBERAN SER ABONADAS SIN FRACCIONAMIENTO DE PAGO' .
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Constantino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 15 de mayo de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante escrito de fecha 24 de septiembre del mismo año en el que solicitó la confirmación de la resolución apelada.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y, tras admitir por auto de 10 de octubre pasado los documentos aportados en el recurso, se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado como autor de un delito leve de lesiones del art.
147.2 del Código Penal a la pena de dos meses de multa, a razón de cinco euros de cuota diaria, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se decrete la nulidad del juicio y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a fin de que se acumule a la presente causa la que se incoó a virtud de denuncia del hoy recurrente contra los hermanos Eladio , Mauricio y Nicolas . Subsidiariamente solicita la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio. El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso en que se solicita la nulidad de juicio por no haberse acumulado la denuncia interpuesta el mismo día de celebración del plenario contra el aquí denunciante y otros dos hermanos por la agresión que habrían inferido al recurrente en coincidencia temporo-espacial con los hechos que se enjuician en esta causa, no puede prosperar en la medida en que el apelante, que se acogió ante la Guardia Civil a su derecho a no declarar ante la denuncia presentada contra él por Eladio , aguardó hasta los instantes previos al juicio, celebrado cinco días después, para formular su propia denuncia que dirige no solo contra Eladio sino frente a otras dos personas que no son parte en este procedimiento, pretendiendo la suspensión del juicio y la acumulación de ambas causas, comportamiento procesal incompatible con las exigencias de la buena fe procesal impuestas por el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, en el plenario el acusado afirmó que la agresión de los hermanos Nicolas Mauricio Eladio se produjo en momento posterior a la discusión con Eladio en el curso de la cual este resultó lastimado, cuando ambos estaban a solas, ya que los hermanos llegaron después, por los que uno y otro hecho son perfectamente diferenciables y susceptibles de enjuiciamiento separado sin riesgo alguno de que recaigan resoluciones contradictorias.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se alega el error en que habría incurrido la sentencia impugnada en la apreciación de la prueba al reputar al recurrente autor de la infracción penal por la que ha sido condenado toda vez que la versión expuesta por la parte contraria es la única que la Juez 'a quo' ha tenido en cuenta para formar su convicción prescindiendo de la versión del acusado, por todo lo cual solicita la revocación de dicha sentencia y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio al no haberse obtenido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia cuya vulneración se denuncia asimismo como tercer motivo de apelación.
Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por la juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss. TS 18-2-1994, 6-5-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12- 3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, ss.
TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el recurrente y demás intervinientes (en concreto, el denunciante) lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el caso concreto que se analiza, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juez 'a quo', quien en base a la actividad probatoria desarrollada en el plenario llega a una conclusión que en modo alguno puede conceptuarse como arbitraria al estar basada en las razones que explicita en el Primer Fundamento Jurídico de su resolución. Y ello por cuanto, en primer lugar, no cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración del denunciante víctima de la agresión, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de las víctimas. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'tesis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.
En este sentido, el ofendido mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con el contenido de la denuncia que formuló en el Cuartel de la Guardia Civil de El Ejido (folios 5 y 6 de la causa). En ambas declaraciones, el lesionado ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la agresión que le infligió el acusado el día de autos en el cortijo propiedad del denunciante al requerirlo para que abandonara el inmueble al haber cesado la relación laboral que ambos mantenían, entablando una discusión con el ahora recurrente en el curso de la cual éste le propinó unos arañazos en la cara causándole erosiones.
Y, en segundo lugar, la veracidad de los hechos denunciados aparece corroborada por una prueba eminentemente objetiva como es el parte facultativo emitido poco después del acaecimiento de los hechos por el Hospital de Poniente del municipio de El Ejido (folio 9), refrendado a su vez por el informe de sanidad elaborado por la Médico forense (folio 20), que describe unas lesiones concordantes con la tipología de la agresión que la víctima refiere en su declaración, de manera que, en contra de lo argumentado por el recurso, la condena se basa en un conjunto de pruebas tanto personales como objetivas que llevaron a la Juzgadora a la conclusión expuesta en su sentencia, en la que razona y concreta los motivos por los que considera más creíble la versión del denunciante, refrendada por los informes médicos obrantes en la causa, que la sostenida por el acusado. Y esto es lo único que esta Sala debe constatar -y queda constatado- para concluir que ni se aprecia una errónea valoración de la prueba ni, por ende, se ha vulnerado la presunción de inocencia ni el derecho de defensa que asiste a todo acusado, siendo los hechos subsumibles, contrariamente a lo argumentado en el recurso, en el tipo penal del art. 147.2 del C.P.
Existe por tanto prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, ampara a la acusada, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
CUARTO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la LECrim).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Constantino contra la Sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2019 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ejido en Juicio por Delito Leve Inmediato nº 4/2019 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

