Sentencia Penal Nº 395/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 395/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1219/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 395/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100283

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3311

Núm. Roj: SAP V 3311/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Apelación Penal Delitos Leves nº 1219/19
D.L. 1069/18
Juzgado Instrucción nº 3 de Catarroja
SENTENCIA Nº 395/2019
__________________
Magistrada:
OLGA CASAS HERRAIZ
__________________
En Valencia, a veintitrésde septiembre de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. OLGA CASAS HERRAIZ, Magistradade la Audiencia Provincial de Valencia, constituidaen
Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Sobre Delitos Leves,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJAy registrados
en el mismo con el número 1069/2018, correspondiéndose con el rollo número 1219/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Jacinta , representada por el Procurador D.
ENRIQUE JOSÉ DOMINGO ROIG bajo la dirección del Letrado D. MIGUEL ALCAÑIZ CAMPS y en calidad
de apelado, elMINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. C. Melgarejo Utrilla.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 3 de noviembre de 2018, sobre las 17:30 horas, aproximadamente, en el rellano de la vivienda, sita en la AVENIDA000 , número NUM000 , de Albal, en que residían Abel , Mónica y Jacinta , las dos últimas se agredieron mutuamente, causándose lesiones.

Jacinta sufrió lesiones consistentes en traumatismo cuero cabelludo, dolor. Dichas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia, y día de curación, no impeditivo.

Mónica sufrió lesiones consistentes en contusiones (escoriaciones) en cuello parte izquierda y ceja izquierda. Dichas lesiones precisaron una primera asistencia, así como entre 3 y 5 días de curación no impeditivos.

No ha quedado acreditada la autoría de los daños denunciados por Jacinta .'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo absolver y absuelvo del delito leve de daños, con todos los pronunciamientos favorables, a Abel y Mónica , declarando de oficio de las costas procesales.¡ correspondientes a dicho delito leve.

Debo condenar y condeno a Jacinta y a Mónica como autoras, cada una de ellas, de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , imponiéndose a cada una de ellas, la pena de multa de 1 mes, a razón de una cuota diaria de 3 euros (90 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y pago de las costas procesales correspondientes a dichos delitos leves.

Jacinta deberá indemnizar a Mónica , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 120 euros.

Mónica deberá indemnizar a Jacinta , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 30 euros.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Jacinta , defendida por el Letrado Sr. Castillo Castrillón.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso formulado se articula en torno a un único motivo de recurso: Error en la valoración de la prueba: Sostiene la recurrente que su conducta fue meramente defensiva pues la agresión se inició por la coacusada, entiende de aplicación el art. 20.4 C.P ., sin que sea relevante que no fuera llevada al acto del juicio Tania (conocida como Teodora ).

Concluía el recurso interesando que, con revocación de la resolución recurrida, se absolviese a la recurrente del delito leve de lesiones y se condenase a los acusados Mónica e Abel por la comisión de un delito leve de daños.

Al recurso se ha opuesto el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Respecto de la pretensión de condena de los coacusados absueltos, se debe partir de que la sentencia recurrida, de fecha 13 de junio de 2019 , tiene su origen en un procedimiento incoado cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art.

976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.

Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.

En el caso presente la prosperabilidad del motivo de recurso que se analiza choca con el obstáculo insalvable de que la recurrente no ha formulado el recurso con sujeción al art. 790.2 LECrim ., de otro lado, como señala la resolución recurrida, existiendo una persona presente en el momento de los hechos: Tania (conocida como Teodora ), aun cuando esta nada viese, sí pudo escuchar algo, como admite la propia recurrente, o incluso dar noticia de la reacción de la recurrente tras observar cómo se causaban los daños o simplemente confirmar que cuando accedió a la vivienda no estaban los daños y sí lo estaban a su salida, extremos todos ellos que resultan esenciales a fin de obtener una corroboración periférica del testimonio de la victima, más aun cuando la única prueba respecto de la autoría de los hechos denunciados lo constituye los testimonios de denunciante y denunciados, dando lugar a una situación de versiones contradictorias imposible de superar ante la escasez de la prueba relativa a la autoría de los daños.

La consecuencia es que han de confirmarse los pronunciamientos absolutorios de la resolución recurrida.



TERCERO.- Fundada la pretensión absolutoria de la recurrente en la errónea valoración probatoria de la prueba practicada de carácter personal en el acto del juicio, debe señalarse que, la valoración probatoria del juzgador a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Lo cierto es que tratándose de valoración de prueba de carácter personal, la apreciación de dicha prueba depende sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, haciendo uso de las facultades que le confieren al juzgador a quo los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por otro lado, No estima este Tribunal unipersonal que se haya producido el sostenido error en la valoración de la prueba, al margen que, atendida la jurisprudencia precedente, resulta difícil la revisión en segunda instancia de la valoración de la prueba de carácter personal, como es la que se apunta, dado que el tribunal de segunda instancia carece de la inmediación con la que contó el juez a quo, no se aprecia una valoración desenfocada, contradictoria o errónea por parte del juzgador a quo que la desvirtúe y permita acoger la tesis de la defensa, habiendo contado con prueba de cargo de suficiente entidad para entender acreditados los hechos declarados probados como lo son principalmente la declaración de los implicados en los incidentes que se juzgan. La valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo no resulta absurda ilógica o arbitraria, y aun cuando la recurrente funde su recurso en un error valorativo de la prueba practicada, lo realmente alegado en el recurso es la infracción de precepto legal por inaplicación del art. 20.4 C.P ., a la vista del motivo de recurso es procedente recordar que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

Lo que resulta del relato de hechos probados es precisamente la existencia de una situación inicial de enfrentamiento en la que Mónica y Jacinta se golpean, la sola existencia de una confrontación de tal clase convierte a ambos contendientes de forma simultánea en agresores (entre muchísimas, SSTS 1359/2005, de 8 de noviembre , 69/2010, de 31 de enero ). Aun habiendo sido golpeado la Sra. Jacinta por la Sra.

Mónica que la tomó por el pelo, en primer lugar, lo cierto es que las lesiones causadas por la Sra Jacinta , son consecuencia de una riña mutuamente aceptada, trascendiendo las lesiones causadas del mero ánimo defensivo invocado atendido el mayor tiempo que las lesiones de la Sra. Mónica tardaron en curar, al margen de no poder ignorar que la Sra. Mónica manifestó que el ataque tenía como finalidad evitar que dañase a su hijo o su pareja en el momento que éste llevaba en brazos a su hijo.

El Juez sentenciador ha motivado y explicitado su valoración de la prueba, y este Tribunal, tras revisar lo actuado, estima que la misma resulta congruente con la prueba practicada, alcanzando idéntica convicción acerca de la culpabilidad de la acusada ahora apelante.

El corolario de lo expuesto es que no se aprecia la concurrencia de error en la valoración de la prueba, ni se aprecia infracción de precepto legal, por todo ello debe confirmarse la resolución recurrida.



CUARTO.- Las costas causadas no seimponen.

VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Jacinta , defendida por el Letrado Sr. Alcañiz Camps contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2019, recaída en el Juicio sobre delitos leves nº 1069/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja .



SEGUNDO.- CONFIRMAR la resolución a la que se contrae el presente recurso.



TERCERO.- Las costas causadas no se imponen.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

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