Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 395/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 245/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 395/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100353
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2392
Núm. Roj: SAP CA 2392:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 395/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 245/2019
P.ABREVIADO NÚM. 48/2018
En la ciudad de Cádiz a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Sonia y MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida el Luis María.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE DIRECCION000, dictó sentencia el día 21/03/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo absolver y absuelvo a Luis María de los delitos de los que se le acusaba en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Sonia y MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
' El acusado es Luis María, mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales.
Con fecha 20 de Septiembre de 2016 se interpuso denuncia por Sonia contra el acusado con el que ha constituido matrimonio durante un año, encontrándose regulada judicialmente la situación del menor de edad que tienen en común mediante Sentencia de 27 de febrero de 2009.
Se denuncia que el día 20 de Septiembre de 2016, recibió una llamada de teléfono del acusado, a través de un numero desconocido en la que decía 'que iba a ir por las malas, y que la tenía que haber matado', además le propinó insultos como 'puta'.
No ha quedado acreditado del resultado de la prueba practicada la realidad de los hechos denunciados.'
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de fecha 23-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de DIRECCION000 en la que se absuelve a Don Luis María; se alza el recurso de apelación de la Acusación Particular ejercitada por Doña Sonia interesando la nulidad por error manifiesto en la valoración de la prueba toda vez que existe un testigo imparcial que estaba trabajando en la casa que escuchó las amenazas e improperios proferidos contra la denunciante, escuchando como decía la perjudicada que era su ex pareja.
El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de apelación, solicitando la anulación de la sentencia dictada y la revocación de esta, toda vez que existe un patente y manifiesto error en la apreciación de la prueba, pues la declaración de la víctima es corroborada totalmente con la de su pareja actual y la testifical del empleado de mantenimiento que estaba trabajando en su casa y escuchó toda la conversación.
La Defensa impugnó el recurso de apelación dada la inexistencia de error en la valoración de la prueba. El recurso de apelación de la Acusación Particular adolece de graves defectos formales por inobservancia de lo preceptuado en el artículo 790.2 párrafo tercero de la LECRIM, siendo inadmisible a la vista del artículo 790.4.
SEGUNDO. -El recurso debe prosperar, y la resolución de instancia debe de ser anulada al apreciarse falta de racionalidad en la motivación fáctica y jurídica.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
La Juzgadora a quo realiza una valoración incorrecta de las declaraciones de la víctima, del acusado y de los testigos propuestos, y alcanza un razonamiento ilógico respecto a los hechos valorados. Dicha resolución no ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y aunque motivadamente ha optado por la absolución, el test de racionalidad no es coherente, siendo contradictorios los argumentos empleados. Aunque estamos en presencia de valoración de prueba personal, basta observar la resolución impugnada para entender las contradicciones en las que incurre en su redacción. Si partimos del Fundamento de Derecho Segundo de la mencionada resolución, en concreto, de lo manifestado por el testigo Don Desiderio, cuando dice de forma totalmente imparcial que conoce a la denunciante y a su pareja actual al ser inquilinos de la vivienda y encargarse él del mantenimiento de la misma, indicando que el día de la llamada estaba en su casa arreglando el aire y escuché perfectamente la llamada, que era de un hombre, y oí como la insultaba y hablaba de quitarle la custodia de los niños, diciéndole que le debería haber hecho lo que no le hizo; estaban presentes su pareja y sus hijos, y me puse muy nervioso, marchándome pues ellos se fueron inmediatamente a denunciar; le dijo puta, cabrona, voy a luchar por la custodia de los niños y voy a hacerte lo que no te había hecho antes, indicando que está seguro de lo que escuchó y que era un hombre. Si esto se pone en relación con lo manifestado por la denunciante, corroborado íntegramente por su pareja, y, que, además, ambos identifican por la voz al acusado, resulta obvio la irracionalidad de la conclusión alcanzada, pues solo puede hablar en esos términos la expareja o ex marido de la denunciante. Si, además, la Juzgadora a quo da credibilidad a las manifestaciones del testigo al que tacha de imparcial y sin ánimos espurios, y a la denunciante, y admite que se realizó la llamada, la conclusión a la que llega está fuera de toda lógica y coherencia.
Todo esto lleva a concluir lo inadecuado del razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo para anular la sentencia dictada en la instancia en esta materia.
TERCERO. - Es más, abundando en las razones que nos inclinan a estimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anuladay, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.
Dado que en este caso si se ha pretendido la referida anulación en forma poniendo de manifiesto la irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, es de rigor convenir en la posibilidad legal de que el motivo deba prosperar, por lo que el recurso debe ser estimado.
CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general.
Fallo
Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Sonia y el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 21- 3-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de DIRECCION000 en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSla misma íntegramente, acordándose la devolución al órgano de procedencia para que proceda al dictado de nueva sentencia, sin necesidad de extender la nulidad al juicio oral o de realizar una nueva composición del órgano judicial.
Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
No existían medidas cautelares, al ser denegadas por Auto de fecha 22-9-2016.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL/LA LETRADO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
