Sentencia Penal Nº 395/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 395/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 160/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 395/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100387

Núm. Ecli: ES:APL:2019:967

Núm. Roj: SAP L 967:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 160/2019

Procedimiento abreviado nº 211/2017

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 395/19

Ilmos. Sres.

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 14/02/2019, dictada en Procedimiento abreviado número 211/17 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Dimas,representado por el Procurador D. Damià Cucurull Hansen y dirigido por el Letrado D. Lluís Padullés Auge, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como Eduardo, representado por la Procuradora Dª. María Alba Razquín Carulla y dirigido por el Letrado D. Jordi Barnola Sarri.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Angeles Andrés Llovera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 14/02/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Dimas por un delito de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250 1 y 7 del Código Penal aplicable al momento de los hechos, en el que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y dos meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de una cuota de 10 euros. Que debo condenar y condeno a Dimas por un delito de falsificación de documento privado, en el que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de las costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad el acusado indemnizará al Sr. Eduardo en la cantidad de 7.200 euros por los daños morales causados a este, siendo dicha cantidad el equivalente a un quinta parte del importe expresado en el recibo '.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Dimas impugna en esta alzada la sentencia dictada en la instancia por la que es condenado como autor de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1 y 7 del CP concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un año y dos meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, y como autor de un delito de falsificación de documento privado, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión, sobre la base de dar como probada la manipulación de un documento superponiendo la parte final de un contrato que contenía su firma junto con la del perjudicado, en otro documento en el que se hacía constar que el acusado entregaba en mano la suma de 36.000 euros al perjudicado, presentando este documento en un procedimiento de conciliación y un posterior Juicio Ordinario que resultó paralizado por prejudicialidad penal.

Funda su recurso en diversos motivos alegando error en la apreciación de la prueba y la no acreditación de la realidad del delito de estafa y falsedad documental. En segundo término, sostiene la prescripción del delito. Finalmente, impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, interesando la libre absolución de su defendido.

El Ministerio Fiscal y la parte perjudicada, ejerciendo la acusación particular, impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Vistos los términos del recurso, analizaremos en primer término la institución de la prescripción.

El recurrente sostiene que el delito de falsedad documental, que constituye el medio a través del cual se cometió la estafa procesal, estaría prescrito en tanto que, a su entender, el delito se cometió en la fecha que consta en el documento, esto es el día 5 de marzo de 2002, por lo que en la fecha de interposición de la querella, mayo de 2013, el delito estaría prescrito.

El motivo debe ser desestimado. Al respecto invocamos la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019, con cita de la sentencia de 11 de abril de 2018, en la que se ocupa de un supuesto similar al que es objeto de esta causa, en el que se desconoce la fecha de comisión de la falsedad. Pues bien, tal Jurisprudencia dispone que: ' en las ocasiones en que no consta el momento en el que documento mendaz ha sido confeccionado, o aquellas en que la vocación de perjuicio surge en su autor con posterioridad, el 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción se ha concretado en aquel en que el documento mendaz ha sido introducido al tráfico jurídico (entre otras STS 168/2006 de 30 de enero, 845/2007 de 31 de octubre, 607/2009 de 19 de mayo o la STS 999/2016, de 17 de enero)

Atendiendo a la anterior doctrina, el pronunciamiento de primera instancia debe ser ratificado, al considerar que el documento tuvo acceso al tráfico jurídico en la fecha en que se presentó la demanda de conciliación ante el Juzgado de Paz, el 28 de septiembre de 2012, fecha que debe concretarse como 'dies a quo', resultando que las diligencias previas se incoaron en el año 2013, por tanto, cuando todavía no había trascurrido el plazo de prescripción fijado en el artículo 131 del CP.

TERCERO.-Desestimada la cuestión de la prescripción y adentrándonos en el fondo del asunto, el primer y tercer motivo del recurso serán analizados conjuntamente dada su interrelación.

El recurrente sostiene que el documento recibo de préstamo por importe de 36.000 euros, sobre el que la sentencia de instancia da como probada la falsedad, es verídico. Así las cosas, entiende que realmente prestó al denunciante 36.000 euros y que el hecho que hubiera manipulado la última página del contrato de arrendamiento, tal y como él mismo reconoce, no cubre el requisito de la tipicidad de la falsedad ante la ausencia de intencionalidad para perjudicar a tercero. En definitiva, considera que la condena por estafa procesal carece de fundamento, alegando 'que la estafa procesal absorbería el de falsedad documental pero al serlo en grado de tentativa por aplicación de las penas ocurriría el revés, la estafa procesal sería absorbida por el delito de falsedad documental de documento privado de manera que solo se castigaría por este último' usando las palabras literales usadas en el recurso, folio 7. Por ello, según el recurrente al no concurrir falsedad tampoco existe delito de estafa, debiéndose por tanto, dictar una sentencia de signo absolutorio.

Esta Sala ha recordado en reiteradas ocasiones, que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

Asimismo, la vía del recurso de apelación permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que previamente se han declarados probados. Y ello en tanto que hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, la Juez a quo da como probado que 'el acusado Dimas, con ánimo de enriquecimiento injusto y aprovechando que tenía en su poder un contrato de arrendamiento firmado por Eduardo en febrero de 2002, manipuló dicho documento superponiendo la parte final del contrato que contenía las firmas, en otro documento donde el acusado hizo constar la entrega en mano de 36.000 euros el mes de marzo de 2002 al sr. Eduardo. Con dicho documento presentó demanda de conciliación ante el Juzgado de Paz de Masoteres el 28 de septiembre de 2012 y como no se avino el demandado, presentó demanda de juicio ordinario el 20 de enero de 2013, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera, provocando el inicio del Procedimiento ordinario 140/2013, que se encuentra paralizado por prejudicialidad penal'.

El Tribunal Supremo ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del CP ; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SSTS 581/2012, de 10 de julio y 83/2017, de 14 de febrero). La STS 723/2010, de 23 de julio , señala que 'todas las modalidades falsarias descritas en el artículo 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal, del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad -'mutatio veritatis'- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados - SSTS de 30 de abril de 1981 y 25 de marzo de 1999'. Cuando se trate de documentos privados, como ocurre en este supuesto, es preciso además un ánimo de perjudicar a un tercero.

Y en el presente caso, la Sala comparte los argumentos de la Juzgadora de Instancia, partiendo de la propia declaración del perjudicado quien negó en todo momento que el acusado le hubiera prestado 36.000 euros, y de un testigo, el sr. Inocencio que afirmó que no le constaba que el sr. Dimas hubiera entregado la suma de 36.000 euros al denunciante. Por otro lado, tal y como sostiene la sentencia recurrida, el propio acusado reconoció que cortó y pegó las firmas de un contrato del arrendamiento aunque señaló que no tuvo intención de perjudicar a nadie.

Finalmente, la sentencia de instancia otorga mayor valor probatorio a las periciales aportadas por la acusación particular frente a la aportada por la defensa, conclusión a la que también llega esta Sala tras otorgar valor probatorio a la declaración contundente del denunciante, testigo y del propio acusado. Este informe pericial concluye que el recibo de 5 de marzo de 2002 es una manipulación del final del contrato de arrendamiento de 2002, ya que se recortó la parte final del mismo unos 9,5 cm aproximadamente, compuesto por un espacio en blanco inicial de unos 54 cm aproximadamente y por los nombres de los firmantes y el NIE manuscrito del sr. Dimas, puestos en la parte inferior y a continuación he dicho espacio en blanco. Y concluye el informe que el contenido del recibo de 5 de marzo de 2002 es el resultado de la manipulación del final del contrato de arrendamiento de 18 de febrero de 2001.

A la vista de todo lo anterior, entiende la Sala que existen indicios bastantes para sustentar el juicio de inferencia realizado por la Juez 'a quo' que no puede ser tachado de ilógico o irracional, ya que, partiendo de ello y a la luz de la pruebas practicadas, se llega a la evidente conclusión de que concurre en la conducta del acusado la totalidad de los elementos típicos de un delito de falsedad en documento privado, consistente en la confección por parte del recurrente del documento consistente en un recibí al que se refieren las actuaciones y su utilización en provecho propio, a través de la aportación en un acto de conciliación primero y en un proceso civil después con el que fundar la reclamación de 36.000 euros contra el denunciante. Nos encontramos ante un documento idóneo para inducir a error en aspectos esenciales del mismo tanto en lo que respecta a su redacción como en las firmas, a través del cual el recurrente pretendía reclamar una supuesta deuda del denunciante. El documento no era intrascendente pues el mismo fue presentado en un acto de conciliación y luego fue usado para sustentar un procedimiento judicial civil, dando lugar a su incoación, a pesar de finalmente se paralizó por prejudicialidad penal tras la interposición de la querella que dio lugar a este procedimiento. Por ello, la Juzgadora de instancia consideró acreditado que los hechos son además, constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el art. 250.1 7º del CP, al dar como probado que el recurrente llevó al Juzgado una documentación que sabía que era falsa con el indudable ánimo de perjudicar al denunciante.

Como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2005, ' en relación a la estafa procesal, figura que ha sido varias veces objeto de atención por esta Sala -SSTS 595/99 de 22 de Abril , 794/97 de 30 de Septiembre , nº 1743/2002, 21 de Febrero de 2003 , 8 de Mayo de 2003 , 1443/2003 de 6 de Noviembre , entre otras--, hay que decir que se trata de un tipo de estafa, es una estafa agravada, por lo tanto es delito que comparten todos y cada uno de los elementos del delito-matriz, es decir, la estafa, y por tanto requiere la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error, causante de acto de disposición y un ánimo de lucro. La especificidad de este tipo de estafa es que el error se causa en el Juez o Tribunal y que a causa de ello, este dicta una resolución --acto de disposición--, de la que se deriva un perjuicio económico a tercera persona, que normalmente será la contraparte en el proceso en el que se cometa esta figura. Se está, pues, en una figura delictiva con estructura triangular, en la que existe un sujeto activo, (el agente del engaño), un sujeto pasivo (el Juez o Tribunal que es inducido a error por un engaño que se le ha inducido en el marco de un proceso y dicta una resolución, y un sujeto perjudicado, que es el particularque resulta perjudicado por la resolución judicial afectada por el engaño. Ciertamente también en este tipo especial de estafa el engaño debe ser bastante, pero ello dada la perspectiva de que el engañado va a ser un Juez o Tribunal, por lo que el engaño debe tener la entidad suficiente como para 'superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento', en palabras de la STS de 8 de Mayo de 2003 . Hay que recordar que el propio tipo penal del art. 248-1º se refiere a '....perjuicio propio o ajeno....'. Dada esta estructura, el bien jurídico protegido de forma inmediata, es claramente el económico del perjudicado en la resolución judicial derivada del engaño, de ahí que esta figura se encuentra dentro de los delitos patrimoniales pero esta naturaleza económica no agota su antijuridicidad ya que al ir dirigido el engaño al operador judicial, también se está atacando al recto funcionamiento de la administración de justicia. En definitiva la realidad de la estafa procesal descansa sobre la realidad de la estafa de la que es -como se ha dicho-- una especialidad, y si bien es cierto que se admite como en aquella la realidad de las formas imperfectas de ejecución -- SSTS de 27 de Enero de 1998 y 22 de Abril de 1997 --, como delito de resultado que es exige la realidad del dictado de una resolución judicial hija del engaño para su consumación, aunque esta resolución no sea firme y quepa recurso e incluso aunque no se haya resuelto esta porque el acto de disposición --la resolución-- ya se había producido, y ello, con independencia de que se haya materializado el perjuicio económico en el particular, lo que de existir integraría la figura del agotamiento pero no de la consumación'

Partiendo de estas consideraciones, en el presente supuesto, la calificación de la sentencia es errónea en orden al grado de ejecución del delito pues la paralización del procedimiento civil por prejudicialidad penal, impidió el dictado de una sentencia que reconociera la existencia de la deuda que el acusado reclamaba en ese pleito, lo que nos lleva a estimar que la estafa procesal lo fue en grado de tentativa.

Ello obliga a analizar el concurso entre el delito de estafa en tentativa y falsedad documental, que la sentencia califica como concurso medial. En este punto sí discrepamos de las conclusiones a las que llega la Juzgadora ' a quo', pues cuando el medio para cometer la estafa procesal lo constituye un documento privado, como el tipo penal falsario, al igual que la estafa, requiere la existencia de un perjuicio, no podemos hablar de concurso medial sino que nos hallamos ante un concurso de normas. Así lo ha dispuesto el Tribunal Supremo en STS 640/2007 de 6 de julio , ' Es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P .; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora ) viene incluido en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro'.En el mismo sentido la STS 1249/2011 de 22 de noviembre.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013 ' en efecto la falsificación en documento privado solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que, si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño, no podría ser sancionada junto a este so pena de castigar dos veces la misma infracción. Se produce un concurso de normas, no un concurso medial de delitos en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño; lo contrario supondría una duplicidad a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto a la falsedad en documento privado como la estafa'.

En el presente supuesto, al estar ante un concurso de leyes que se resuelve por el principio de alternatividad, del art 8.4 del CP esto es por el tipo penal que prevé mayor consecuencia penológica, procede penar por el delito de falsedad. Así pues, en relación con la tentativa de estafa procesal, si optamos por rebajar la pena en un grado al estar ante un supuesto de tentativa acabada, la pena que correspondería por la estafa sería la que oscila entre 6 meses a 1 año de prisión y multa de 3 a 6 meses. Por el delito de falsedad documental previsto y penado en el artículo 395 le corresponde la pena de 6 meses a dos años de prisión. Por ello, consideramos que la pena más grave es la que corresponde al delito consumado de falsedad en documento privado. Al apreciar la sentencia de instancia una atenuante muy cualificada se rebaja en un grado, individualizándose en 3 meses de prisión.

CUARTO.-También cuestiona el recurrente, con carácter subsidiario, la indemnización concedida en concepto de responsabilidad civil, entendiendo que no existiendo responsabilidad penal tampoco corresponde su condena como responsable civil.

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia concede al querellante la suma de 7500 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños morales refiriendo unos padecimientos psicológicos y unos gastos de asistencia letrada.

Dado que nos encontramos ante una estafa procesal intentada en la que no se ha llegado a causar un perjuicio indemnizable, no podemos compartir la decisión a la que llega la Juez a quo. Pues, aún sin negar la posibilidad de que un delito patrimonial pueda ocasionar daños morales indemnizables, lo cierto es que no es que no se acreditan, por lo que tal indeterminación impide siquiera considerar la concurrencia de su producción y del nexo de causalidad entre el mismo y el ilícito penal.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso en los términos que se han ido desarrollando en esta resolución.

QUINTO.-Al estar ante una estimación parcial se decretan las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Damià Cucurull Hansen, en nombre y representación de Dimas, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 211/2017 en los términos fijados en el Fundamento de derecho TERCERO Y CUARTO de esta sentencia y en consecuencia; CONDENAMOS a don Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal intentada en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sin declaración de responsabilidad civil.

Con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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