Última revisión
12/05/2022
Sentencia Penal Nº 395/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 566/2020 de 21 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 223 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 395/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100386
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1568
Núm. Roj: STS 1568:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/04/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 566/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 566/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 21 de abril de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 566/2020 interpuesto por
Ha sido parte el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
'Los cincuenta y ocho encausados, que eran parientes o conocidos entre sí, puestos de común acuerdo y en ejecución de un plan global ideado en un principio por los investigados Juan Pablo y Ángel Daniel -quienes se dedicaban a realizar tasaciones periciales externas para distintas compañías de seguros-, con evidente ánimo de enriquecerse mediante engaño a costa de dichas compañías, convinieron en que cada uno contratara una o varias pólizas de seguros de hogar, algunas incluso sobre domicilios que no eran de su propiedad o que simplemente no existían, siendo que a lo largo de los años 2005 a 2012 dieron parte a través de dichos peritos Juan Pablo y Ángel Daniel de la concurrencia de uno o varios siniestros simulados en cada uno de tales domicilios, simulaciones avaladas por los peritos investigados, que confirmaron dichos siniestros a través de los informes pertinentes, resultando que tales siniestros y sus correspondientes informes eran falsos por no haber ocurrido nunca, consiguiendo mediante dicha argucia los investigados asegurados ser indemnizados en sus respectivas cuentas bancarias por todos los siniestros así declarados, enriqueciéndose de forma indebida a costa de las compañías, cantidades cuya cuantía total a lo largo de dichos años resultó de elevada importancia, y que posteriormente se repartieron entre ellos, siendo así que:
En fecha 4 de septiembre de 2006 el encausado Juan Pablo, casado entonces con, Salome, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda de ambos, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, indicando que el vecino del piso inferior, Cipriano, igualmente había sufrido daños por filtración en su vivienda, y que había sido el conserje de la finca quien accedió a la vivienda cerrando las llaves, lo que dio lugar al siniestro AXA- NUM001, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Salome, como titular de la póliza de seguro, a 10.542,14 euros., sin que conste que esta última tuviera conocimiento de los hechos realizados por su entonces esposo.
La vivienda asegurada resultó ser un primero, no existiendo viviendas en plantas inferiores, sino únicamente locales comerciales. Consultada la filiación de Cipriano en la Base de datos del Documento Nacional de Identidad, resultó que no existe nadie con esos datos de filiación.
En fecha 6 de julio de 2007 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, indicando en este caso que el local situado en la planta inferior igualmente presentaba daños por filtración, lo que dio lugar al siniestro AXA- NUM002, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Salome, como titular de la póliza de seguro, a 8.825 euros, sin que conste que esta última tuviera conocimiento de los hechos realizados por su entonces esposo.
En fecha 17 de septiembre de 2007 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por pedrisco en su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, indicando que el vecino inferior, igualmente había sufrido daños en su vivienda por filtración, lo que dio lugar al siniestro AXA- NUM003, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Salome, como titular de la póliza de seguro, a 5.880 euros, sin que conste que esta última tuviera conocimiento de los hechos realizados por su entonces esposo.
Además de constatarse que no existe vivienda inferior, se procedió a solicitar Informe Climatológico a la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), Delegación Territorial en Aragón, al objeto de verificar este fenómeno, resultando que se recibió informe, en el cual se detalla que ese día la estación de Zaragoza sí registró granizo, si bien muy pequeño, del tamaño de una cereza.
En fecha 1 de noviembre de 2009 el encausado Juan Pablo, dio parte de uno falsos daños por agua en su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, indicando que el vecino inferior, igualmente presentaba daños por filtración en su vivienda, dando lugar al siniestro AXA- NUM004, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Salome, como titular de la póliza de seguro, a 17.495 euros, sin que conste que esta última tuviera conocimiento de los hechos realizados por su entonces esposo.
En este caso, en el Informe se refleja como perito a la empresa BASURTO RIVAS S.L., siendo que esta empresa estaba contratada por AXA para gestionar directamente el siniestro, encargando posteriormente la tarea al perito asignado por zona, siendo Juan Pablo quien se la asignó por iniciativa propia.
En fecha 12 de octubre de 2011 el encausado Juan Pablo, en connivencia con el también encausado Modesto, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM005, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Modesto, como titular de la póliza de seguro, a 18.026,62 euros.
Modesto ha estado siempre empadronado en su domicilio de DIRECCION000 y solo posee una participación en un inmueble en Zaragoza, pero en la CALLE001 nº NUM006. No obstante, el riesgo asegurado en su póliza correspondía falsamente a la CALLE000, es decir, al domicilio de Juan Pablo y de su esposa Salome.
En el informe de dicho siniestro el encausado Juan Pablo incluyó un reportaje fotográfico falso, coincidente con los incluidos en los informes de los siniestros, también falsos AXA- NUM007, de la asegurada Virtudes y AXA- NUM008 de la asegurada Camila.
En fecha 19 de julio de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en el local sito en el Paseo Alberto Casañal Shakery nº 37 de Zaragoza, propiedad de la empresa MODULARES PERSE S.L., siendo el encausado el Administrador Único de dicha empresa, indicando que el conserje de la finca participó en la evacuación del agua filtrada al garaje inferior comunitario, lo que dio lugar al siniestro AXA- NUM009, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de la empresa PRÁCTICOS PERICIALES S.L., sucesora de la empresa asegurada y también propiedad del encausado Juan Pablo, siendo el apoderado de la cuenta dicho encausado, a 16.242 euros.
En la inspección realizada en la finca, se comprobó que no existe ni ha existido conserje en la misma.
En fecha 3 de julio de 2006 el encausado Juan Pablo dio parte de unos falsos daños por agua producidos por la rotura del latiguillo del termo eléctrico en la vivienda de su madre, Carlota, sita en el CAMINO000 nº NUM010 de Zaragoza, sin el conocimiento de ésta. Se hizo constar asimismo que los vecinos inferiores, es decir de las viviendas 3º C y 2º C, igualmente presentaban daños por filtración. Ello dio lugar al siniestro AXA- NUM011, siendo el propio Juan Pablo quien llevo a cabo el falso informe pericial, ascendiendo la indemnización abonada en la cuenta de Carlota, a 10.982,50 euros.
Se significa que la finca poseía sistema de calefacción central, por lo que carece totalmente de sentido la existencia en la misma de un termo eléctrico, cuyo latiguillo se hizo constar como causa de la inundación.
Los propietarios de los dos pisos inferiores, Gaspar e Julia, manifestaron que nunca habían tenido daños de esas características y nunca habían percibido ninguna cantidad como indemnización de la vecina de arriba ni de su hijo.
En fecha 31 de julio de 2007 el encausado Juan Pablo dio parte de unos falsos daños por agua producidos por la rotura de la llave del radiador en la vivienda de su madre, Carlota, sita en el CAMINO000 nº NUM010 de Zaragoza, sin el conocimiento de ésta. Se hizo constar asimismo que el vecino inferior de la vivienda 3º C igualmente presentaban daños por filtración, haciendo constar que había sido éste el que dio la alerta al conserje de la finca. Ello dio lugar al siniestro AXA- NUM012, siendo el propio Juan Pablo quien llevo a cabo el falso informe pericial, ascendiendo la indemnización abonada en la cuenta de Carlota, a 9.005,05 euros.
El propietario de la vivienda inferior manifestó que nunca había tenido daños de esas características ni intervención en los mismos y nunca había percibido ninguna cantidad como indemnización de la vecina de arriba ni de su hijo.
En fecha 29 de marzo de 2008 el encausado Juan Pablo dio parte de unos falsos daños por agua producidos por la rotura de la llave del radiador en la vivienda de su madre, Carlota, sita en el CAMINO000 nº NUM010 de Zaragoza, sin el conocimiento de ésta. Se hizo constar asimismo que el vecino inferior de la vivienda NUM013 igualmente presentaban daños por filtración, haciendo constar que había sido éste el que dio la alerta al conserje de la finca. Ello dio lugar al siniestro AXA- NUM014, siendo el propio Juan Pablo quien llevo a cabo el falso informe pericial, ascendiendo la indemnización abonada en la cuenta de Carlota, a 6.435 euros.
El propietario de la vivienda inferior manifestó que nunca había tenido daños de esas características ni intervención en los mismos y nunca había percibido ninguna cantidad como indemnización de la vecina de arriba ni de su hijo.
En fecha 18 de abril de 2010 el encausado Juan Pablo dio parte de unos falsos daños por agua producidos por la rotura de la llave del radiador en la vivienda de su madre, Carlota, sita en el CAMINO000 nº NUM010 de Zaragoza, sin el conocimiento de ésta. Se hizo constar asimismo que el vecino inferior de la vivienda NUM015, identificado como Ruperto, igualmente presentaban daños por filtración, haciendo constar que había sido éste el que dio la alerta al conserje de la finca. Ello dio lugar al siniestro AXA- NUM016, siendo el propio Juan Pablo quien llevo a cabo el falso informe pericial, ascendiendo la indemnización abonada en la cuenta de Carlota, a 18.034,52 euros.
El reportaje fotográfico unido al falso informe pericial es coincidente con el incluido en el siniestro AXA- NUM017 de la asegurada Aurora.
Consultada la filiación de Ruperto en la Base de datos del Documento Nacional de Identidad, se constató que no existe nadie con esos datos de filiación. Respecto al piso referido como NUM015, se constató que no existe tal vivienda en el inmueble, puesto que únicamente hay viviendas tipo A, B y C.
En fecha 23 de marzo de 2012 el encausado Juan Pablo dio parte de unos falsos daños por agua producidos por la rotura de la llave del radiador en la vivienda de su madre, Carlota, sita en el CAMINO000 nº NUM010 de Zaragoza, sin el conocimiento de ésta. Ello dio lugar al siniestro AXA- NUM018, siendo el propio Juan Pablo quien llevo a cabo el falso informe pericial, ascendiendo la indemnización abonada en la cuenta de Carlota, a 17.189,23 euros.
El reportaje fotográfico del supuesto siniestro unido al falso informe pericial refleja que la vivienda objeto del mismo no tiene nada que ver con las incluidas en los anteriores reportajes de la misma vivienda.
En las dos cuentas de Bantierra de la que es titular Carlota y en las que se efectuaron los ingresos de todas las indemnizaciones, figuran como apoderados sus dos hijos, los encausados Juan Pablo y Borja.
En fecha 27 de diciembre de 2005 el encausado Juan Pablo dio parte de unos falsos daños por agua producidos en la vivienda de su suegra, Herminia, sita en la CALLE002, número NUM019, de Zaragoza sin el conocimiento de ésta, indicando que fue el sobrino de la asegurada quien dio el aviso y que los vecinos de los pisos NUM020 y NUM021 NUM022, así como el patio comunitario presentaban también daños por filtración. Ello dio lugar al siniestro AXA- NUM023, siendo el propio Juan Pablo quien llevo a cabo el falso informe pericial, ascendiendo la indemnización abonada en la cuenta de Herminia, como titular de la póliza y posteriormente traspasada a una cuenta del encausado a 11.300 euros.
Se procedió a oír en declaración a las vecinas de los pisos NUM021 y NUM020 NUM022, María Rosario y Amelia, manifestando ambas que sus viviendas nunca habían sido afectadas por filtraciones de agua que provinieran del piso NUM013 y que nunca habían recibido indemnización alguna por este concepto.
En fecha 18 de enero de 2007 el encausado Juan Pablo dio parte de unos falsos daños por incendio producidos en la vivienda de su suegra, Herminia, sita en la CALLE002, número NUM019, de Zaragoza sin el conocimiento de ésta, indicando que un vecino aviso al Cuerpo de Bomberos quienes pudieron sofocar el mismo, y que la vecina de la planta superior, Carla, y la propia comunidad de propietarios, igualmente tienen daños como consecuencia del incendio en su vivienda. Ello dio lugar al siniestro AXA- NUM024, siendo el propio Juan Pablo quien llevo a cabo el falso informe pericial, ascendiendo la indemnización abonada en la cuenta de Herminia, como titular de la póliza y posteriormente traspasada a una cuenta del encausado a 9.985,96 euros.
Se procedió a consultar, mediante correo electrónico, al Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Zaragoza, para que informara sobre la presunta salida y actuación a la vivienda investigada, resultando que no consta intervención realizada por dicho Servicio ese día en la CALLE002, NUM019.
Se determinó a través del Padrón municipal, de los datos existentes en la Dirección General del Catastro, así como de la inspección de la finca, que el propietario del piso NUM025, es Juan Alberto, quien oído en declaración manifestó que no conocía a Carla, que nunca había sido afectado por un incendio que proviniera del piso NUM013 y no había recibido indemnización alguna por este concepto.
En fecha 17 de abril de 2008 el encausado Juan Pablo dio parte de unos falsos daños por agua producidos en la vivienda de su suegra, Herminia, sita en la CALLE002, número NUM019, de Zaragoza sin el conocimiento de ésta, indicando que los vecinos de las viviendas NUM021 NUM026 y NUM020 NUM026, así como la comunidad de propietarios presentaban igualmente daños por filtración. Ello dio lugar al siniestro AXA NUM027, siendo el propio Borja quien llevo a cabo el falso informe pericial, ascendiendo la indemnización abonada en la cuenta de Herminia, como titular de la póliza y posteriormente traspasada a una cuenta del encausado a 9.125 euros.
Oídos en declaración los propietarios de las viviendas NUM021 y NUM020 NUM026 del inmueble, Epifanio y Ezequias, ambos pusieron de manifiesto que nunca habían sido afectados por filtraciones de agua que provinieran del piso NUM013, y que nunca habían recibido indemnización alguna por este concepto.
La cuenta en la que se recibieron todas las indemnizaciones figura a nombre de Herminia, si bien son también titulares su esposo, ya fallecido y su hija Salome, esposa de Juan Pablo, no habiendo quedado acreditado que esta última tuviera conocimiento de que se realizaron las transferencias de las indemnizaciones de la cuenta de Herminia a favor de la cuenta de Juan Pablo.
En fecha 19 de julio de 2006 el encausado Juan Pablo dio parte de unos falsos daños por lluvia y granizo producidos en la vivienda de su suegro, el fallecido Rafael, sita en la CALLE003, número NUM028, de DIRECCION001 (Zaragoza). Ello dio lugar al siniestro AXA- NUM029, siendo el propio Juan Pablo quien llevo a cabo el falso informe pericial, ascendiendo la indemnización abonada en la cuenta de Rafael, como titular de la póliza, a 8.053,71 euros.
Se procedió a solicitar Informe Climatológico a la Agencia Estatal de Meteorología, Delegación Territorial en Aragón, al objeto de verificar este fenómeno, resultando que ese día la estación de Lacera (Zaragoza), registró lluvia y tormenta, pero no granizo.
En fecha 4 de marzo de 2008 el encausado Juan Pablo dio parte de unos falsos daños por vendaval producidos en la vivienda de su suegro, el fallecido Rafael, sita en la CALLE003, número NUM028, de DIRECCION001 (Zaragoza). Ello dio lugar al siniestro AXA- NUM030, siendo el propio Juan Pablo quien llevo a cabo el falso informe pericial, ascendiendo la indemnización abonada en la cuenta de Rafael, como titular de la póliza, a 3.696,54 euros.
Se procedió a solicitar Informe Climatológico a la Agencia Estatal de Meteorología, Delegación Territorial en Aragón, al objeto de verificar este fenómeno, resultando que ese día en la estación con registro de viento más próxima de DIRECCION002 (Teruel), la racha máxima fue de 75 km/h.
En fecha 10 de mayo de 2008 el encausado Juan Pablo dio parte de unos falsos daños por granizo producidos en la vivienda de su suegro, el fallecido Rafael, sita en la CALLE003, número NUM028, de DIRECCION001 (Zaragoza). Ello dio lugar al siniestro AXA- NUM031, siendo el propio Juan Pablo quien llevo a cabo el falso informe pericial, ascendiendo la indemnización abonada en la cuenta de Rafael, como titular de la póliza, a 4.415 euros.
Se procedió a solicitar Informe Climatológico a la Agencia Estatal de Meteorología, Delegación Territorial en Aragón, al objeto de verificar este fenómeno, resultando ese día la estación de DIRECCION001 (Zaragoza) registró lluvia, pero no se anotó tormenta ni granizo.
Estos hechos se llevaron a cabo en connivencia con Rafael, quien recibió las indemnizaciones en su cuenta y posteriormente las extrajo en efectivo de las mismas, si bien al hallarse fallecido no se formula acusación contra el mismo.
En fecha 4 de diciembre de 2005 el encausado Juan Pablo, en connivencia con su cuñada, la encausada Aurora, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda de ésta y su esposo, sita en la CALLE004 nº NUM032 de Zaragoza, indicando que fue el conserje quien dio el aviso y que la vivienda del vecino inferior, Estanislao, igualmente presentaba daños por filtración, dando lugar al siniestro AXA- NUM033, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Aurora como titular de la póliza de seguro, a 9.893 euros.
Oído en declaración el propietario al tiempo de los hechos del piso NUM020 NUM022, resultó ser Herminio, quien manifestó no tener relación con Estanislao, que nunca había sido afectado por un siniestro que proviniera del piso NUM032 y que nunca recibió indemnización alguna por este concepto.
En fecha 19 de noviembre de 2006 el encausado Juan Pablo, en connivencia con su cuñada, la encausada Aurora, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda de ésta y su esposo, sita en la CALLE004 nº NUM032 de Zaragoza, indicando que la vivienda del vecino inferior, Estanislao, igualmente presentaba daños por filtración, dando lugar al siniestro AXA- NUM034, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Aurora como titular de la póliza de seguro, a 11.190 euros.
Oído en declaración el propietario al tiempo de los hechos del piso NUM020 NUM022, resultó ser Herminio, quien manifestó no tener relación con Estanislao, que nunca había sido afectado por un siniestro que proviniera del piso NUM032 y que nunca recibió indemnización alguna por este concepto.
En fecha 20 de agosto de 2007 el encausado Juan Pablo, en connivencia con su cuñada, la encausada Aurora, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda de ésta y su esposo, sita en la CALLE004 nº NUM032 de Zaragoza, indicando que fue el conserje quien dio el aviso y que la vivienda del vecino inferior, Estanislao, igualmente presentaba daños por filtración, dando lugar al siniestro AXA- NUM035, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Aurora como titular de la póliza de seguro, a 11.112 euros.
Oído en declaración el propietario al tiempo de los hechos del piso NUM020 NUM022, resultó ser Herminio, quien manifestó no tener relación con Estanislao, que nunca había sido afectado por un siniestro que proviniera del piso NUM032 y que nunca recibió indemnización alguna por este concepto.
En fecha 19 de noviembre de 2007 el encausado Juan Pablo, en connivencia con su cuñada, la encausada Aurora, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda de ésta y su esposo, sita en la CALLE004 nº NUM032 de Zaragoza, indicando esta vez la existencia de daños por filtración a la vecina del piso NUM020 NUM036, Pura, igualmente presentaba daños por filtración, dando lugar al siniestro AXA- NUM037, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Aurora como titular de la póliza de seguro, a 7.647,31 euros.
Tras realizar consulta con la Base de Datos del Documento Nacional de Identidad existe una persona con los datos de filiación de Pura, encontrándose domiciliada en Asturias, si bien sí existe Zaida, con DNI núm. NUM038, persona quien figura en diferentes siniestros como asegurada y perjudicada.
Oído en declaración el verdadero propietario de la NUM020 NUM036, Romualdo, manifestó que nunca había sido afectado por un siniestro que proviniera del piso NUM032, y que nunca había recibido indemnización alguna por este concepto.
En fecha 30 de agosto de 2009 el encausado Juan Pablo, en connivencia con su cuñada, la encausada Aurora, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda de ésta y su esposo, sita en la CALLE004 nº NUM032 de Zaragoza, indicando que fue el conserje quien dio el aviso y que la vivienda del vecino inferior, Jose Antonio, igualmente presentaba daños por filtración, dando lugar al siniestro AXA- NUM017, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Aurora como titular de la póliza de seguro, a 14.410 euros.
Oído en declaración el propietario al tiempo de los hechos del piso NUM020 NUM022, resultó ser Herminio, quien manifestó no tener relación con Jose Antonio, que nunca había sido afectado por un siniestro que proviniera del piso NUM032 y que nunca recibió indemnización alguna por este concepto. Tras realizar consulta con la Base de Datos del Documento Nacional de Identidad no existe ninguna persona con los datos de filiación de Jose Antonio.
Al falso informe pericial del supuesto siniestro se adjuntaron una serie de fotografías que coincidían con las incluidas en el siniestro AXA- NUM016 de la asegurada Carlota.
En fecha 19 de febrero de 2010 el encausado Juan Pablo, en connivencia con su hermano, el encausado Borja, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda de éste y su esposa, sita en la CALLE004 nº NUM032 de Zaragoza, indicando que la vivienda del vecino inferior, Benjamín, igualmente presentaba daños por filtración, dando lugar al siniestro AXA- NUM039, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Borja a 22.347,26 euros.
En la correspondiente póliza los encausados hicieron constar como asegurado el DNI del encausado Borja, pero el nombre del Donato, a fin de evitar coincidir en un mismo siniestro los apellidos Juan Pablo, tanto del asegurado como del perito interviniente, de forma que no levantara sospechas de irregularidad ante los tramitadores de la aseguradora AXA.
Oído en declaración el propietario al tiempo de los hechos del piso NUM020 NUM022, resultó ser Herminio, quien manifestó no tener relación con Benjamín, que nunca había sido afectado por un siniestro que proviniera del piso NUM032 y que nunca recibió indemnización alguna por este concepto. Tras realizar consulta con la Base de Datos del Documento Nacional de Identidad no existe ninguna persona con los datos de filiación de Benjamín.
En fecha 27 de abril de 2006 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por incendio en la vivienda sita en la CALLE005 nº NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), constando como asegurada la tía materna de su esposa Salome, Andrea, quien era desconocedora de los hechos, dando lugar al siniestro AXA- NUM041, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Andrea, posteriormente transferida a otra cuenta de la que eran titulares su hijo y su nuera, los también encausados Melchor y Celia, a 10.735 euros.
Se comprobó posteriormente que dicho inmueble no existe, existiendo en dicho lugar un parque infantil, de lo que se desprende que la póliza así contratada por el encausado en nombre de su tía es totalmente falsa y estaba orientada a fraudes posteriores.
En fecha 25 de marzo de 2007 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda sita en la CALLE005 nº NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), constando como asegurada la tía materna de su esposa Salome, Andrea, quien era desconocedora de los hechos, dando lugar al siniestro AXA- NUM042, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Andrea, posteriormente transferida a otra cuenta de la que es titular su nuera, la encausada Celia, a 9.926,02 euros.
Se comprobó posteriormente que dicho inmueble no existe, existiendo en dicho lugar un parque infantil, de lo que se desprende que la póliza así contratada por el encausado en nombre de su tía política es totalmente falsa y estaba orientada a fraudes posteriores.
En fecha 27 de mayo de 2008 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en la vivienda sita en la CALLE005 NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), constando como asegurada la tía materna de su esposa Salome, Andrea, quien era desconocedora de los hechos, dando lugar al siniestro AXA- NUM043, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización en principio asignada al mismo a 7.120 Euros, si bien no se llegó a abonar, ya que en dicha fecha la póliza estaba anulada. Únicamente se abonaron los gastos de los honorarios periciales al propio Juan Pablo, que ascendieron a 418,76 Euros.
Se comprobó posteriormente que dicho inmueble no existe, existiendo en dicho lugar un parque infantil, de lo que se desprende que la póliza así contratada por el encausado en nombre de su tía es totalmente falsa y estaba orientada a fraudes posteriores. Se consultó además con la Agencia Estatal de Meteorología, constando que no granizó ese día en DIRECCION003.
En fecha 8 de agosto de 2009 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en la vivienda sita en la CALLE006 nº NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), constando como asegurada la tía materna de su esposa Salome, Andrea, quien era desconocedora de los hechos, dando lugar al siniestro AXA- NUM044, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Purísima y posteriormente traspasada a una cuenta de su hijo y su nuera, los encausados Melchor y Celia, a 10.329,40 Euros.
En relación a la puerta de chapa de acceso a la cochera que se nombra en el peritaje y que resultó supuestamente dañada por el granizo, se comprobó que dicha vivienda carece de cochera.
En fecha 7 de enero de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda sita en la CALLE006 nº NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), constando como asegurada la tía materna de su esposa Salome, Andrea, quien era desconocedora de los hechos, dando lugar al siniestro AXA- NUM045, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Andrea y posteriormente traspasada a una cuenta de su hijo y su nuera, los encausados Melchor y Celia a 10.559,77 Euros.
Se hizo constar en el informe de este supuesto que la causa directa de la rotura de una tubería de conducción fue la baja temperatura alcanzada durante la noche, dieciocho grados bajo cero. Consultada la Agencia Estatal de Meteorología, se comprobó que esa noche no se alcanzó dicha temperatura.
La redacción del citado informe es prácticamente igual que la de otro siniestro también de Juan Pablo, supuestamente ocurrido en la CALLE007 nº NUM040 de DIRECCION003, siendo en aquella el asegurado, el también encausado Julián, equivocándose el perito incluso al poner la dirección, poniendo en ocasiones la dirección de CALLE007 NUM040, cuando la correcta seria CALLE006 nº NUM040.
En fecha 7 de enero de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda sita en la CALLE006 nº NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), constando como asegurada la tía materna de su esposa Salome, Andrea, quien era desconocedora de los hechos, dando lugar al siniestro AXA- NUM046, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Andrea y posteriormente traspasada a una cuenta de su hijo y su nuera, los encausados Melchor y Celia a 14.290,97 Euros.
Se comprobó que en el Ayuntamiento de DIRECCION003 no consta que se descubriera parte de la calzada frente al número NUM040 de la CALLE006, tal y como se hizo constar en el falso informe pericial no apreciándose reasfaltado de la misma, confirmando el Ayuntamiento que la última urbanización de esa vía es anterior a 2007, por lo que en caso de obra posterior sobre el asfalto debería de notarse.
En relación a las fotografías que constan en este peritaje, no se corresponden con la parte de la casa que se ve desde la calle.
La redacción de este siniestro es idéntica a la del siniestro del punto 1, elaborado por el mismo perito, variando únicamente la fecha del mismo y algunos datos, siendo en este otro caso el asegurado el esposo de Andrea, ya fallecido, Jose Carlos, y con la dirección CALLE005 NUM021 de DIRECCION003, que se corresponde con una Residencia de Ancianos, y no con una vivienda.
En fecha 25 de junio de 2006 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en la vivienda sita en la CALLE006 NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), constando como asegurado el esposo de su tía política, el ya fallecido Jose Carlos, dando lugar al siniestro AXA- NUM047, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada a 7.040 Euros.
Consultada la Agencia Estatal de Meteorología, se comprobó que no granizó en DIRECCION003 ese día.
En fecha 30 de julio de 2007 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua y responsabilidad civil en la vivienda sita en la CALLE006 nº NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), constando como asegurado el esposo de su tía política, el ya fallecido Jose Carlos, dando lugar al siniestro AXA- NUM048, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada a 8.425 Euros.
En el falso peritaje se refirió que un albañil descubrió la acera y la calzada de la calle localizando la avería en la tubería de abastecimiento. El Ayuntamiento de DIRECCION003 informó de que no se abrió zanja alguna en el número NUM040 de la CALLE006, únicamente se cambiaron los contadores de agua, los cuales están colocados en la pared de la casa. Este extremo se comprobó junto con el Alguacil del pueblo, no hallando vestigio alguno de la zanja de ocho metros de larga por un metro de ancha, ni del reasfaltado de la calle que hizo constar el perito en su informe, recibiéndose informe del Ayuntamiento de DIRECCION003 en el que además de lo anterior, se hizo constar que la última remodelación de la calle es anterior al mes de julio de 2007.
En relación a la indemnización que se abonó al asegurado para que supuestamente pagara los desperfectos en la bodega del vecino de la calle de atrás, no pudo determinar de qué vivienda se trata.
En relación con todos los siniestros supuestamente ocurridos en la CALLE006 nº NUM040 de DIRECCION003, se observa que en los peritajes varía constantemente el número de plantas, la antigüedad y la superficie de la casa, lo que resulta extraño cuando todos los peritajes los llevó a cabo el mismo perito, el encausado Juan Pablo.
En fecha 16 de febrero de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda sita en la CALLE005 nº NUM021 de DIRECCION003 (Teruel), constando como asegurado el esposo de su tía política, el ya fallecido Jose Carlos, dando lugar al siniestro AXA- NUM049, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Jose Carlos y posteriormente traspasada a otra cuenta de su hijo, el encausado Melchor, a 8.994,08 Euros.
Según el Ayuntamiento de DIRECCION003, el número NUM021 de la CALLE005 se corresponde con una Residencia de Ancianos Municipal, según el Catastro, no existe, correspondiéndose la Residencia citada con el número NUM025.
En la mayoría de estos casos en los que se pagó indemnización a favor de Andrea y su esposo Jose Carlos como asegurados, dichas cantidades fueron a parar finalmente a las cuentas de los encausados Melchor y Celia, primos hermanos de la esposa de Juan Pablo, Salome; dado que, si bien el dinero se ingresó en un primer momento en las cuentas de sus padres y suegros, respectivamente, inmediatamente era transferido a las de Melchor y Celia.
En fecha 25 de junio de 2006 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en la vivienda sita en la CALLE008 nº NUM025 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con el también encausado, primo hermano de su esposa Salome, Leon, quien constaba como asegurado, dando lugar al siniestro AXA- NUM050, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Leon a 9.540 Euros.
Se consultó la Agencia Estatal de Meteorología que hizo constar que en esa fecha no granizó en DIRECCION003.
En fecha 11 de febrero de 2007 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por incendio en la vivienda sita en la CALLE008 nº NUM025 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con el también encausado, primo hermano de su esposa Salome, Leon, quien constaba como asegurado, dando lugar al siniestro AXA- NUM051, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Leon a 10.295,49 Euros.
En el falso peritaje se hizo hace constar que el asegurado manifestó que habían acudido los Bomberos de DIRECCION004. Se comprobó con el Parque de Bomberos de DIRECCION004 que no acudieron a DIRECCION003 ese día.
Se comprobó asimismo que este peritaje, es exacto en las causas y circunstancias que expone, a otro siniestro de fecha 9/10/2008 peritado también por Juan Pablo, siendo el asegurado Melchor, hermano del asegurado, en el presente siniestro, incluso hace constar que avisaron a los Bomberos de DIRECCION004, extremo este último que también resultó falso.
En fecha 8 de agosto de 2009 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en la vivienda sita en la CALLE008 nº NUM025 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con el también encausado, primo hermano de su esposa Salome, Leon, quien constaba como asegurado, dando lugar al siniestro AXA- NUM052, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Leon a 8.970,23 Euros.
Se comprobó que las fotografías exteriores de la casa que se aportaron al falso peritaje no se corresponden con el exterior de la casa.
En fecha 2 de marzo de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por incendio en la vivienda sita en la CALLE008 nº NUM025 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con el también encausado, primo hermano de su esposa Salome, Leon, quien constaba como asegurado, dando lugar al siniestro AXA- NUM053, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Leon a 9.003,10 Euros.
En este falso peritaje, se hizo constar que, en el momento de realizarlo, se encontraba presente un Industrial llamado Aurelio, el cual se iba a hacer supuestamente cargo de la reparación. Las gestiones practicadas para la localización de este supuesto industrial resultaron infructuosas.
Es de reseñar que la antigüedad y la superficie de la vivienda de la CALLE008 nº NUM025 varían constantemente en los informes de cada supuesto siniestro, cuando el perito que interviene es el mismo.
En fecha 21 de julio de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en la vivienda sita en la CALLE009 nº NUM054 de DIRECCION005 (Teruel), en connivencia con el también encausado, primo hermano de su esposa Salome, Leon, quien constaba como asegurado, dando lugar al siniestro AXA- NUM055, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Leon a 41.206,63 Euros.
Se hizo constar en el falso peritaje que la vivienda era el domicilio habitual en régimen de propiedad del asegurado. No obstante, se comprobó que según el Catastro y el Ayuntamiento de DIRECCION005, no existe el número NUM054 en esa calle, acabando los impares en el NUM056.
También según el peritaje, intervino en la reparación una empresa llamada 'REFORMAS ANTOFIE CRISTIAN'. Se comprobó en el Registro Mercantil que con ese nombre no figura ninguna empresa. El NIF que aparece en el informe es el NIE de Imanol, con el que se contactó telefónicamente, manifestando que trabajaba como autónomo para la Compañía aseguradora 'Zurich' realizando arreglos de pequeños siniestros de todo tipo, en la provincia de Teruel y que nunca había realizado una obra por esta cuantía ni había trabajado arreglando daños por pedrisco en la CALLE009 nº NUM054 de DIRECCION005.
En fecha 29 de mayo de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en la vivienda sita en la CALLE009 nº NUM054 de DIRECCION005 (Teruel), en connivencia con el también encausado, primo hermano de su esposa Salome, Leon, quien constaba como asegurado, dando lugar al siniestro AXA- NUM057, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Leon a 15.580 Euros.
Se hizo constar en el falso peritaje que la vivienda era el domicilio habitual en régimen de propiedad del asegurado. No obstante, se comprobó que según el Catastro y el Ayuntamiento de DIRECCION005, no existe el número NUM054 en esa calle, acabando los impares en el NUM056.
Consultada la Agencia Estatal de Meteorología, se comprobó que ese día no granizó en DIRECCION005.
Las fotografías unidas al peritaje pertenecían claramente a otro domicilio.
En fecha 31 de marzo de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua y responsabilidad civil en la vivienda sita en la CALLE010 nº NUM058 de DIRECCION006 (Teruel), en connivencia con la encausada Eulalia, su sobrina segunda, hija de Leon, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM059, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Eulalia a 12.665 Euros.
Se hizo constar como vecino perjudicado del piso de abajo al también encausado, pareja de Eulalia, Baldomero, con domicilio real en la CALLE011 nº NUM060 de DIRECCION006 (Teruel), constando empadronado en ese domicilio. En Catastro figuran como propietarios del NUM021 NUM036 Marcial y Estela, constando asimismo empadronados en ese domicilio. Se tomó declaración a Marcial el cual manifestó que en su momento tuvo una gotera en una habitación que reparó el seguro de su vecino, estando ocupado en ese momento el piso superior por un señor Gallego, si bien no le indemnizaron con cantidad alguna. Manifestó asimismo que el piso de arriba lo alquilaron durante dos meses a una chica de nombre ' Eulalia', junto con su novio, el cual es vecino de DIRECCION006, y que éste nunca ha vivido en casa del declarante.
Según el falso peritaje, la vivienda era propiedad de la asegurada y su vivienda habitual. Se comprobó en el Catastro que el piso pertenecía realmente a Marino, y a Martina, los cuales manifestaron que en el año 2010 tuvieron el piso alquilado a una chica de DIRECCION003, de nombre ' Eulalia', la cual ocupó la vivienda dos meses aproximadamente, no pudiendo precisarlos meses exactos, y posteriormente un chico gallego de nombre Severino, y estando en el piso el tal Severino, hubo una pequeña filtración de agua en 2010 al piso de abajo que causó una pequeña mancha de humedad, la cual reparó el seguro contratado por los arrendadores, si bien no generó indemnización económica ni para ellos ni para el vecino de abajo y que no ha habido ningún siniestro más en la vivienda.
En fecha 1 de abril de 2012 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda sita en la CALLE010 nº NUM058 de DIRECCION006 (Teruel), en connivencia con la encausada Eulalia, su sobrina segunda, hija de Leon, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM061, ascendiendo la indemnización en un principio asignada al supuesto siniestro a 9.000 Euros, pago retenido por la Compañía.
Como ya se ha expuesto, la encausada estuvo alquilada en este domicilio durante dos meses en el año 2010, siendo que, por el propietario del domicilio, Marino, se puso de manifiesto que en dicha fecha la vivienda se encontraba vacía.
En fecha 29 de mayo de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por lluvia y granizo en la vivienda sita en la CALLE011 nº NUM060 de DIRECCION006 (Teruel), en connivencia con el encausado Baldomero, pareja de la encausada Eulalia, su sobrina segunda, que constaba como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM062, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Baldomero a 10.530 Euros.
En fecha 15 de noviembre de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda sita en la CALLE011 nº NUM060 de DIRECCION006 (Teruel), en connivencia con el encausado Baldomero, pareja de la encausada Eulalia, su sobrina segunda, que constaba como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM063, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Baldomero a 11.196,44 Euros.
La vivienda se describió en el primer falso informe pericial con una superficie de 80 metros y 20 años de antigüedad, en un edificio sin locales comerciales en sus bajos, ocupando la vivienda en régimen de propiedad siendo su residencia habitual y en el segundo con una superficie de 85 metros y 25 años de antigüedad, en un edificio con locales comerciales en sus bajos, ocupando la vivienda en régimen de propiedad no siendo su residencia habitual. Se constata así que a pesar de ser el mismo perito y haber transcurrido sólo seis meses entre los siniestros, varía tanto la superficie como la antigüedad del inmueble, haciendo constar en el peritaje anterior que el edificio no tiene locales comerciales y en el segundo informe pericial que sí los tiene.
En fecha 1 de enero de 2007 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua y responsabilidad civil en la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con el encausado Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM064, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Melchor a 12.170,43 Euros.
En este siniestro se refieren los encausados al vecino de abajo, también perjudicado por la filtración de agua, como Sebastián. En realidad, en la planta de abajo vive el encausado Julián, cuñado de Amelia.
En fecha 4 de marzo de 2008 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua y responsabilidad civil en la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con el encausado Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM065, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Melchor a 11.059 Euros.
En este siniestro los encausados refirieron la existencia de dos vecinos en la planta de abajo, 'sendos A y B', a los que se causó daños por la fuga de agua en su domicilio, encargándose el asegurado de cobrar la indemnización de los vecinos de abajo para reparar los daños.
Se comprobó que el número NUM040 de la CALLE007 figura en Catastro a nombre de Diana y Julián, cuñados de Melchor, si bien se comprobó que en una de las dos casas que hay en la parcela, usaban la planta de arriba el asegurado Melchor y su esposa Celia y la planta de abajo Diana, Julián y la hija Gloria. No existen, pues, los pisos NUM066 y NUM067 que refiere el perito, sólo hay una vivienda propiedad de los cuñados del asegurado.
En fecha 15 de mayo de 2008 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con el encausado Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM068, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Melchor a 4.830 Euros.
Se consultó con la Agencia Estatal de Meteorología, constando que ese día si bien se registraron precipitaciones, en ninguna de las 22 estaciones climatológicas más próximas a DIRECCION003 se registró granizo.
En fecha 9 de octubre de 2008 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por incendio en la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con el encausado Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM069, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Melchor a 9.426,15 Euros.
En el falso peritaje se hizo constar que el asegurado manifestó que acudieron los Bomberos de DIRECCION004. Se comprobó con el Parque de Bomberos de DIRECCION004 que no acudieron a ningún incendio a DIRECCION003 ese día.
Este peritaje es exacto en las causas y circunstancias que expone al falso siniestro de fecha 11/2/2007 en la CALLE008 NUM025 de DIRECCION003, peritado también por Juan Pablo, siendo el asegurado Leon, es decir, hermano del asegurado en el presente siniestro.
En fecha 24 de enero de 2009 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por viento en la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con el encausado Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM070, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Melchor a 2.650 Euros.
En este falso peritaje se calificó el estado de conservación de la vivienda como 'deficiente', cuando en los otros peritajes lo califica como 'bueno', siendo de fechas muy próximas, siendo el mismo perito Juan Pablo.
En el peritaje se hizo constar además que hubo caída de tejas, daños en farolas, chimeneas etc., y que incluso el mismo perito pudo observar daños en el mobiliario urbano. El informe del Ayuntamiento de DIRECCION003 hizo constar que no pueden precisar si el día 24-01-2009 hubo o no fuerte viento en el Municipio, no obstante, no tuvieron ningún daño en farolas, ni caídas de árboles o tejas a la vía pública ni vuelco de contenedores.
En fecha 1 de agosto de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en la vivienda sita en la CALLE012 nº NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con el encausado Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM071, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Melchor a 9.246,27 Euros.
El falso informe pericial hace constar que la vivienda es en régimen de propiedad del asegurado y es su vivienda habitual. En Catastro figura que es propiedad al 100% de Isaac, el cual manifestó que la casa es de su propiedad desde hace unos cinco años, que la utiliza como segunda residencia y que la habita en verano y fines de semana, no habiéndola cedido ni alquilado a nadie ajeno a su familia.
También se hizo constar que la 'pedregada' afectó a la zona baja de la población en la zona de la carretera, cuando esta vivienda se ubica en la parte alta, cercana al Ayuntamiento.
En fecha 4 de junio de 2007 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por incendio en la vivienda sita en la CALLE013 NUM072 de Zaragoza, en connivencia con la encausada Celia, esposa de Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM073, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Celia a 9.230 Euros.
En este falso peritaje se describió el inmueble con locales comerciales en sus bajos, si bien se ha comprobado que no existen, hay un garaje comunitario.
El vecino del piso NUM074, Santos, manifestó no recordar incendio alguno ni el piso NUM072 ni en el inmueble.
En fecha 2 de octubre de 2007 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua y responsabilidad civil en la vivienda sita en la CALLE013 NUM072 de Zaragoza, en connivencia con la encausada Celia, esposa de Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM075, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Celia a 10.207,35 Euros.
En el falso peritaje se hizo constar que se habían ocasionado daños de consideración a la vecina del piso inferior, llamada Tomasa.
Se comprobó en Catastro que el piso NUM074 (únicamente hay un piso por planta) es propiedad de Santos y que éste se encuentra empadronado desde el año 1996, no apareciendo ni en Catastro ni en Padrón la tal Tomasa.
Se recibió declaración a Santos, el cual manifestó que no ha tenido siniestros por agua con daños provenientes del piso superior, y que nunca ha vivido en su domicilio la tal Tomasa.
En cuanto al Conserje que nombraba en el peritaje, el cual según el informe se percató de la existencia de agua en la escalera, llegando a entrar en la vivienda con llaves, se constató con los vecinos y en la declaración de Santos que el edificio nunca ha tenido Conserje.
En fecha 11 de septiembre de 2008 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua y responsabilidad civil en la vivienda sita en la CALLE013 NUM072 de Zaragoza, en connivencia con la encausada Celia, esposa de Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM076, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Celia a 10.860 Euros.
En este falso informe, el Perito describe el inmueble 'con locales comerciales en sus bajos'. Se comprobó que en los bajos únicamente hay un garaje del edificio.
Se vuelve a referir en este siniestro a que el vecino de la planta inferior, es decir el 3º, acude porque tiene daños por filtraciones de agua, y que el conserje cerró la llave de paso del cuarto de contadores.
Otra vez el asegurado cobró la indemnización correspondiente al vecino de abajo.
Como ya se ha expuesto, esta comunidad ni tiene ni ha tenido conserje, y el vecino de abajo, Santos en su declaración manifestó que nunca ha sufrido daños que dieran lugar a resarcimientos por filtraciones de agua procedentes del piso superior.
En fecha 29 de noviembre de 2009 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por incendio en la vivienda sita en la CALLE013 NUM072 de Zaragoza, en connivencia con la encausada Celia, esposa de Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM077, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Celia a 13.196,96 Euros.
En el falso peritaje se hizo constar que fue un incendio que afectó a la cocina, teniendo que cambiar mobiliario y electrodomésticos y que el humo dañó toda la vivienda, por lo que necesariamente tuvo que ser de cierta magnitud. El vecino del piso NUM074, Santos, en su declaración manifestó que nunca ha habido un incendio en el edificio.
El domicilio de la CALLE013 NUM072 de Zaragoza, figura en el Catastro a nombre de Andrea y sus hijos Leon y Melchor, no habiendo nadie empadronado en la vivienda, siendo extrañamente la asegurada en los cuatro siniestros de este domicilio Celia, esposa de Melchor, quien tiene su domicilio habitual en DIRECCION003 (Teruel), junto con su marido y sus tres hijos.
En fecha 8 de agosto de 2009 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con la encausada Celia, esposa de Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM078, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Celia a 8.837,93 Euros.
En relación a las fotografías que aparecen en el falso peritaje, la de la puerta de entrada a la vivienda no se corresponde con la de la CALLE007 nº NUM040 de DIRECCION003, no apreciándose desde el exterior ningún tejado de Uralita en el inmueble como el que aparece en las fotografías.
En cuanto a posibles daños en el mobiliario urbano, refiriendo el informe que volcaba mobiliario urbano, el Ayuntamiento de DIRECCION003 informó que ese día no les constan daños en el mobiliario urbano por viento o granizo.
Esta casa de DIRECCION003 varía en algunos de los siniestros en su superficie, antigüedad y el número de plantas, a pesar de ser el mismo perito el autor de todos los peritajes.
En fecha 1 de abril de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con la encausada Celia, esposa de Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM079, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Celia a 30.149,36 Euros.
El falso informe pericial reflejó que el Ayuntamiento de DIRECCION003 envió una cuadrilla para examinar los daños en la vivienda y que el Ayuntamiento abrió una zanja el día 16-03-2010 frente al número NUM040 de la CALLE007, informando al asegurado que no existía fuga de agua en la red Municipal y aconsejando que descubran la calzada hacia la vivienda. En el informe del Ayuntamiento de DIRECCION003 consta que abrieron una pequeña zanja para proceder únicamente al desatascado del desagüe.
Continuando el relato del informe pericial, constaba que encargaron los trabajos a una empresa llamada 'Modulaciones Semar S.L.', constando en dicho informe un presupuesto de esta empresa, donde figuraba como domicilio la AVENIDA000 NUM054 de DIRECCION006 (Teruel), presupuesto por valor de 33.459,97 Euros.
Se comprobó en el Registro Mercantil, que los administradores son el encausado Melchor (marido de la asegurada encausada Celia) y Alejo, este último con domicilio en la CALLE007 nº NUM040 NUM080 de DIRECCION003, es decir el inmueble contiguo.
En dicho Registro Mercantil, consta como Domicilio Social de Modulaciones Semar, S.L., la CALLE007 nº NUM040 de DIRECCION003, el mismo lugar del siniestro que nos ocupa, y no la AVENIDA000 nº NUM054 de DIRECCION006 (Teruel). Se comprobó que, en DIRECCION006, en la AVENIDA000 NUM054 hay una vivienda particular a nombre de otras personas.
En fecha 7 de enero de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con el encausado Julián, cuñado de Celia y su esposo Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM081, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Julián a 15.254,73 Euros.
Según el falso informe pericial, la causa directa del siniestro fue la temperatura alcanzada esa noche, concretamente dieciocho grados bajo cero. Se consultó con la Agencia Estatal de Meteorología, constando que no fue posible que se alcanzara esa temperatura.
La redacción de cómo ocurre el siniestro es prácticamente igual a otro de la misma fecha, pero en la CALLE006 nº NUM040, del mismo perito Juan Pablo.
En fecha 3 de octubre de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM040 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con la encausada Gloria, hija de Julián y sobrina de Celia y su esposo Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM082, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Gloria a 11.640 Euros.
Se consultó con la Agencia Estatal de Meteorología, constando que ese día no se registraron precipitaciones en DIRECCION003.
En fecha 1 de agosto de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM074 de DIRECCION003 (Teruel), constando como asegurada Ruth, madre de la encausada Celia, en connivencia con ésta última, dando lugar al siniestro AXA- NUM083, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Ruth -y después traspasada por su hija Celia a la cuenta de ésta- a 10.783,30 Euros.
Se consultó con la Agencia Estatal de Meteorología, constando que ese día si granizó, pero a 15 kilómetros de DIRECCION003.
En fecha 6 de noviembre de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM074 de DIRECCION003 (Teruel), constando como asegurada Ruth, madre de la encausada Celia, en connivencia con ésta última, dando lugar al siniestro AXA- NUM084, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Ruth -y después traspasada por su hija a la cuenta de ésta- a 12.447,15 Euros.
En este Peritaje, a pesar de ser el mismo perito y el mismo riesgo, varía el tamaño de la casa, así como la antigüedad (pasa de 10 a 20 años) de la misma comparándolo con el siniestro anterior.
El riesgo asegurado en ambos falsos siniestros es la CALLE007 nº NUM074 de DIRECCION003, refiriendo el falso peritaje que el inmueble es propiedad de la asegurada y su domicilio habitual. Según el Catastro, esta parcela tiene tres inmuebles con división horizontal, figurando los tres a nombre de otras personas.
La asegurada Ruth, según el Ayuntamiento de DIRECCION003, está empadronada en la CALLE007 nº NUM040 de DIRECCION003, domicilio que le figura en el DNI, desconociéndose qué relación existe con los vecinos del número NUM074 de la CALLE007.
En fecha 22 de octubre de 2005 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua y responsabilidad civil en la vivienda sita en la CALLE014 nº NUM085 de Zaragoza, en connivencia con la encausada Ramona, hermana del socio de Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM086, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Aurora a 10.575 euros.
En este siniestro los encausados se refieren al vecino de abajo como Calixto, si bien oída en declaración la vecina del NUM087, Almudena, manifestó que ha residido en compañía de su esposo en este domicilio desde septiembre del año 2005 de manera ininterrumpida y que jamás habían tenido alquilada la vivienda.
En fecha 1 de julio de 2006 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua y responsabilidad civil en la vivienda sita en la CALLE014 nº NUM085 de Zaragoza, en connivencia con la encausada Ramona, hermana del socio de Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM088, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Aurora a 6.637,92 euros.
En este siniestro los encausados se refieren a los vecinos del NUM087. Oída en declaración la vecina de dicho inmueble, Almudena manifestó que, en el verano de 2006 sin concretar fecha, sí que recuerda que a la vecina de arriba se le salió la toma de la lavadora, encharcando cocina, pasillo y cuarto de baño, se solucionó todo con una mano de pintura que dio un pintor que no sabe si lo mandó el seguro o la vecina, en ningún caso se le cambiaron muebles ni escayola de los techos.
En fecha 5 de julio de 2007 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua y responsabilidad civil en la vivienda sita en la CALLE014 nº NUM085 de Zaragoza, en connivencia con la encausada Ramona, hermana del socio de Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM089, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Aurora a 7.325 euros.
En este falso siniestro los encausados se refirieron como perjudicados a los vecinos del NUM087. Oída en declaración la vecina de dicho inmueble, Almudena manifestó que excepto en el verano de 2006 no había vuelto a sufrir ningún incidente a causa de fugas de agua procedentes del piso de arriba.
En fecha 20 de julio de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua y responsabilidad civil en la vivienda sita en la CALLE014 nº NUM085 de Zaragoza, en connivencia con la encausada Ramona, hermana del socio de Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM090, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Aurora a 13.103,32 euros.
En este falso siniestro de nuevo los encausados se refirieron como perjudicados a los vecinos del NUM087. Oída en declaración la vecina de dicho inmueble, Almudena manifestó que excepto en el verano de 2006 no había vuelto a sufrir ningún incidente a causa de fugas de agua procedentes del piso de arriba.
Llama la atención el gran número de siniestros ocurridos en la CALLE014 nº NUM085 de Zaragoza, todos ellos por inundación que, además, supuestamente afectaban al vecino de abajo. Por otra parte, aunque el perito manifestó en cinco ocasiones que había visitado el inmueble, en cada ocasión lo describió de una manera diferente.
En fecha 24 y 25 de junio de 2006 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en la vivienda sita en la CALLE015 nº NUM060 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con la encausada Eva, esposa del socio de Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM091, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Eva a 8.230 euros.
En este falso peritaje se describió el inmueble de 90 m2 y de antigüedad 30 años, además si bien la perceptora de la indemnización es Eva, en la primera hoja del informe aparece como asegurado Luis Pablo.
Se comprobó que en la CALLE015 nº NUM060 de DIRECCION003 no existe ninguna vivienda tratándose de un solar yermo y en el Ayuntamiento de DIRECCION003 afirmaron que está en esa situación desde antes del año 2000.
Consultada la Agencia Estatal de Meteorología, consta que en las fechas del supuesto siniestro si bien hubo tormenta, no se registró granizo.
En fecha 10 de marzo de 2007 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por fuerte viento en la vivienda sita en la CALLE015 nº NUM060 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con la encausada Eva, esposa del socio de Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM092, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Eva a 10.244,30 euros.
En este falso peritaje se describió el inmueble de 130 m2 y de antigüedad 30 años.
Consultada la Agencia Estatal de Meteorología, se informó que no se produjeron esos valores de velocidad del viento.
En fecha 4 de mayo de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por fuerte viento en la vivienda sita en la CALLE015 nº NUM060 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con la encausada Eva, esposa del socio de Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM093, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Eva a 9.970 euros.
En este falso peritaje describe el inmueble como inmueble de 90 m2 y de antigüedad 20 años.
Se comprobó que en la CALLE015 nº NUM060 de DIRECCION003 no existe ninguna vivienda tratándose de un solar yermo, siendo que en el Ayuntamiento de DIRECCION003 afirman que esa situación es anterior al año 2000.
En fecha 1 de agosto de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM085 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con la encausada Eva, esposa del socio de Melchor, primo hermano de su esposa Salome, constando como asegurada en la póliza la hija de Eva, Miriam, de 16 años de edad, dando lugar al siniestro AXA- NUM094, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Miriam, en la que figuraban como autorizados sus padres a 10.170,29 euros.
En este falso peritaje se describió el inmueble como una vivienda de 10 años de antigüedad, 100 m2 que se ocupa en régimen de propiedad, siendo residencia habitual, también informaba de que realizó la visita en compañía del tomador de la póliza Miriam, quien no hemos de olvidar que en la realidad contaba con 16 años de edad el día del siniestro.
Se comprobó que en la CALLE007 nº NUM085 de DIRECCION003 se ubica una vivienda de más de 50 años de antigüedad que es propiedad de la mercantil Sociedad Anónima Minera Catalano Aragonesa, con CIF nº A-44000230, que era utilizada antiguamente para el alojamiento de empleados de dicha empresa, si bien en la actualidad hace tiempo que no está habitada y no ha sido alquilada en los últimos diez años.
En fecha 4 de mayo de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por fuerte viento en la vivienda sita en la CALLE015 nº NUM095 de DIRECCION003 (Teruel), en connivencia con el posteriormente fallecido Baltasar, padre de la encausada Eva, esposa del socio de Melchor, primo hermano de su esposa Salome, que constaba como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM096, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Baltasar a 12.770 euros.
En este falso peritaje se describió el inmueble de 120 m2 y de antigüedad 20 años, haciendo constar que la mayor parte de los daños se habían producido por la caída de un árbol de grandes dimensiones y del muro perimetral de la vivienda a causa del fuerte viento.
Se comprobó que en la CALLE015 nº NUM095 de DIRECCION003 existe una vivienda de más de 20 años de antigüedad que carece de mantenimiento alguno, la cual no es domicilio habitual de ninguna persona y es utilizada según informó el Ayuntamiento de DIRECCION003 como 'peña' en las fiestas patronales. El solar contiguo es el de la CALLE015 nº NUM060, donde no existe ninguna vivienda, tratándose de un solar yermo, sin arbolado a su alrededor.
En fecha 28 de octubre de 2009 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por incendio en la vivienda sita en la Avda. DIRECCION000, NUM097 de Zaragoza, en connivencia con el encausado Jon, quien trabajaba como colaborador del despacho de Juan Pablo, constando como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM098, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Jon a 15.185,96 euros.
En este informe no se hacer constar ningún perjudicado más, si bien en el reportaje fotográfico del informe pericial obra una fotografía en la que se puede observar la puerta de una vivienda marcada con la letra NUM026, cuando la vivienda supuestamente siniestrada es la NUM099, sin ninguna mención a la letra.
Tras realizar inspección del lugar, se comprobó que no existe en la puerta de entrada la mención a la letra NUM026.
En el falso informe se reflejó como perito a la empresa BASURTO RIVAS S.L., empresa contratada por AXA para gestionar directamente el siniestro, encargándose posteriormente de la tarea Juan Pablo.
En fecha 10 de octubre de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por fuertes precipitaciones en la vivienda sita en la Avda. DIRECCION000, NUM097 de Zaragoza, en connivencia con el encausado Jon, quien trabajaba como colaborador del despacho de Juan Pablo, constando como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM100, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Jon a 13.913,10 euros.
Se procedió a solicitar Informe Climatológico a la Agencia Estatal de Meteorología Delegación Territorial en Aragón, al objeto de verificar este fenómeno, resultando que ese día se registraron precipitaciones por valores de 34,8 l/m2 hora y 53,4 l/m2 hora, las cuales se clasificarían como muy fuertes. Teniendo en cuenta que en el Informe se indicó que las precipitaciones llegaron a 80 l/m2, las mismas serian de carácter torrencial.
En fecha 31 de mayo de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por incendio en la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM101 de Zaragoza, en connivencia con el encausado Jon, quien trabajaba como colaborador del despacho de Juan Pablo, constando como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM102, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Jon a 10.950 euros.
En el falso informe se indicó que, tras avisar a los bomberos, estos procedieron a apagar el fuego. Se procedió a consultar al Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Zaragoza, resultando que no consta intervención realizada ese día en la PLAZA000 nº NUM101, por el Servicio contra Incendios de Salvamento y Protección Civil.
En fecha 12 de junio de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM101 de Zaragoza, en connivencia con el encausado Jon, quien trabajaba como colaborador del despacho de Juan Pablo, constando como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM103, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Jon a 11.442,48 euros.
Jon está empadronado junto con su esposa en la vivienda sita en Avenida de DIRECCION000, número NUM097, de Zaragoza, correspondiendo la titularidad catastral del inmueble al mismo.
En la vivienda sita en la PLAZA001, número NUM101, de Zaragoza, no figura nadie empadronado y las últimas personas que estuvieron empadronadas en ese domicilio fueron Hipolito, Inocencia y Marcelina, quienes comunicaron la baja de dicho empadronamiento el 06-11-1996, no existiendo dato alguno del inmueble en el Catastro. Tras realizar una inspección del lugar, se constató que se trata de un solar vallado, destinado para construcción de viviendas, en el que se anuncia la sociedad Plurelco, en liquidación.
En fecha 3 de septiembre de 2007 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda sita en la CALLE016, NUM040, piso NUM104, de Zaragoza, en connivencia con la encausada Casilda, suegra de Jon, quien trabajaba como colaborador del despacho de Juan Pablo, constando como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM105, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Casilda a 7.090 euros.
En el falso informe se indicó que el vecino del inmueble inferior, al parecer Jenaro, igualmente tenía daños por filtración y que el conserje también intervino cerrando la llave general.
Tras realizar una inspección en la finca, se evidenció la inexistencia de conserje en la misma desde el inicio de su habitabilidad por los propietarios.
Se ha determinó asimismo a través del Padrón municipal, de los datos existentes en la Dirección General del Catastro, así como de la inspección de la finca, que nunca ha habido ninguna persona con el nombre de Jenaro empadronada en ese domicilio, y que los propietarios del piso NUM106 eran Victorio y Leticia, procediéndose a oír en declaración al primero, quien manifestó que nunca habían sido afectados por un siniestro que proviniera del piso NUM104 y que no habían recibido indemnización alguna por este concepto.
En fecha 23 de junio de 2009 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda sita en la CALLE016, NUM040, piso NUM104, de Zaragoza, en connivencia con la encausada Casilda, suegra de Jon, quien trabajaba como colaborador del despacho de Juan Pablo, constando como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM107, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Casilda a 11.468,56 euros.
En el falso informe se indicó que por este hecho resultó también perjudicado el vecino del inmueble del piso inferior ( NUM021 NUM067).
Se ha determinó a través del Padrón municipal, de los datos existentes en la Dirección General del Catastro, así como de la inspección de la finca, que no existe en la finca vivienda referenciada como NUM021 NUM067, y que el piso inferior es el referenciado como NUM106, cuya titularidad está a nombre de Victorio, como ya se ha expuesto.
Se incorporaron asimismo una serie de fotografías del siniestro las cuales coinciden con las incluidas en el siniestro AXA- NUM108 del asegurado Augusto.
En el informe se reflejó como perito a la empresa BASURTO RIVAS S.L., contratada por AXA para gestionar directamente el siniestro, encargándose posteriormente la tarea a Donato.
En fecha 17 de octubre de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por colisión de un camión en la fachada de la vivienda sita en la CALLE017 nº NUM028, de la localidad de DIRECCION007 (Zaragoza), en connivencia con la encausada Casilda, suegra de Jon, quien trabajaba como colaborador del despacho de Juan Pablo, constando como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM109, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Casilda a 14.540 euros.
En fecha 9 de julio de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños ocasionados al reventar un depósito de agua a causa de las bajas temperaturas (hasta 15 bajo cero) entre los días 6 y 9 de enero de 2010, en la vivienda sita en la CALLE017 nº NUM028, de la localidad de DIRECCION007 (Zaragoza), en connivencia con el encausado Bernardino, suegro de Jon, quien trabajaba como colaborador del despacho de Juan Pablo, constando como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM110, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Bernardino a 9.873,70 euros.
Se procedió a solicitar Informe Climatológico a la Agencia Estatal de Meteorología, Delegación Territorial en Aragón, al objeto de verificar este fenómeno, resultando que en esa fecha las estaciones más próximas de DIRECCION007 (Zaragoza), sitas en DIRECCION008 y DIRECCION009, registraron temperaturas mínimas que en ningún caso llegaron a la reflejada en el Informe (15ºC).
Bernardino y Casilda están empadronados en la vivienda sita en CALLE016, NUM040, piso NUM104, de Zaragoza, correspondiendo la titularidad catastral del inmueble a ambos cónyuges; mientras que la vivienda sita en la CALLE017, NUM028, de DIRECCION007 (Zaragoza), no tiene inscripción alguna en el referido catastro, informando desde el Ayuntamiento de esta localidad que no les consta ninguna vivienda con esa referencia.
Por otra parte, Casilda figura como titular de cuatro fincas rústicas en la localidad de DIRECCION007 (Zaragoza), si bien ninguna de ellas está en la dirección indicada. Bernardino no es titular de más inmueble.
En fecha 9 de mayo de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda sita en la CALLE018, NUM095, NUM074 NUM066, de Zaragoza, en connivencia con la encausada Sabina, esposa del encausado Ángel Daniel, constando como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM111, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Sabina a 16.000 euros.
En el falso informe se hizo constar que la vivienda asegurada se encontraba en la segunda planta, cuando en la póliza estaba asegurado el tercer piso. Se hizo también constar que la asegurada dijo al perito que iba a estar fuera de España dos meses por motivos laborales, cuando en realidad ni siquiera éste era su domicilio habitual.
Este peritaje, además de tener las mismas fotografías que el 19.B peritado por Ángel Daniel, está valorado en el mismo importe, aunque han utilizado dos direcciones diferentes de riesgo y también dos compañías aseguradoras distintas.
Algunas de las fotografías de estos dos siniestros, se repiten también en otros dos peritajes.
En fecha 17 de enero de 2012 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en el local sito en el paseo Alberto Casañal Shakery nº 3 de Zaragoza, en connivencia con la encausada Sabina, esposa del encausado Ángel Daniel, constando como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM112, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Sabina a 14.691,51 euros.
Este peritaje y el anterior además de tener las mismas fotografías entre sí y las del siniestro 19B, están valorados en el mismo importe, aunque han utilizado dos direcciones diferentes de riesgo y también dos compañías aseguradoras distintas.
El citado local es el domicilio social de la empresa Asesoría Técnica de Ingeniería Pericial S.L., del que son administradores los encausados Ángel Daniel y su esposa Sabina.
En fecha 26 de julio de 2011 el encausado Ángel Daniel, dio parte de unos falsos daños por agua en su propia vivienda sita en la CALLE019, NUM040, esc. NUM020 NUM020 NUM067 de Zaragoza, en connivencia con su esposa, la encausada Sabina, constando como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro CATALANA- NUM113, que peritó falsamente el propio encausado Ángel Daniel, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de la empresa Antonio Bernal S.L., en la que constaba como autorizada Sabina a 12.529,73 euros.
Las fotografías que consta en este informe (correspondiente al supuesto latiguillo roto de toma de agua fría y que ocasiona la inundación) es la misma fotografía que consta en otro peritaje realizado también por Ángel Daniel a Borja, hermano del otro perito, en su domicilio en la CALLE004, y en la misma fecha.
En fecha 29 de noviembre de 2011 el encausado Ángel Daniel, dio parte de unos falsos daños por agua en el local propiedad de éste y su esposa sito en la CALLE020, NUM040 de Zaragoza, en connivencia con su mujer, la encausada Sabina, constando como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro PLUS ULTRA- NUM114, que peritó falsamente el propio encausado Ángel Daniel, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Sabina a 14.691,51 euros.
Este peritaje además de tener las mismas fotografías, que el de la CALLE018 nº NUM095, NUM074 NUM066 de esta ciudad, peritado también por Donato, está valorado en el mismo importe, aunque han utilizado dos direcciones diferentes de riesgo y también dos compañías aseguradoras distintas.
Algunas de las fotografías de estos dos siniestros se repiten también en otros dos peritajes.
En fecha 23 de febrero de 2012 el encausado Ángel Daniel, dio parte de unos falsos daños por agua en su propia vivienda sita en la CALLE019, NUM040, esc. NUM020 NUM067 de Zaragoza, en connivencia con su esposa, la encausada Sabina, constando como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro PLUS ULTRA- NUM115, que peritó falsamente el propio encausado Ángel Daniel, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de la empresa Antonio Bernal S.L., en la que constaba como autorizada Sabina a 6.480,70 euros.
Las fotografías de este peritaje son las mismas que las del siniestro de fecha 1/3/2012 de la CALLE021 NUM116, asegurada Prudencio.
En fecha 14 de marzo de 2012 el encausado Ángel Daniel, dio parte de unos daños por rotura de la encimera del baño en su propia vivienda sita en la CALLE019, NUM040, esc. NUM020 NUM080 de Zaragoza, en connivencia con su esposa, la encausada Sabina, constando como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro CATALANA- NUM117, que peritó el propio encausado Ángel Daniel, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de la empresa Antonio Bernal S.L., en la que constaba como autorizada Sabina a 2.056,25 euros.
En este caso resulta que el siniestro es la rotura de la encimera del baño. La asegurada tiene dos pólizas de hogar contratadas con diferentes aseguradoras: una con CATALANA y otra con AXA. Ante la rotura de la encimera se dio cuenta a las dos compañías aseguradoras. El primer peritaje (para CATALANA) lo realiza Ángel Daniel y es cobrado en la cuenta por la asegurada. En el segundo caso, la asegurada da cuenta directamente a la empresa tramitadora de AXA que se encuentra en Madrid, relatando el siniestro y enviando las fotografías y presupuesto de reparación y, tras encontrarlo correcto, se abona en la cuenta indicada, consiguiendo así duplicar la indemnización por el mismo supuesto siniestro.
En fecha 23 de septiembre de 2011 el encausado Ángel Daniel, dio parte de unos daños por incendio en la cocina de la vivienda de su madre, Prudencio, sita en la CALLE021 nº NUM116 de Zaragoza, constando como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro REALE NUM118, que peritó el propio encausado Ángel Daniel, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Prudencio, de la que también era titular su nuera Sabina y que luego traspasó a otra suya y de su esposo Ángel Daniel a 5.486,65 euros.
Las fotografías que acompañan a este falso peritaje son las mismas que las que acompañan al otro también elaborado por Ángel Daniel, correspondiente a un supuesto domicilio de su madre en la CALLE022 NUM021 de DIRECCION010, siendo evidente que, tratándose de dos domicilios distintos, las cocinas deberían ser distintas.
En fecha 1 de marzo de 2012 el encausado Ángel Daniel, dio parte de unos daños por incendio en la vivienda de su madre, Prudencio, sita en la CALLE021 nº NUM116 de Zaragoza, constando como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro REALE NUM119, que peritó el propio encausado Ángel Daniel, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Prudencio, de la que también era titular su nuera Sabina y que luego traspasó a otra suya y de su esposo Ángel Daniel a 2.970,10 euros.
Este peritaje incluye las mismas fotografías que otro también de Ángel Daniel, en el domicilio asegurado por su esposa en CALLE019 En fecha 24 de diciembre de 2011 el encausado Ángel Daniel, dio parte de unos daños por agua en un local supuestamente de su madre, Prudencio, sito en la CALLE021 nº NUM116 de Zaragoza, constando como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro REALE NUM120, que peritó el propio encausado Ángel Daniel, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Prudencio, de la que también era titular su nuera Sabina y que luego traspasó a otra suya y de su esposo Ángel Daniel a 11.315,60 euros.
Este peritaje incluye las mismas fotografías que el anterior y el referido a otro domicilio diferente en CALLE019. En el local supuestamente siniestrado no se hallaban unas oficinas, sino una carpintería.
En fecha 12 de abril de 2012 el encausado Ángel Daniel, dio parte de unos daños por incendio en la vivienda de su madre, Prudencio, sita en la CALLE021 nº NUM116 de Zaragoza, constando como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro PLUS ULTRA- NUM121, que peritó el propio encausado Ángel Daniel, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Prudencio, de la que también era titular su nuera Sabina y que luego ésta última extrajo en efectivo, a 29.989 euros.
En este caso se hizo constar en el falso peritaje que 'la asegurada, ante las llamas avisó a los bomberos que intervinieron en la completa extinción'.
Se procedió a consultar al Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Zaragoza, resultando que no consta intervención realizada el día 12/04/2012, en CALLE021, NUM116, por el Servicio contra Incendios de Salvamento y Protección Civil.
En fecha 27 de junio de 2012 el encausado Ángel Daniel, dio parte de unos daños por agua en la vivienda de su madre, Prudencio, sita en la CALLE021 nº NUM116 de Zaragoza, constando como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro PLUS ULTRA- NUM122, que peritó el propio encausado Ángel Daniel, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Prudencio, de la que también era titular su nuera Sabina y que luego ésta traspasó casi en su totalidad a la Institución Hispano Británica de Enseñanza, a 15.936,91 euros.
Este falso peritaje repite las fotografías aportadas en los de los siniestros cobrados por Sabina, realizados por el propio Ángel Daniel del local de la CALLE023 y de la vivienda de CALLE019 En fecha 29 de junio de 2012 el encausado Ángel Daniel, dio parte de unos daños por incendio en la vivienda sita en la CALLE022 nº NUM021 de DIRECCION010 (Zaragoza), constando como asegurada su madre, Prudencio, dando lugar al siniestro CATALANA NUM123, que peritó el propio encausado Ángel Daniel, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Prudencio, de la que también era titular su nuera Sabina, a 6.209,85 euros.
En relación al domicilio resultó que, según la Policía Local de esa localidad, esa calle no existe ni ha existido.
Las fotografías que acompañaban a este falso peritaje son las mismas que las que acompañan al del incendio de la cocina de la CALLE021.
En fecha 26 de julio de 2011 el encausado Ángel Daniel, en connivencia con el encausado Borja, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda de éste y su esposa, sita en la CALLE004 nº NUM032 de Zaragoza, dando lugar al siniestro PLUS ULTRA G- NUM124, que peritó falsamente el propio encausado Ángel Daniel, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Borja como titular de la póliza de seguro, a 14.772,55 euros. En este caso fue el encausado Borja, esposo de Aurora, quien realizó la contratación de la póliza, dando lugar a que ambos fueran titulares poseedores de una póliza de seguro de hogar en diferentes compañías para el mismo riesgo, con una finalidad exclusiva y evidentemente defraudatoria.
Al falso informe pericial se incorporaron una serie de fotografías del siniestro totalmente coincidentes con las incluidas en el siniestro Catalana NUM113.
En fecha 4 de junio de 2011 el encausado Juan Pablo dio parte como asegurado de unos falsos daños por agua en su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, dando lugar al siniestro PLUS ULTRA G- NUM125, que peritó falsamente, en connivencia con el anterior, el encausado Ángel Daniel, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Juan Pablo, como titular de la póliza de seguro, a 14.048,45 euros.
En fecha 17 de septiembre de 2007 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en la vivienda sita en la CALLE000, NUM126 de Zaragoza, en connivencia con el encausado Augusto, vecino de su misma calle, constando como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM127, que peritó falsamente el propio encausado Donato, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Augusto a 1.475 euros.
Consultada la AEMET resultó que ese día sí granizó en Zaragoza, pero fue muy levemente, siendo el granizo del tamaño de una cereza, a lo sumo.
En fecha 30 de mayo de 2009 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda sita en la CALLE000, NUM126 de Zaragoza, en connivencia con el encausado Augusto, vecino de su misma calle, constando como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM108, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Augusto a 12.230 euros.
El falso peritaje incluyó las mismas fotografías que también se adjuntaron al correspondiente siniestro peritado por el mismo Juan Pablo, de la vivienda sita en la CALLE016 nº NUM040.
En fecha 29 de diciembre de 2009 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en la finca sita en DIRECCION011 (Zaragoza), sector NUM026 plan parcial NUM128, en connivencia con el encausado Cristobal, constando como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM129, que peritó falsamente el propio encausado Donato, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Cristobal a 11.915 euros.
El falso informe incluyó fotografías que también se incluyeron en el siniestro informado por el mismo perito relativo a su propia vivienda, constando asegurada su esposa.
En fecha 21 de marzo de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en la finca sita en DIRECCION011 (Zaragoza), sector NUM026 plan parcial NUM128, en connivencia con el encausado Cristobal, constando como asegurado en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM130, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Cristobal a 14.239,30 euros.
En este caso, en el mismo falso peritaje, la descripción de la vivienda varía hasta en tres ocasiones, constando en la página 1 que tiene una sola planta, en la dos, tercer párrafo, que consta de dos plantas y en la dos, sexto párrafo, que tiene tres, con tres vecinos distintos.
Cristobal es hermano e hijo, respectivamente, de las también encausadas Verónica y Blanca.
En fecha 8 de septiembre de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños en la vivienda sita TRAVESIA000, NUM028 de DIRECCION012 de Zaragoza (sin especificar piso), en connivencia con la encausada Verónica, constando como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM131, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Verónica a 14.763,19 euros.
En fecha 22 de mayo de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños en la vivienda sita TRAVESIA000, NUM028, NUM021 NUM022 de DIRECCION012 de Zaragoza (sin especificar piso), en connivencia con la encausada Blanca, madre de la anterior, constando como asegurada en la póliza, dando lugar al siniestro AXA- NUM132, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Blanca a 20.162 euros.
Estos dos falsos siniestros peritados ocurren supuestamente en el mismo domicilio, aunque con dos aseguradas distintas. No obstante, en la descripción del riesgo que se hace en el primer peritaje consta que 'se trata de inmueble de sólida construcción que se encuentra constituido por viviendas y locales comerciales en sus bajos. La vivienda asegurada se ubica en la segunda planta... La superficie aproximada de la vivienda asegurada es de 142 m cuadrados'. Sin embargo, en la descripción del riesgo que se hace en el segundo peritaje, consta que 'personado en el riesgo asegurado, he podido comprobar que se trata de una vivienda de sólida construcción la cual está ubicada en c/ TRAVESIA000, NUM028. Este inmueble es un conjunto de una sola vivienda con local en su parte inferior. La vivienda objeto del seguro tiene una superficie de 90 m cuadrados en una sola planta'. Además, en el segundo peritaje se hace constar que el local inferior es un gimnasio propiedad de la hija de la asegurada y que también ha sufrido daños (se incluyen fotografías de un gimnasio). Es decir, la descripción de los riesgos en los peritajes es completamente contradictoria y parece no corresponder ni siquiera al mismo inmueble.
Se comprobó in situ que el inmueble sito en el número NUM028 de la TRAVESIA000 de DIRECCION012 es un edificio en cuyos bajos existe un gimnasio y, además, consta de dos plantas superiores con viviendas.
En fecha 28 de marzo de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños en connivencia con la encausada Bernarda, administradora de la empresa asegurada DIRECCION013., en el local de ésta sito en Zaragoza, PASEO000, centro comercial ' DIRECCION014', dando lugar al siniestro AX- NUM133, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de DIRECCION013 a 17.352 euros.
En fecha 22 de agosto de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños en connivencia con la encausada Bernarda, administradora de la empresa asegurada DIRECCION013., en el local de ésta sito en Huesca, CALLE024 nº NUM134, dando lugar al siniestro AXA- NUM135, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de DIRECCION013 a 14.843,30 euros.
Se incluyeron en los dos falsos peritajes las mismas fotografías, siendo que uno había ocurrido supuestamente en Huesca y el otro en Zaragoza.
En fecha 11 de marzo de 2012 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en la vivienda sita en la CALLE025 NUM136 de Zaragoza, constando como asegurada Flor, pareja sentimental en aquellas fechas del acusado Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, dando lugar al siniestro AXA- NUM137, y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada a 15.719,15 euros.
El domicilio NUM136 del CALLE025 nº NUM136, es propiedad de Jesús Manuel, el cual manifestó que su vivienda nunca ha estado alquilada ni a Carlos Miguel, ni a su pareja Flor, que es propietario del inmueble desde hace varios años, que tiene asegurada la vivienda desde el año 2006, pero no con Axa, que en los años 2010 y 2011 solo vivía allí los fines de semana, hasta que se casó en septiembre de 2012, y se fue a vivir allí, y que no ha tenido ningún siniestro.
En la cuenta de cobro de la indemnización, la número NUM138 de CAIXABANK, figura como titular además de Ángeles -cuya intervención en los hechos no ha resultado acreditada-, el encausado Carlos Miguel-, verdadero artífice de los hechos en connivencia con Juan Pablo-, con domicilio en la CALLE025 NUM139, domicilio que también le consta a Flor en dicha cuenta, es decir el domicilio del riesgo es el NUM040 y el que facilita en la cuenta de cobro es el NUM139.
La indemnización del siniestro se ingresó en la cuenta reseñada el día 23-04-2012. Entre los días 30-04-2012 y 02-08-2012 se extrajeron de la cuenta 15.300 euros: 5.000 euros en cajeros automáticos, y 10.300 euros en ventanilla. De las extracciones en ventanilla, se solicitó a CaixaBank que informara de las personas que habían realizado los reintegros, resultando lo siguiente:
- El día 07-05-2012, se extraen 2.000 euros, figurando en el justificante firmado el DNI NUM140, titular Carlos Miguel.
- El día 22-05-2012, se extraen 2.000 euros, figurando en el justificante firmado el DNI NUM141, titular Flor.
- El día 05-07-2012, se extraen 2.800 euros, figurando en el justificante firmado el DNI NUM140, titular Carlos Miguel.
- El día 20-07-2012, se extraen 2.500 euros, figurando en el justificante firmado el DNI NUM140, titular Carlos Miguel.
- El día 02-08-2012, se extraen 1.000 euros, figurando en el detalle de movimiento de libreta el DNI NUM140, sin firma, titular Carlos Miguel.
En cuatro de los justificantes, figura una firma que parece serla misma, con el DNI de Carlos Miguel, a excepción del fechado el 22/5/2012, y que figura el DNI de Flor, cuya firma no corresponde a Carlos Miguel.
No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Carlos Miguel, en fecha 18/1/2011, diera un parte falso a Axa, número de expediente NUM142 en su domicilio asegurado de CALLE025, NUM139 de Zaragoza, ni tampoco que en fecha 18 de febrero de 2012 , el siniestro fuera falso ,en la vivienda sita en el CALLE025, NUM139 de Zaragoza dando lugar en esta segunda fecha al siniestro AXA- NUM143, que peritó el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Carlos Miguel a 15.573,15 euros.
En el mes de enero de 2012 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños en connivencia con la encausada Laura en la vivienda sita en la CALLE026, NUM144 de DIRECCION015- DIRECCION016 (Zaragoza) dando lugar al siniestro AXA NUM145, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Laura a 17.406, 76 euros.
En fecha 1 de noviembre de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños en connivencia con el encausado Jesús Luis en la vivienda sita en la CALLE027, NUM146 de Zaragoza dando lugar al siniestro AXA- NUM147, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Jesús Luis a 17.406, 76 euros.
En los falsos informes periciales se incluyeron iguales fotografías, refiriéndose a supuestos siniestros diferentes en distintos domicilios. En los dos últimos la indemnización fue idéntica al céntimo.
En fecha 17 de marzo de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños en connivencia con el encausado Luciano en la vivienda sita en la CALLE028 NUM148 de Zaragoza dando lugar al siniestro AXA- NUM149, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Luciano a 16.914 euros.
En fecha 9 de julio de 2012 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños en connivencia con el encausado Luciano en la vivienda sita en la CALLE028 NUM148 de Zaragoza dando lugar al siniestro CAI- NUM150, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Luciano a 15.030 euros.
Estos dos falsos peritajes deberían contener fotografías similares al tratarse del mismo domicilio, y, sin embargo, eran completamente distintas.
En fecha 20 de julio de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños en connivencia con la encausada Diana en la vivienda sita en la CALLE029, NUM151 de Zaragoza dando lugar al siniestro AXA- NUM152, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Diana a 13.965,22 euros.
Diana es esposa del también encausado Julián y hermana de la encausada Celia, esposa del encasado Melchor, es primo hermano de la mujer de Juan Pablo.
Este falso informe contiene fotografías iguales al primer peritaje incluido en este bloque siendo domicilios distintos.
Del dinero de estos siniestros se transfirieron 10.960 euros a una cuenta en la que figuran como titulares los también encausados Celia (hermana de Diana) y su esposo Melchor, primos políticos de Juan Pablo.
En fecha 9 de junio de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños en connivencia con la encausada Diana en la vivienda sita en la CALLE029, NUM151 de Zaragoza dando lugar al siniestro AXA- NUM153, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Diana a 14.783,76 euros.
En este siniestro se hizo constar a un vecino perjudicado, del que no consta nombre en el falso peritaje si bien a la compañía AXA junto con el peritaje se le remitió una copia del DNI de este vecino perjudicado cuyo número NUM154 corresponde realmente a la menor Enriqueta, hija del perito encausado Juan Pablo.
Los datos de filiación que constan en el reverso del DNI (nacido en Muniesa, NUM155-1955, hijo de Jose Carlos y Andrea) se corresponde con los del encausado Leon (primo hermano de la mujer de Juan Pablo) y, de hecho, en la fotocopia del DNI sólo se cambia el segundo apellido. La fotografía que consta en este DNI se desconoce a quién pertenece.
En fecha 14 de junio de 2011, a finales del 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños en la vivienda sita en la AVENIDA001, NUM156 de Zaragoza, figurando como asegurada la madre de su compañera sentimental, Camila, sin conocimiento de ésta, dando lugar al siniestro AXA- NUM008, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Camila, después traspasada a Juan Pablo, a 19.408,06 euros.
En fecha 27 de septiembre de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños en connivencia con la encausada Virtudes en la vivienda sita en la Carretera de DIRECCION006, NUM021, NUM021 de DIRECCION003 (Teruel) dando lugar al siniestro AXA- NUM007, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Virtudes a 16.408,06 euros, si bien en el falso siniestro se hace constar como primer apellido de la asegurada Berta y no Virtudes.
Los falsos peritajes de estos dos siniestros son idénticos entre sí, y a un tercero a favor de Modesto. Se repiten parte de las fotografías.
Además, la redacción y descripción del siniestro en los tres peritajes, (incluido el apartado causas y circunstancias) es igual.
En fecha 29 de mayo de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños en connivencia con su compañera sentimental, la encausada Candida, en la vivienda sita DIRECCION017 (Zaragoza), CALLE030, casa NUM157. dando lugar al siniestro AXA- NUM158, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Sabina a 20.533,72 euros.
En fecha 28 de febrero de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños en connivencia con el encausado Juan Ramón, en la vivienda sita en la CALLE031, NUM159 de DIRECCION016 (Zaragoza), dando lugar al siniestro AXA- NUM160, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Modesto a 14.828,85 euros.
A Juan Ramón le consta como domicilio uno sito en DIRECCION018, DIRECCION019 (Tarragona). Por otra parte, el propietario de la vivienda asegurada es Íñigo, desconociéndose la relación de Juan Ramón con la vivienda asegurada por la que recibió la indemnización.
Los falsos informes de estos dos siniestros incluían fotografías repetidas en ambos, a pesar de ser dos domicilios diferentes.
En fecha 15 de enero de 2009 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños en connivencia con la encausada Marina, en la vivienda sita en la CALLE032, NUM161 de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM162, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Marina a 9.959 euros.
En este falso peritaje constaba que el asegurado era Eliseo, posiblemente debido a un fallo del perito al falsear su informe, que 'cortó y pegó' de otro peritaje, si bien resulta que, casualmente, el yerno de la asegurada se llama así y reside en la CALLE000, siendo por tanto vecino de Juan Pablo.
En fecha 28 de junio de 2009 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños en connivencia con la encausada Marina, en la vivienda sita en la CALLE032, NUM161 de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM163, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada a 11.182,59 euros. De este importe total, a la asegurada ( Marina) se le ingresó en su cuenta un total de 5.907,70 euros y a la persona que figura como perjudicada ( Enriqueta, de 11 años, hija del encausado y perito de este siniestro Juan Pablo) el resto, es decir, 5.274,89 euros, en una cuenta de Bantierra a nombre de la niña, en la que figura como representante legal su madre la encausada Salome, si bien la misma no tuvo conocimiento de estos hechos, encargándose de todo Juan Pablo.
Además de constar como perjudicada la hija de Juan Pablo, resulta del todo evidente que este siniestro es fraudulento, constando en el peritaje que 'la inundación había afectado tanto a la vivienda asegurada, como a la vivienda inferior ubicada en la planta semisótano perteneciente a la vecina Enriqueta'.
En fecha 21 de marzo de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por fuga del radiador en connivencia con la encausada Ariadna (vecina suya e hija de la encausada Marina), en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM164 de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM165, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada a 10.964 euros.
En dicho falso peritaje se hizo de nuevo constar como perjudicada a la menor Enriqueta, hija del encausado y perito Juan Pablo.
En fecha 18 de junio de 2005 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en connivencia con la encausada Zaida en la vivienda sita en el PASEO001 NUM166 de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM167, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Zaida a 10.750 euros.
En fecha 6 de noviembre de 2006 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en connivencia con la encausada Zaida en la vivienda sita en el PASEO001 NUM166 de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM168, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Zaida a 11.120 euros.
En ambos siniestros se hizo constar como perjudicado el vecino de abajo, al que en los falsos informes periciales se identificó como Juan Antonio, si bien el total de la indemnización lo recibió la asegurada. Asimismo, figuraba que en el primer siniestro el portero, ante la ausencia del perjudicado y alertado por el vecino, accedió al domicilio con las llaves que posee.
Se contactó telefónicamente con Alicia, quien manifestó que ella y su marido habían residido en el domicilio sito en PASEO001 NUM169 hasta finales del 2006, fecha en el que lo vendieron (era propiedad de su hija) y se fueron a vivir a Barcelona. Preguntada por los siniestros de los años 2005 y 2006 manifestó que sí que recordaba que, en una ocasión, sin poder concretar fecha, tuvo humedades procedentes del piso de arriba pero que nunca fue indemnizada con cantidad alguna. Añadió que no conocían a ninguna persona llamada Juan Antonio y que no había residido nunca en su domicilio.
En fecha 12 de mayo de 2009 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en connivencia con las encausadas Ariadna (vecina de Juan Pablo) y Zaida en la vivienda sita en la CALLE000, NUM164 de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM170, en el que la primera consta como asegurada y la segunda como falsa vecina perjudicada, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Ariadna a 6.720 euros y 5.923,70 euros en la de Zaida como perjudicada.
Zaida figura desde el año 1996 empadronada en el domicilio de PASEO001 y no figura que haya residido en este domicilio de Catalina. Además, en el siguiente siniestro, que supuestamente se produjo unos meses después, figura como vecina perjudicada en la CALLE033.
En fecha 6 de noviembre de 2009 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en connivencia con los encausados Eduardo y Zaida en la vivienda sita en la CALLE033 NUM171 de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM172, en el que el primero consta como asegurado y la segunda como falsa vecina perjudicada, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Eduardo a 6.924 euros y 5.910 euros en la de Zaida como perjudicada.
Nuevamente en este siniestro Zaida figuraba como vecina perjudicada y cobró ella la indemnización.
Tal y como se ha hecho constar en el primer siniestro analizado, desde el año 1996 figura empadronada en el domicilio de PASEO001 y no figura en el padrón que haya residido en este domicilio de CALLE033, en el que también desde 1998 consta que residen otras personas diferentes, Luis Andrés y Gracia, con las que no tiene ninguna relación, lo que confirmó el conserje de la finca, Arsenio.
En fecha 28 de mayo de 2010 el encausado Juan Pablo dio parte de unos falsos daños por agua en connivencia con el encausado Eduardo en la vivienda sita en la CALLE033 NUM171 de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM173, que peritó falsamente Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Eduardo a 12.712 euros. El vecino de abajo, de quien no se hizo constar identidad, apareció como perjudicado, si bien cobró su indemnización Eduardo. En el peritaje se hizo constar que el conserje fue el que se percató de la rotura de la tubería y fue él el que entró en la casa y cortó el agua, lo que fue desmentido por el portero, Arsenio.
En fecha 30 de mayo de 2007 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua y pedrisco en connivencia con el encausado Isidro, esposo de la también encausada Zaida en la vivienda sita en la CALLE034 NUM174 de DIRECCION020 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM175 (WIN- NUM176), en el que consta como asegurado y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Isidro a 11.995 euros.
Se consultó con la Delegación Territorial en Aragón de la Agencia Estatal de Meteorología contestando que ese día ni en DIRECCION020 ni en las estaciones próximas en un radio de 20 kms, se registraron precipitaciones significativas, ni tormenta ni granizo ni rachas fuertes de viento.
En fecha 20 de enero de 2008 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por rotura del latiguillo de la cisterna en connivencia con el encausado Isidro, esposo de la también encausada Zaida en la vivienda sita en la CALLE034 NUM174 de DIRECCION020 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM177, en el que consta como asegurado y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Isidro a 10.545 euros.
En fecha 16 de junio de 2008 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en connivencia con el encausado Isidro, esposo de la también encausada Zaida en la vivienda sita en la CALLE034 NUM174 de DIRECCION020 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM178, en el que consta como asegurado y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Isidro a 9.854 euros.
En relación a estos tres siniestros, no se ha podido determinar qué relación une al investigado con el domicilio indicado, primeramente, porque en los datos que constan como domicilio del riesgo no especifica el número de la calle donde está la edificación y además se ha comprobado que Isidro no es propietario de ninguna vivienda en la localidad de DIRECCION020 (Teruel).
Se da la circunstancia de que Isidro es empleado de la entidad actualmente denominada BANTIERRA (anteriormente MULTICAJA), y desempeña su trabajo precisamente en esta misma sucursal. Por tanto, todo parece indicar que se trata de la persona o una de las personas a las que hizo alusión Juan Pablo en su declaración y que le permitían disponer de fondos depositados en las cuentas titularidad de su esposa e hija, aún sin constar como autorizado.
Además de lo anterior, muchas de las cuentas titularidad de los tomadores de los seguros implicados en los hechos fueron abiertas precisamente en esta sucursal bancaria, correspondiéndose con el código 0049 (actualmente 0052 de BANTIERRA), siendo que ninguno de estos encausados tiene su domicilio en zonas próximas físicamente a esta sucursal.
En fecha 9 de enero de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por rotura de las tuberías por helada en connivencia con el encausado Samuel, esposo de la también encausada Virtudes en la vivienda sita en la CALLE008 nº NUM179 de DIRECCION003 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM180, en el que consta como asegurado y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Samuel a 11.292,84euros.
En el informe emitido por la Agencia Estatal de Meteorología, consta que no se registraron en esa población temperaturas tan bajas (-24º grados que constan en el informe pericial que nos ocupa) por lo que el contenido de esta informe resulta fraudulento.
En fecha 25 de enero de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en connivencia con el encausado Fausto en la vivienda sita en la CALLE035 nº NUM181 de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM182, en el que consta como asegurado y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Fausto a 11.317,99 euros.
Refiere este falso peritaje que la fuga de agua ocasionó daños al vecino del piso inferior llamado Jose Ramón y que intervino el conserje del inmueble, de nombre Luis Miguel, que cerró las llaves de paso del agua. Se comprobó que en realidad quien reside en el piso de abajo, es decir el NUM183, es Adolfo, quien manifestó que nunca ha tenido ninguna filtración de agua procedente del piso superior, no recibiendo nunca indemnización alguna por esta clase de hechos, que habita en la vivienda desde que la construyeron, que no conoce de nada al tal Jose Ramón y que esta persona nunca ha residido allí. En relación al conserje, manifestó que la finca en el año 2010 tenía dos empleados, uno de nombre Borja y otro de nombre Melchor.
En fecha 8 de noviembre de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en connivencia con el encausado Fausto en el local sito en el PASEO000, local NUM184 del Centro Comercial ' DIRECCION014' de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM185, en el que consta como asegurado y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Fausto a 15.289,52 euros.
Se hizo constar en el falso peritaje que el local era propiedad del asegurado. Se contactó con la administración del Centro Comercial, poniendo de manifiesto que el verdadero dueño del local es Sergio, el cual manifestó que, en la fecha del siniestro, tenía alquilado el local a la empresa ' DIRECCION013', la cual regentaba la también encausada Bernarda y que no conoce a Fausto.
En el peritaje figuraban dos facturas aportadas por el asegurado. Una factura de una empresa llamada 'Distronic, S.L.', con dirección en la calle Rudolf Diesel 16 de Zaragoza, con CIF B-50596214 y teléfono 976/325890, comprobándose que dicha nave está en desuso y que del CIF referido no hay datos en el Registro Mercantil.
La segunda factura figuraba a nombre de Fausto- DIRECCION013, emitida por la empresa 'MOD-CENTER' con sede en DIRECCION021 (Valencia), número de factura NUM186 de 02-03-2007. Es de reseñar, que en la declaración de la responsable de ' DIRECCION013', Bernarda manifestó conocer a Fausto porque les hacía reparaciones de electrónica, y que este señor era autónomo.
DIRECCION013., dio parte a la Compañía AXA de un siniestro por fuga de agua en el local NUM184 del Centro Comercial Independencia, ya referido, dando parte ocho meses después Fausto del presente siniestro en el mismo local.
En fecha 25 de abril de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en connivencia con el encausado Fausto en la vivienda sita en la CALLE035 NUM181 de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM187, en el que consta como asegurado y que peritó falsamente el propio encausado Luis Andrés, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Fausto a 10.150 euros.
El falso peritaje refiere que el vecino del piso inferior (al cual no identifica) resultó perjudicado, pero que el propietario desea ser atendido por su propio seguro, por lo que no es indemnizado.
El vecino del NUM183 es Adolfo, quien manifestó que nunca ha tenido este tipo de siniestros.
En fecha 11 de febrero de 2012 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en connivencia con el encausado Fausto en la vivienda sita en la CALLE035 NUM181 de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM188, en el que consta como asegurado y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Fausto a 19.928,55 euros.
El falso peritaje informó que se desconocía si el vecino del piso inferior tenía daños, ya que reside seis meses al año fuera, y que puede acudir a la vivienda en verano, lo que fue desmentido por éste.
En fecha 21 de julio de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo en connivencia con la encausada Violeta en la vivienda sita en la CALLE036, NUM189 de DIRECCION022 (Teruel), dando lugar al siniestroAXA- NUM190, en el que consta como asegurada y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Violeta a 11.845,30 euros.
La vivienda asegurada figura en Catastro como propiedad al cincuenta por ciento con el también encausado Jesús Luis.
En relación a la terraza que refiere el falso peritaje y que supuestamente sufrió daños en el embaldosado debido al efecto del granizo, desde el exterior del inmueble no se aprecia la existencia de dicha terraza.
En fecha 22 de abril de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua y granizo en connivencia con la encausada Violeta en la vivienda sita en la CALLE036, NUM189 de DIRECCION022 (Teruel), dando lugar al siniestroAXA- NUM191, en el que consta como asegurada y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Violeta a 16.703,96 euros.
Se consultó con la Agencia Estatal de Meteorología acerca de si ese día hubo precipitaciones de agua y granizo en DIRECCION022, contestando que no las hubo.
En fecha 10 de septiembre de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en connivencia con la encausada Milagros en la vivienda sita en la CALLE037 nº NUM192 de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM193, en el que consta como asegurada y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Milagros a 11.073,32 euros.
Milagros es hija y nieta, respectivamente, de las también encausadas Ariadna y Marina, quienes precisamente figuran en el catastro como titulares de la vivienda asegurada por la primera.
En el falso peritaje se hizo constar que la filtración de agua afectó al piso inferior, NUM021 NUM026 y que la cantidad correspondiente al mismo la cobra la asegurada ante la negativa de éste a ser indemnizado, lo que carece de sentido.
Se comprobó que en el inmueble no existe el NUM021 NUM026, debajo del piso objeto del siniestro, se encuentra el NUM021, letra NUM194.
Se recibió declaración al propietario y morador del NUM021 NUM194, llamado Ovidio, quien manifestó que el inmueble no tiene planta NUM021, empieza por el primero, que es el del declarante, que no ha tenido un siniestro por fuga de agua procedente del piso superior que le ocasione daños en los techos del pasillo y cocina, ni los muebles de esta última, como aseguró el peritaje, que sí tuvo una pequeña mancha de humedad en el techo del baño procedente del piso de arriba, pero que fue unos cinco años de este siniestro y que se lo arregló la Compañía Mapfre, aseguradora en aquel momento del piso superior NUM194, que de la propietaria únicamente sabe que se llama Estela.
En fecha 14 de marzo de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua y responsabilidad civil en el local sito en la CALLE038 NUM189 de DIRECCION011 (Zaragoza), constando como asegurada Josefa dando lugar al siniestro AXA- NUM195, y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Josefa a 13.033,14 euros.
Según el falso peritaje del presente siniestro, la fuga de agua causa daños en el local asegurado y en el local contiguo, el cual es una óptica cuya responsable es una tal Belinda. Se comprobó que en la CALLE038 NUM189 de DIRECCION011, hay una casa que tiene habilitado un bajo como local, y que dicho bajo fue un gabinete de estética regentado por la propia Josefa, si bien no tiene ninguna óptica contigua, ni tan siquiera un local.
La indemnización correspondiente a la responsabilidad civil fue abonada en la cuenta que consta en el finiquito del siniestro, si bien la titular no es la asegurada, cuya intervención en los hechos no ha resultado acreditada, siendo la titular de esta cuenta la también encausada Blanca, figurando como autorizado en la misma su hijo, el también encausado Cristobal, siendo que el mismo día en el que se recibió el importe de 5.717,59 euros, se realizó una transferencia de 5.737,00 euros a la cuenta NUM196 de la que es único titular Cristobal.
La indemnización de este siniestro correspondiente a la parte de daños propios (7.315,55 euros) fue abonada finalmente en otra cuenta de Bantierra número NUM197, de la cual son cotitulares la asegurada y Cristobal, transfiriéndose también la totalidad de este importe al día siguiente a la cuenta de la que es único titular Cristobal.
Por otra parte, las dos firmas que constan en los dos documentos del finiquito del presente siniestro, presentan claras diferencias con la que consta en la ficha del DNI de la investigada, tanto en el tipo de letra como en la rúbrica, faltando incluso una letra ' NUM198' entre el nombre Josefa y el apellido Josefa, la cual no figura en las firmas de los finiquitos y si en el DNI.
En fecha 23 de abril de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños golpe o colisión contra cerramiento o muro en connivencia con el encausado Feliciano, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la vivienda sita en la CALLE039 nº NUM101 de la DIRECCION023 (Zaragoza), dando lugar al siniestro AXA- NUM199, en el que consta como asegurado y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo a través de su empresa DIRECCION024,, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Feliciano a 12.080 euros, en la entidad Bantierra número NUM200.
Según las gestiones realizadas con la Sede Electrónica del Catastro no existe tal vivienda, se trata de un suelo sin edificar, del cual era propietario Feliciano junto a Ana María, siendo comprobado por la policía.
Feliciano conocía a Juan Pablo, ya que este era cliente habitual del Karting de DIRECCION025, y Feliciano llevaba una tienda en el circuito de DIRECCION025, le ofreció sus servicios como corredor, y le envió a un corredor que le hizo las pólizas de seguro, pero si había un incidente lo trataba con Juan Pablo.
En fecha 4 de mayo de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por viento en connivencia con la encausada Esther, esposa del también implicado ya fallecido Baltasar en la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM087 de DIRECCION003 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM201, en el que consta como asegurada y que peritó falsamente el propio Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Esther a 10.365 euros.
El inmueble asegurado es propiedad de otra persona, Julio.
En fecha 7 de mayo de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua y granizo en connivencia con el encausado Jorge en la vivienda sita en la CALLE040 nº NUM202 de DIRECCION026, en DIRECCION025 (Zaragoza), dando lugar al siniestro AXA- NUM203, en el que consta como asegurado y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Jorge a 25.681,17 euros.
Consultada a la Agencia Estatal de Meteorología en relación a los fenómenos atmosféricos ocurridos ese día informan que sí que llovió, entre los 13 y los 18,5 litros por metro cuadrado, lejos de los 40 detallados por el perito en su falso informe. Además, se hizo constar que fue la acción del granizo la que colapsó las canalizaciones exteriores de la vivienda y que debido a eso el agua se desbordó por la bovedilla y posteriormente al forjado y al interior de la vivienda, siendo que según el informe de la Agencia Estatal de Metereología no consta que ese día se produjera tormenta ni granizo.
En fecha 4 de marzo de 2012 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por rotura de la tubería aérea en connivencia con la encausada Nuria, hermana de la también encausada Candida, compañera sentimental de Juan Pablo, en el local sito en la CALLE041 nº NUM204 de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM205 en el que consta como asegurado y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Nuria a 12.667,23 euros.
Se comprobó que las fotografías que acompañaban al falso informe pericial, no se corresponden con este local; El suelo y la carpintería interior serian de madera en color haya cuando la del local es de color roble y aparentemente con más de 5 años de antigüedad, en dos de las fotografías aparece el techo del local con molduras a ambos lados formando un pasillo, cuando dicho local carece de pasillo y de las rejillas de aire acondicionado-extracción que se ven en dichas imágenes.
En fecha 1 de febrero de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua en connivencia con el encausado Victorino, en la vivienda sita en la CALLE042 nº NUM206 de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM207 en el que consta como asegurado y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Victorino a 10.015 euros.
En fecha 15 de febrero de 2012 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por rotura de la tubería aérea en connivencia con el encausado Victorino, en la vivienda sita en la CALLE042 nº NUM206 de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM208, en el que consta como asegurado y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Victorino a 16.541,84 euros.
En el catastro la vivienda no consta registrada a nombre del tomador del seguro. La contratación de la póliza fue el 06/08/2010, produciéndose los dos siniestros en el intervalo de un año.
En ambos falsos informes periciales se describió la vivienda como que es una planta tercera (en realidad es quinta), con locales comerciales en los bajos (no existe ninguno) y con una superficie que casi duplica a la real (130 m2 y 135m2). En ambos casos se presupuestó una sustitución de tarima pergo o similar de 79m2, cuando la vivienda tiene una superficie total real de 68m2.
En fecha 1 de septiembre de 2009 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por resquebrajamientos de los paramentos y leve hundimiento de la solera del salón y baño en connivencia con la encausada Marí Trini, en la vivienda sita en la CALLE043, NUM209, casa de DIRECCION006 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM210 en el que consta como asegurado Domingo, abuelo de la encausada y fallecido tiempo atrás y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Marí Trini a 13.290 euros, ascendiendo a 727,90 euros los honorarios periciales abonados.
En el falso informe pericial se expuso que los daños se trataban de una posible avería, indicando que se comunicó este hecho al Ayuntamiento de DIRECCION006 (Teruel), en el mes de diciembre de 2009, por parte de la nieta del asegurado, Marí Trini, para que un alguacil observara lo que estaba ocurriendo en el lugar, personándose esta persona, quien habría apreciado diversos daños por hundimiento de la solera de la casa. Seguidamente y siempre según el falso informe pericial, se realizó por una brigada del Ayuntamiento, una excavación entre la acera y la calzada, observando una fuga en la toma de agua perteneciente a la vivienda, asumiendo el Ayuntamiento como propios los gastos correspondientes a los trabajos de localización realizados, si bien el arreglo de la avería pertenecería a la vivienda asegurada.
En base a lo anterior se procedió a solicitar al Ayuntamiento de DIRECCION006 (Teruel), informe en relación a la veracidad o falsedad de dichos hechos, aportando en su caso, los posibles datos que sobre el suceso pudieran tener en sus archivos, resultando que en dicho Ayuntamiento no aparece constancia ni documental ni información alguna al respecto.
En fecha 4 de mayo de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por fuerte viento al soplar rachas de 137 km/h, en concreto daños en cerramiento del inmueble, llegando a derribar igualmente parte de una chimenea de acero inoxidable de unos 6 metros lineales, en connivencia con la encausada Marí Trini, en la vivienda sita en la CALLE044, NUM101, de DIRECCION027- DIRECCION004 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM211, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Marí Trini a 11.185euros, ascendiendo a 429,20 euros los honorarios periciales abonados.
Se comprobó que el inmueble siniestrado es una vivienda de reciente construcción, en la que la única chimenea visible es una de ladrillo cara vista y no de acero inoxidable.
En fecha 30 de mayo de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por fuerte tormenta de agua acompañada por fino granizo, en connivencia con la encausada Marí Trini, en la vivienda sita en la CALLE044, NUM101, de DIRECCION027- DIRECCION004 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM212, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Marí Trini a 13.180euros, ascendiendo a 740,45 euros los honorarios periciales abonados.
Respecto al falso informe pericial efectuado , es idéntico en toda la narración relativa al punto 1'Analisis y descripción del riesgo', y al punto 2' Causas y circunstancias ', así como en gran parte del punto 4' valoración de los daños', al informe pericial realizado con ocasión del siniestro AXA-REF NUM213 para la asegurada Erica siendo que incluso por error en el 'corta y pega 'coincide en ambos el lugar de intervención ( DIRECCION003), cuando la asegurada Marí Trini tiene el riesgo asegurado en DIRECCION027.
Respecto a la finca asegurada en estos dos supuestos siniestros, se comprobó tras consultar la sede electrónica de la Dirección del Catastro que la encausada Marí Trini no consta como titular de ningún tipo de bien, figurando el domicilio del riesgo contratado, a nombre de Fermín y María Milagros.
En fecha 29 de mayo de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por fuerte tormenta de agua y granizo en connivencia con la encausada Erica, en la vivienda sita en la AVENIDA000, NUM060, de DIRECCION003 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM213 y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Erica a 10.729,60 euros, ascendiendo los honorarios periciales abonados a 463,15 euros.
En fecha 31 de julio de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por fuerte tormenta de agua y granizo en connivencia con la encausada Erica, en la vivienda sita en la AVENIDA000, NUM060, de DIRECCION003 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM214 y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Erica a 8.333,45 euros, ascendiendo los honorarios periciales abonados a 150,45 euros.
Si bien el informe es de fecha 31 de julio de 2010, consta una ampliación en la que se indica que los hechos ocurrieron el 1 de agosto, existiendo por tanto una disfunción en las fechas.
Tras consultar la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, se comprobó que la asegurada es titular al cincuenta por ciento del inmueble sito en AVENIDA000, NUM215, de DIRECCION003 (Teruel); sin embargo, la titularidad del inmueble asegurado, AVENIDA000, NUM159, de DIRECCION003 (Teruel), figura a nombre de Lorenzo y Olga, vivienda con la que la asegurada no tiene en principio ninguna relación.
En fecha 22 de abril de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por colisión de un vehículo en cerramiento del inmueble, en concreto en un muro de 16 metros lineales, en connivencia con el encausado Sabino, esposo de la encausada Erica, en la vivienda sita en la AVENIDA000, NUM215, de DIRECCION003 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM216 y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Sabino a 12.040 euros, ascendiendo los honorarios periciales abonados a 727,90 euros.
Tras realizar una inspección del lugar siniestrado se comprobó que se trata de una fila de viviendas de las denominadas pareadas, estando la número NUM215, protegida a cada uno de sus flancos por sendas viviendas, careciendo tanto por su entrada como por su parte trasera de cualquier cerramiento tipo muro que pudiera protegerla, por lo que las circunstancias de este siniestro expuestas en el Informe jamás se pudieron dar.
De esta forma se refleja que Erica, habría contratado en enero de 2010 una póliza aseguradora para una vivienda con la que no tiene vinculación alguna, próxima a la suya, dado que esta última estaba ya asegurada por su esposo Sabino desde Noviembre de 2009. Dicha vivienda tampoco consta a nombre de Sabino siendo que su titularidad figura en el Catastro a nombre de Lorenzo y Olga.
En fecha 21 de julio de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por fuerte tormenta de agua y granizo, en connivencia con el encausado Ángel Jesús en la vivienda sita en la CALLE045, NUM217, de DIRECCION005 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM218 y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Ángel Jesús a 7.533,45 euros, siendo los honorarios periciales de 463,15 euros.
En fecha 4 de mayo de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por acción directa del viento, en concreto daños en el perímetro del inmueble, llegando a derribar parte de un muro de unos 10 metros lineales, en connivencia con el encausado Ángel Jesús en la vivienda sita en la CALLE045, NUM217, de DIRECCION005 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM219, y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Ángel Jesús a 11.425 euros, siendo los honorarios periciales de 455,30 euros.
Tras realizar una inspección del lugar siniestrado, se comprobó que se trata de una vivienda de reciente construcción, existiendo en la actualidad un cerramiento en la parte frontal de la vivienda, consistente en pequeño muro, pilares y vallado. Consultado el buscador de Internet DIRECCION028, aparece una imagen fechada en agosto de 2009, en la que se refleja que esta vivienda estaba todavía en fase de cimentación, por lo que la misma no pudo estar terminada en la fecha del siniestro, el día 04/05/2010, y menos en la fecha de contratación de la póliza, el día 01/01/2010; además de que en el falso Informe pericial se hizo referencia a que el inmueble tiene una antigüedad de unos veinte años.
En fecha 31 de marzo de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por colisión de un vehículo pesado en cerramiento del inmueble, en concreto en un muro de 16 metros lineales, en connivencia con la encausada Mónica, esposa del también encausado Ángel Jesús en la vivienda sita en la CALLE045, NUM126 de DIRECCION005 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM220 y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Mónica a 11.860 euros, siendo los honorarios periciales de 455,30 euros.
En fecha 21 de julio de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por fuerte tormenta de agua y granizo, en connivencia con la encausada Mónica, esposa del también encausado Ángel Jesús en la vivienda sita en la CALLE045, NUM126 de DIRECCION005 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM221 y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Mónica a 11.645,30 euros, siendo los honorarios periciales de 463,15 euros.
Tras consultar la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, la encausada consta como titular al cincuenta por ciento del inmueble sito en la CALLE045, NUM217 DIRECCION005 (Teruel), siendo titular del otro cincuenta por ciento, Ángel Jesús. Sin embargo, el inmueble asegurado sito en CALLE045, NUM126, DIRECCION005 (Teruel), figura a nombre de Vidal y de los herederos de Tamara; reflejando con ello que la investigada, habría contratado en enero de 2010, una póliza aseguradora para una vivienda con la que no tiene vinculación alguna, próxima a la suya, dado que esta última se procedió a asegurar con la misma fecha por su marido.
Tras realizar una inspección del lugar siniestrado, se comprobó que el inmueble siniestrado CALLE045, NUM126, DIRECCION005 (Teruel), es un viejo almacén y no una vivienda de dos plantas con una antigüedad de unos diez años, tal y como reza el falso informe.
En fecha 4 de mayo de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por fuerte viento al soplar rachas de137 km/h, en concreto daños en cerramiento del inmueble, llegando a derribar parte de un muro perimetral de unos 10 metros lineales, en connivencia con el encausado Pedro, pareja de la encausada Marí Trini, en la vivienda sita en la CALLE044, NUM025 de DIRECCION027- DIRECCION004 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM222 y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Pedro a 11.425 euros, siendo los honorarios periciales de 455,30 euros.
Respecto a este supuesto fenómeno que tuvo lugar el día 04/05/2010, en DIRECCION027- DIRECCION004 (Teruel), existen dos informes periciales por daños por viento, prácticamente con la misma narración, para los riesgos sitos en CALLE044, NUM025, y CALLE044, NUM101, a nombre de los investigados Pedro Marí Trini, ambos pareja sentimental.
Tras realizar una inspección del lugar, se comprobó que el inmueble supuestamente siniestrado es una vivienda de reciente construcción, protegido a sus flancos por sendas viviendas, y que en su parte frontal no existe cerramiento de ningún tipo.
En fecha 2 de mayo de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por acción directa del agua en varias dependencias de la vivienda, así como en la vivienda de la planta inferior ( NUM101 NUM223), en connivencia con el encausado Gerardo, en la vivienda sita en la CALLE046, NUM224, de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM225, en el que figure como asegurado Tomás y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Gerardo a 11.181,19 euros, siendo los honorarios periciales de 121,80 euros.
Se procedió a oír en declaración a Leopoldo, propietario de la vivienda sita CALLE046, NUM226, de Zaragoza hasta el mes de marzo de 2011, quien manifestó que nunca había resultado afectado por un siniestro que proviniera del piso NUM224.
En fecha 24 de diciembre de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por acción directa del agua en contenido y continente de planta calle y bodega, ocasionados por rotura de radiador, en connivencia con el encausado Jose Manuel, en la vivienda sita en la PLAZA002, NUM204, de DIRECCION029 (Zaragoza), dando lugar al siniestro AXA- NUM227, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Jose Manuel a 18.317,50 euros, siendo los honorarios periciales de 720,98 euros.
En fecha 23 de junio de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por colisión de un vehículo pesado en cerramiento del inmueble, en concreto en un muro de 15 metros lineales, en connivencia con el encausado Jose Manuel, en la vivienda sita en la PLAZA002, NUM087, de DIRECCION029 (Zaragoza), dando lugar al siniestro AXA- NUM228, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Jose Manuel a 14.870 euros, siendo los honorarios periciales de 602,98 euros.
Tras realizar una inspección del lugar, se comprobó que el inmueble siniestrado es una vivienda protegida a sus flancos por sendas viviendas y que, tanto en su parte frontal como en su parte trasera, no existe cerramiento de ningún tipo que se pudiera corresponder con lo expuesto en el falso informe pericial.
Respecto a la vivienda asegurada, se comprobó que el encausado tenía su domicilio en la CALLE047, NUM229, de Zaragoza. Tras consultar la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, consta como titular al cincuenta por ciento del inmueble sito en CALLE037, NUM230, de DIRECCION029 (Zaragoza), figurando la titularidad catastral del domicilio del riesgo sito en PLAZA002, NUM204, de DIRECCION029 (Zaragoza), a nombre de su familia materna.
En fecha 4 de mayo de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por fuerte viento al soplar rachas de 137 km/h, en concreto daños en cerramiento del inmueble, así como en la cubierta del mismo y en una chimenea de unos 8 metros lineales, en connivencia con el encausado Jose Manuel, en la vivienda sita en el CALLE047, NUM229, del BARRIO000 en Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM231, constando como asegurado su hijo de 12 años Luis María y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Alan, en la que su padre constaba como autorizado, a 15.335 euros, siendo los honorarios periciales de 585,80 euros.
Se procedió a solicitar Informe Climatológico a la Agencia Estatal de Meteorología, Delegación Territorial en Aragón, al objeto de verificar este fenómeno, resultando su inexistencia, al menos en el grado de intensidad que se hizo constar en el falso informe pericial.
En fecha 10 de diciembre de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por colisión de un vehículo pesado en cerramiento del inmueble, en concreto en un muro de 18 metros lineales, en connivencia con el encausado Jose Manuel, en la vivienda sita en el CALLE047, NUM229, del BARRIO000 en Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM232, constando como asegurado su hijo de 12 años Luis María y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Luis María, en la que su padre constaba como autorizado, a 15.170,10 euros, siendo los honorarios periciales de 713,90 euros.
Dado que en el propio informe se adjuntó un reportaje fotográfico del siniestro, en donde se refleja un muro de bloques de hormigón derrumbado, se procedió a realizar una inspección del lugar, comprobándose que las fotos incluida no se corresponden con la realidad del lugar, puesto que entre otras cuestiones en una foto aparece un montículo próximo por donde hay una catenaria de la vía del tren, algo que es inexistente in situ.
En fecha 22 de febrero de 2012 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por acción directa del agua en contenido y continente de diversas dependencias, ocasionados por rotura de un depósito auxiliar, en connivencia con el encausado Jose Manuel, en la vivienda sita en la CALLE037, NUM230, NUM066, de DIRECCION029 (Zaragoza), dando lugar al siniestro AXA- NUM233, constando como asegurada su madre Custodia, quien desconocía los hechos y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la propia cuenta de Jose Manuel, a 18.012,56 euros, siendo los honorarios periciales de 720,98 euros.
En fecha 21 de diciembre de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por acción directa del agua en contenido y continente de diversas dependencias, ocasionados por rotura de un radiador, en connivencia con el encausado Jose Manuel, en la vivienda sita en la CALLE037, NUM230, NUM066, de DIRECCION029 (Zaragoza), dando lugar al siniestro AXA- NUM234, constando como asegurada su madre Custodia, quien desconocía los hechos y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización tota abonada en la propia cuenta de Jose Manuel, a 21.623,53 euros, siendo los honorarios periciales de 602,98 euros.
Tras consultar la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, consta que Custodia carece de bienes inmuebles, si bien consultado el Ayuntamiento de DIRECCION030 (Zaragoza), consta empadronada en la dirección de CALLE047, NUM229, de esta localidad.
De lo anterior se infiere que Jose Manuel contrató pólizas aseguradoras a nombre de su hijo (menor de edad) y de su madre (de edad avanzada), aprovechando su inmueble propio ( CALLE037, NUM230, de DIRECCION029) y los de familiares directos para contratar las pólizas fraudulentas.
En fecha 16 de junio de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por agua, por rotura de un latiguillo de abastecimiento de un inodoro y la posterior inundación de la vivienda, ocasionando igualmente daños a la vivienda inferior, en connivencia con la encausada Sara, cuñada de la también encausada Bernarda, en la vivienda sita en la CALLE048, número NUM101, piso NUM020 NUM066, de Zaragoza, dando lugar al siniestro AXA- NUM235, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Sara a 15.930,36 euros, siendo los honorarios periciales de 701,80 euros.
Se procedió a oír en declaración, en calidad de testigo, a Tomasa, propietaria de la vivienda CALLE048, número NUM101, piso NUM021 NUM066, de Zaragoza; quien manifestó que nunca había sido perjudicada por ningún tipo de siniestro acaecido en las viviendas colindantes del inmueble, ni en particular de la vivienda NUM020 NUM066, y que, por tanto, no había recibido indemnización alguna por daños.
En fecha 1 de agosto de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo, en connivencia con el encausado Jose Pedro, hermano de los también encausados Marí Trini y Pedro Francisco, en la vivienda sita en la CALLE008 NUM060, de DIRECCION003 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM236, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Jose Pedro a 10.506,45 euros, siendo los honorarios periciales de 150,45 euros.
En fecha 31 de julio de 2010 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por granizo, en connivencia con el encausado Pedro Francisco, hermano de los también encausados Marí Trini y Jose Pedro, en la vivienda sita en la CALLE049, NUM019, de DIRECCION003 (Teruel), dando lugar al siniestro AXA- NUM237, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Germán a 13.506,45 euros, siendo los honorarios periciales de 622,45 euros.
En el falso informe se detalló que la vivienda, de dos plantas, había sufrido daños materiales en toldo, persianas, canalizaciones, porche de policarbonato, tejas y embaldosado de una terraza ubicada en la parte posterior.
Se procedió a solicitar Informe Climatológico a la Agencia Estatal de Meteorología, Delegación Territorial en Aragón, al objeto de verificar este fenómeno, resultando que ese día no se registró ninguna precipitación ni tormenta, en ninguna estación meteorológica próxima a DIRECCION003 (Teruel).
Por otra parte, tras realizar una inspección del lugar, se comprobó que el inmueble siniestrado es una vivienda de una planta, no de dos, y que los daños no se corresponderían con lo inspeccionado, puesto que no existe ninguna terraza embaldosada en la parte posterior.
La redacción de ambos informes periciales de los dos hermanos es idéntica, cambiando únicamente sus datos personales el importe de la indemnización en un número.
En fecha 29 de mayo de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por fuerte tormenta de agua, en connivencia con la encausada Alejandra, en la vivienda sita en la CALLE050, NUM238, de DIRECCION031 (Zaragoza), dando lugar al siniestro AXA- NUM239, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de Milagros a 11.930 euros, siendo los honorarios periciales de 456,66 euros.
La vivienda asegurada pertenece en realidad a los padres de la encausada.
En fecha 29 de mayo de 2011 el encausado Juan Pablo, dio parte de unos falsos daños por fuerte tormenta de agua, en connivencia con el encausado Jose Pablo, pareja de la anterior encausada , en la vivienda sita en la CALLE051, NUM099, de DIRECCION032 (Zaragoza), dando lugar al siniestro AXA- NUM240, que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada en la cuenta de DIRECCION033 a 12.230 euros, siendo los honorarios periciales de 609,47 euros.
Respecto a estos dos supuestos siniestros, ambos son idénticos, excepto en lo referente a los datos personales y cantidad a indemnizar. En la póliza de ambos, tramitada directamente a través de Juan Pablo y Bernardino, respectivamente, si figuraron otros agentes que no habían tenido intervención, se hizo constar como teléfono de contacto un falso número que también aparece en las pólizas de muchos de los encausados.
Las indemnizaciones que como consecuencia de los antedichos falsos siniestros fueron ingresadas en las cuentas de los distintos encausados como asegurados o familiares directos de los asegurados fueron extraídas por sus respectivos titulares a los pocos días, la mayor parte en efectivo, siendo que dichos encausados procedieron a quedarse una cantidad indeterminada por indemnización cobrada, entregando el resto del dinero así obtenido al encausado Juan Pablo.
Dicho encausado Juan Pablo obtuvo así durante el periodo comprendido entre los años 2005 a 2012 una elevada cantidad de dinero de origen ilícito, al proceder de indemnizaciones indebidas por siniestros inexistentes, siendo que a lo largo del periodo entre 2006 y 2012 , procediendo a gastar en efectivo una parte importante de dichas ilícitas ganancias y a ingresar otra parte de las mismas en sus cuentas corrientes al objeto darles un destino o apariencia lícita mediante la realización de numerosos pagos y la adquisición de determinados bienes y valores.
En concreto, por parte del encausado Juan Pablo, en el año 2006 se procedió al ingreso en efectivo en sus cuentas bancarias de un total de 77.035 euros, además de entregar en efectivo 12.000 (1.000 euros al mes) a su todavía esposa Salome, en concepto de contribución a las cargas de su matrimonio. En dicho año, la diferencia entre los ingresos totales en sus cuentas y los ingresos oficiales declarados en la AET, mucho menores, ascendió a 68.801,19 euros.
En el año 2007, además de los 12.000 euros anuales que entregó en efectivo a Salome, llevó a cabo dos compras en efectivo por importes de 6.190 euros (un kart en el mes de noviembre) y 145 euros (un carrito para exposición de kart), respectivamente, así como diversas reparaciones abonadas efectivo cuyo importe total en dicho año ascendió a 12.953,18 euros.
En el año 2008, además de los 12.000 euros a Salome, realizó la compra en efectivo de un vehículo Mercedes por importe de 11.500 euros, así como el pago en efectivo por diversos servicios a Luis Manuel cuyo importe total en dicho año ascendió a 5.234,49 euros.
En los años 2009 y 2010, pagó 24.000 euros en efectivo a su aún esposa Salome. En el año 2010, en las cuentas de su ya entonces pareja, la encausada Candida, se ingresaron en efectivo un total de 2.925 euros, ascendiendo la diferencia entre los ingresos totales y los declarados oficialmente por la misma, inferiores, a 4.377,50 euros.
En el año 2011, pagó 12.000 euros a Salome y procedió a pagar en efectivo 7.000 euros y 15.000 euros por sendos vehículos, Mercedes y BMW, que regaló a su pareja Candida, así como a entregar a ésta 6.057,2 euros en efectivo, dinero que Ángeles gastó en su totalidad en la tienda de moda DIRECCION034. Asimismo, procedió a pagar en efectivo la compra de un tercer vehículo Abarth que costó 17.270 euros. En dicho año 2011, en las cuentas de su pareja, la encausada Candida, se ingresaron en efectivo un total de 8.303 euros, ascendiendo la diferencia entre los ingresos totales y los declarados oficialmente por la misma, inferiores, a 12.891,13 euros.
En el año 2012, pagó en efectivo un total de 12.000 euros a Salome. Asimismo, procedió a entregar en efectivo a su pareja Ángeles un total de 66.769 euros, que esta utilizó para abonar también en efectivo varias facturas, así como 2.250euros más que ésta gastó en la Joyería de Santo y otros 20.767 euros que ésta gastó en ropa y accesorios de moda en DIRECCION034. En dicho año 2012, en las cuentas de su pareja, la encausada Candida, se ingresaron en efectivo un total de 27.755 euros, procedentes de continuos ingresos desde la cuenta de Juan Pablo en Bantierra NUM241; ascendiendo la diferencia entre los ingresos totales y los declarados oficialmente por Candida, inferiores, a 24.574,41 euros.
En el mes de abril de dicho año 2012, los encausados Juan Pablo y su pareja Ángeles, procedieron a alquilar la vivienda sita en Zaragoza, CALLE052 N.º NUM028, casa NUM074, abonando en efectivo al comienzo del alquiler 5.000 euros en concepto de fianza más 2.800 euros por el alquiler del mes de abril, cantidad que en el mes de mayo de nuevo abonaron, esta vez mediante transferencia bancaria desde la cuenta de Juan Pablo en Bantierra NUM242, siendo que días antes el encausado había ingresado en efectivo en la citada cuenta prácticamente la misma cantidad. En el mes de junio se llevó a cabo el pago del alquiler de 2.800 euros mediante transferencia bancaria desde la cuenta de Juan Pablo en Bantierra NUM243, siendo que días antes el encausado había ingresado en efectivo en la citada cuenta prácticamente la misma cantidad. En el mes de julio el pago del alquiler de 2.800 euros se llevó a cabo mediante transferencia bancaria desde la cuenta de Juan Pablo en Bantierra NUM242, siendo que días antes el encausado había ingresado en efectivo en la citada cuenta la misma cantidad. En el mes de agosto se llevó a cabo el pago del alquiler de 2.800 euros mediante transferencia bancaria desde la cuenta de la empresa de Juan Pablo, DIRECCION024. en Caja3 NUM244, siendo que días antes el encausado, que era titular autorizado en dicha cuenta, había realizado en la misma dos ingresos en efectivo que sumaban prácticamente la misma cantidad. En el mes de septiembre se llevó a cabo el pago del alquiler de 2.800 euros mediante transferencia bancaria desde la cuenta de Juan Pablo en Bantierra, siendo que días antes el encausado había ingresado en efectivo en la citada cuenta de la misma cantidad. En el mes de octubre se llevó a cabo el pago del alquiler de 2.800 euros mediante transferencia bancaria desde la cuenta de Juan Pablo en Bantierra NUM243, siendo que días antes el encausado había ingresado en efectivo en la citada cuenta prácticamente la misma cantidad. En el mes de noviembre se llevó a cabo el pago del alquiler de 2.800 euros mediante transferencia bancaria desde la cuenta de Juan Pablo en Bantierra NUM243, siendo que días antes el encausado había ingresado en efectivo en la citada cuenta prácticamente la misma cantidad. En el mes de diciembre se llevó a cabo el pago del alquiler de 2.800 euros mediante transferencia bancaria desde la cuenta de Juan Pablo en Bantierra NUM243, siendo que días antes el encausado había ingresado en efectivo en la citada cuenta la misma cantidad.
El total de los pagos que los encausados Juan Pablo y Ángeles llevaron a cabo entre los años 2006 a 2012 mediante dinero en efectivo proveniente de la ilícita actividad de declarar siniestros inexistentes y proceder a su cobro ascendió a 342.753,37 euros.
Además de ello, el encausado Juan Pablo procedió durante el periodo comprendido entre los años 2006 a 2011 a realizar numerosos ingresos en efectivo en las cuentas corrientes de su empresa DIRECCION035, dinero procedente de sus actividades ilícitas, con el objeto de conferir a dichas cantidades una falsa apariencia de legalidad, ascendiendo en total a 54.781,16 euros. Solo en el año 2011 la diferencia entre los ingresos totales y los declarados oficialmente por dicha sociedad, inferiores, ascendió a 27.806,39 euros.
Los acusados Ángel Daniel, , Diana, Sabino, Gloria Julián , Jose Manuel, Luciano, Erica, Sabina , Sara, Ángel Jesús, Nuria, Aurora, Verónica Cristobal , Victorino, Mónica, Esther, Isidro, Ramona, Zaida, Violeta, Gerardo , Eva , Marina , Samuel, Milagros , Baldomero, Bernarda, Juan Ramón, Borja, Augusto , Ariadna, Marí Trini , Jose Pedro , Blanca , Pedro, Jon , Jesús Luis, Eulalia, Virtudes y, Laura, abonaron toda la cantidad reclamada.'
'CONDENAMOS DE CONFORMIDAD a los siguientes acusados:
Juan Pablo en concepto de autor de, un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b, y 2 a del Código Penal, de un delito de blanqueo de capitales, tipificado en el artículo 301.1 del Código Penal, de un delito continuado de estafa agravada, en cuantía superior a 50.000 euros, tipificado en los artículos 74, 248 y 249 y 250.1, apartado 5º del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, a su vez este delito está compuesto por, un delito continuado de estafa agravada, y un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y un delito continuado de falsedad por particular en documento mercantil, en concepto de cooperador necesario, tipificado en los artículos 74.1, 392.1, 390.1. 2º y 3º del Código Penal, estos dos últimos en relación de un concurso medial regulado en el artículo 77 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el primer delito 6 meses de prisión, y multa de 500.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 9 meses, por el delito de blanqueo, 6 meses de prisión, y 3 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 8 euros, es decir 2.400 euros con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, por los delitos continuados de falsedad y estafa, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para la profesión de perito durante 3 años, mas 1/59 costas, incluidas la parte correspondiente de las costas de la acusación particular, debiendo indemnizar a la entidad Axa Juan Pablo, en la cantidad de 236.930,73 euros.
Ángel Daniel, en concepto de autor, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b, y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa agravada, en cuantía superior a 50.000 euros, tipificado en los artículos 74.1, 248 249 y 250.1, apartado 5º del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, delito C1,y de un delito continuado de falsedad por particular en documento mercantil, en concepto de cooperador necesario, tipificado en los artículos 74, 392.1, 390.1. 2º y 3º del Código Penal, estos dos últimos en concurso medial del artículo 77 del código penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del nº 5 artículo 21 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito 5 meses de prisión, por los delitos de estafa y falsedad, 19 meses de prisión, y multa de 5 meses, con una cuota diaria de 8 euros, es decir 1.200 euros con 2 meses y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 de costas .
Celia, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b, y 2 a del Código penal, y de un delito continuado de estafa agravada, tipificada en los artículos 74.1, y 2, 248, 249 y 250.1 5ª del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito continuado de falsedad, tipificado en los artículos 74.1 y 2, 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del nº 5 artículo 21 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, por los delitos de falsedad y estafa, 1 año y 9 meses de prisión, y multa de 5 meses, con una cuota diaria de 6 euros, es decir 900 euros, con 2 meses y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas, más la parte correspondiente de las costas de la acusación particular, debiendo indemnizar a la entidad Axa, en la cantidad de 105.711,12 euros de forma conjunta y solidaria con Juan Pablo.
Diana, en concepto de autora, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1b y 2 a del Código Penal, y de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 74.1, y 2, 248, 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74.1 y 2, 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del nº 5 artículo 21 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, por los delitos de falsedad y estafa, 12 meses de prisión, y multa de 4 meses, con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Sabino, en concepto de autor de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario, de un delito de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 del código penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño del nº 5 artículo 21 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito 5 meses de prisión, por el delito de estafa 4 meses de prisión, y por el delito de falsedad, 4 meses de prisión, y 3 meses multa, con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, mas 1/59 costas.
Casilda, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1b y 2 a del Código penal, de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 74 nº 1 y 2 , 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito continuado de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74.1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño del nº 5 artículo 21 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito , 5 meses de prisión, por los delitos de falsedad y estafa 12 meses de prisión, y multa de 4 meses, con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas, costas, más la parte correspondiente de las costas de la acusación particular debiendo indemnizar a la entidad Axa en la cantidad de 33.098,56 euros de forma conjunta y solidaria con Juan Pablo y Bernardino.
Alejandra, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º,del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 del código penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño del nº 5 artículo 21 del Código Penal, a las penas de, 6 meses de prisión por el primer delito, 6 meses de prisión por el delito de estafa, 6 meses de prisión, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 1.080 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas, más la parte correspondiente de las costas dela acusación particular, manteniéndose la responsabilidad civil en la cantidad de 11.930 euros, de forma conjunta y solidaria con Juan Pablo.
Gloria, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código penal de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21nº 5 del código penal como muy cualificada, a las penas de, 5 meses de prisión por el primer delito, 4 meses de prisión por el delito de estafa, y 4 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, y la accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Julián, en concepto de autor de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal, la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21nº 5 del Código Penal como muy cualificada, a las penas de, 5 meses de prisión por el primer delito, 4 meses de prisión por el delito de estafa, y 4 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir, 540 euros con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Jose Manuel, en concepto de autor de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa agravada tipificada en los artículos 74.1, y 2, 248, 249 y 250.1 5ª del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario, de un delito continuado de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74.1 y 2, 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del código penal como muy cualificada, a las penas de, 5 meses de prisión por el primer delito, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de falsedad y estafa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Jorge, en concepto de autor, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo nº 5 del Código Penal, a las penas de, 6 meses de prisión por el primer delito, 6 meses de prisión por el delito de estafa y 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 1080 euros, con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas, más la parte correspondiente de las costas de la acusación particular, debiendo indemnizar a la entidad Axa en la cantidad de 25.681,17 euros de forma conjunta y solidaria con Juan Pablo.
Jose Pablo, en concepto de autor de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21nº 5 del Código Penal, a las penas de, 6 meses de prisión por el primer delito, 6 meses de prisión por el delito de estafa y 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 1080 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas, más la parte correspondiente de las costas de la acusación particular, debiendo indemnizar a la entidad Axa, en la cantidad de 12.230 euros conjunta y solidariamente con Juan Pablo.
Erica, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 74.1, y 2, 248, 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74.1 y 2, 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, delito en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal , como muy cualificada, a las penas de, 5 meses de prisión por el primer delito, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de falsedad y estafa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Sabina, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1b y 2 a del Código Penal de un delito continuado de estafa agravada, formado a su vez, por un delito continuado de estafa no agravada, tipificado en los artículos 74.1 y 2 , 248 y 249 del Código Penal y un delito continuado de estafa agravada, tipificado en los artículos 74.1 y 2 , 248 , 249, y 250.1, 5ª del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito continuado de falsedad, cometido por particular en documento mercantil tipificado en los artículos 74.1 y 2, 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, estos dos últimos en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, 5 meses de prisión por el primer delito, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de falsedad y estafa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Sara, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, 5 meses de prisión por el primer delito, 4 meses de prisión por el delito de estafa, y 4 meses de prisión, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Fausto, en concepto de autor de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa agravada, tipificado en los artículos 74.1 y 2 , 248 , 249, y 250.1, 5ª del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario, de un delito continuado de falsedad, cometido por particular en documento mercantil tipificado en los artículos 74.1 y 2, 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal , en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del código penal, como muy cualificada, a las penas de, 5 meses de prisión por el primer delito, 19 meses de prisión y multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 900 euros con 2 meses y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de falsedad y estafa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Ángel Jesús, en concepto de autor de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 74.1, y 2, 248, 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74.1 y 2, 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, 5 meses de prisión por el primer delito, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de artículo delitos de falsedad y estafa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Candida, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, 6 meses de prisión por el primer delito, 6 meses de prisión por el delito de estafa, y 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 1.080 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Nuria, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21nº 5 del código penal , como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 4 meses de prisión por el delito de estafa, y 4 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros con1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de falsedad, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Aurora, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa agravada, tipificado en los artículos 74.1 y 2, 248 , 249, y 250.1, 5ª del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito continuado de falsedad, cometido por particular en documento mercantil tipificado en los artículos 74.1 y 2, 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal , como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de falsedad y estafa y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, más costas 1/59.
Verónica, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21nº 5 del Código Penal , como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 4 meses de prisión por el delito de estafa, 4 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros con 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Cristobal, en concepto de autor de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 74.1, y 2, 248, y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74.1 y 2, 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 4 meses de prisión por el delito de estafa, 4 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros con 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Victorino, en concepto de autor de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 74.1, y 2, 248, y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario, de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74.1 y 2, 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal , como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de estafa y de falsedad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Mónica, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 74.1 y 2, 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros es decir 720 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de estafa y de falsedad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Eduardo, en concepto de autor de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 74.1 y 2, 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario, de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el primer delito, 6 meses de prisión, 1 año y 9 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 1080 euros, con 3 mees de con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de estafa y de falsedad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas, más la parte correspondiente de las costas de la acusación particular, debiendo indemnizar a la Compañía Axa, de forma conjunta y solidaria con Juan Pablo, en la cantidad de 19.636 euros.
Isidro, en concepto de autor de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos74.1 y 2, 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario, de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del código penal , como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de estafa y de falsedad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Esther, en concepto de autora, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal , como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 4 meses de prisión por el delito de estafa, y 4 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros con 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Ramona, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 74.1 y 2, 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de artículo delitos de estafa y de falsedad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Zaida, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 74.1 y 2, 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de estafa y de falsedad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Violeta, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 74.1 y 2 , 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de estafa y de falsedad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Gerardo, en concepto de autor de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 4 meses de prisión por el delito de estafa, y 4 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros con 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Eva, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 74-1 y 2, 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de estafa y de falsedad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Marina, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 74.1 y 2, 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir, 720 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de estafa y de falsedad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Samuel, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal , como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 4 meses de prisión por el delito de estafa, 4 meses de prisión, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros con 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas1/59 costas.
Milagros, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del código penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 4 meses de prisión por el delito de estafa, 4 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros con 1mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Baldomero, en concepto de autor, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 74.1 y 2 , 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de falsedad y estafa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Bernarda, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 74 .1 y 2, 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2, 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de falsedad y estafa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Virtudes, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21nº 5 del Código Penal , como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 4 meses de prisión por el delito de estafa, 4 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros con 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Juan Ramón, en concepto de autor, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal , como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 4 meses de prisión por el delito de estafa, 4 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros con 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Borja, en concepto de autor, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 74.1 y 2, 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario, de un delito continuado de falsedad, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de falsedad y estafa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Augusto concepto de autor, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesaria, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21nº 5 del Código Penal , como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 4 meses de prisión por el delito de estafa, 4 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Bernardino, en concepto de autor, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código penal, de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 74.1 y 2, 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de falsedad y estafa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas, más la parte correspondiente de las costas de la acusación particular, debiendo indemnizar a la entidad AXA en la cantidad de 23.117,13 euros conjunta y solidariamente con Juan Pablo y Casilda.
Ariadna, en concepto de autora , de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 74.1 y 2, 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del código penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de falsedad y estafa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Marí Trini, en concepto de autora, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 74.1 y 2, 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del código penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de falsedad y estafa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Pedro Francisco, en concepto de autor, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º,del Código Penal en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 4 meses de prisión por el delito de estafa, 4 meses de prisión, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros, con 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Jose Pedro, en concepto de autor, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario, de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del código penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 4 meses de prisión por el delito de estafa, 4 meses de prisión, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros con 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Blanca, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria de un delito de falsedad, cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal , como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 4 meses de prisión por el delito de estafa, 4 meses de prisión, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros con 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, y la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Pedro, en concepto de autor, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario de un delito de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 4 meses de prisión por el delito de estafa, 4 meses de prisión, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros con 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Jon, en concepto de autor de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa agravada tipificado en los artículos 248 , 249 y 250 pº1 apartado 5º del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión, y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir, 720 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de falsedad y estafa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Jesús Luis en concepto de autor, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario de un delito de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º,del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 4 meses de prisión por el delito de estafa, y 4 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros con 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Melchor, en concepto de autor de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa agravada, tipificado en los artículos 74,p1 y 2, 248 , 249 y 250 pº 1 apartado 5º del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del código penal como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 1 año y 9 meses de prisión y multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 900 euros , con 2 meses y 15 días de responsabilidad personal en caso de impago, por los delitos de falsedad y estafa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas, y la parte correspondiente de las costas de la acusación particular, manteniéndose la responsabilidad civil a favor de Axa, en las cantidades de, 45.945,14 euros, de forma conjunta y solidaria con Juan Pablo y Celia, en la cantidad de 49.381,85 euros, de forma conjunta y solidaria con Juan Pablo y en la cantidad de 10.960 , ascendiendo en total a la cantidad de 106.286,99 euros de forma conjunta y solidaria con Juan Pablo y Diana, sin perjuicio de descontar las cantidades que haya abonado.
Leon, en concepto de autor de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa agravada, tipificado en los artículos 74, p1 y 2, 248, 249 y 250 pº 1 apartado 5º del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del código penal como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 1 año y 9 meses de prisión y multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 900 euros, con 2 meses y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de falsedad y estafa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas, y la parte correspondiente de las costas de la acusación particular, manteniéndose la responsabilidad civil a favor de AXA, en la cantidad de 94.595,45 euros, de forma conjunta y solidaria con Juan Pablo.
Eulalia, en concepto de autora, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código penal, de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 74,p1 y 2, 248 y 249 del Código Penal, delito b3, y en concepto de cooperadora necesaria de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código Penal como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de falsedad y estafa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1 /59costas .
Laura, en concepto de autora de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesaria de un delito de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del código penal como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 4meses de prisión por el delito de estafa, 4 meses de prisión, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 540 euros con 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Modesto, en concepto de autor, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código penal, de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código penal, y en concepto de cooperador necesario de un delito de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del Código penal ,en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del Código penal, a las penas de, por el primer delito, 6 meses de prisión, 6 meses de prisión por el delito de estafa, 6 meses de prisión, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 1080 euros, con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas, y la parte correspondiente de las costas de la acusación particular, debiendo indemnizar a la compañía Axa, de forma conjunta y solidaria con Juan Pablo, en la cantidad de 18.026,62 euros.
Luciano, en concepto de autor, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter1 b y 2 a del Código Penal, de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 74,p1 y 2, 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de falsedad cometido por particular en documento mercantil, tipificado en los artículos 74 .1 y 2 , 392.1 y 390.1, 2º y 3º, del código penal , en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño artículo 21 nº 5 del código penal, como muy cualificada, a las penas de, por el primer delito, 5 meses de prisión, 12 meses de prisión, y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, es decir 720 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por los delitos de falsedad y estafa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas.
Asimismo CONDENAMOS al acusado Feliciano, en concepto de autor de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario de un delito de falsedad tipificado en los artículos 392 pº1, en relación con los artículos 390 .1, 2º y 3º del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante nº 6 artículo 21 del código penal, sobre dilaciones indebidas a las penas de, 6 meses de prisión, por el delito de estafa, y 6 meses de prisión, y 6 meses multa, con una cuota diaria de 6 euros, es decir, 1080 euros, con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas, y la parte correspondiente de las costas de la acusación particular, debiendo indemnizar a la entidad Axa, de forma conjunta y solidaria con Juan Pablo en la cantidad de 12.080 euros.
Asimismo CONDENAMOS al acusado Carlos Miguel, en concepto de autor de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperador necesario de un delito de falsedad tipificado en los artículos 392 pº1, en relación con los artículos 390 .1, 2º y 3º del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del código penal, con la concurrencia de la atenuante nº 6 artículo 21 del código penal, sobre dilaciones indebidas a las penas de, 6 meses de prisión, por el delito de estafa, y 6 meses de prisión, y 6 meses multa, con una cuota diaria de 6 euros, es decir 1080 euros, con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas 1/59 costas, y la parte correspondiente de las costas de la acusación particular, debiendo indemnizar a la entidad Axa, de forma conjunta y solidaria con Juan Pablo en la cantidad de 15.719,15 euros.
Asimismo, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Prácticos Periciales SL, respecto de la cantidad de 16.242 euros del total a indemnizar por Juan Pablo a favor de AXA, Seguros y Reaseguros, y de la empresa DIRECCION035, respecto de la cantidad de 54.781,16 euros a indemnizar por Juan Pablo a la entidad Axa.
Asimismo ABSOLVEMOS a la acusada Salome, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter del código penal, de un delito continuado de estafa, en cuantía inferior a 50.000 euros, tipificado en los artículos 74.1y 2, 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesario de un delito continuado de falsedad por particular, en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1, en relación con el artículo 390.1 p2 y p3, y artículo 74 del Código Penal, objeto de acusación, con declaración de oficio de 1/59 costas.
Asimismo ABSOLVEMOS a la acusada Salome, de un delito de agrupación criminal, tipificado en el artículo 570 ter del código penal, de un delito continuado de estafa, en cuantía inferior a 50.000 euros, tipificado en los artículos 74.1y 2, 248 y 249 del Código Penal, y en concepto de cooperadora necesario de un delito continuado de falsedad por particular, en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1, en relación con el artículo 390.1 p2 y p3, y artículo 74 del Código Penal, objeto de acusación, con declaración de oficio de 1/59 costas.
Asimismo, ABSOLVEMOS a los acusados Feliciano, y Carlos Miguel, de un delito de agrupación criminal tipificado en el artículo 570 ter1b y 2 a del Código Penal, objeto de acusación.
Asimismo, ABSOLVEMOS al acusado Carlos Miguel, de un delito continuado de estafa en cuantía inferior a 50.000 euros, tipificado en los artículos 74.1 y 2, 248 y 249 del Código Penal.
Asimismo, procede ABSOLVER a las empresas Basurto Rivas SL y Hobby Juegos SL, como responsables civiles subsidiarias.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
Motivo Primero.- Por infracción del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inciso: 'Cuando en la Sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados', 'o resulte manifiesta contradicción entre ellos'.
Motivo Segundo.- Por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Carta Magna, ante la ausencia de motivación de la Sentencia impugnada.
Motivo Tercero.- Por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no existir prueba de cargo y suficiente que, obtenida con las garantías legales, permita su valoración en contra del recurrente Carlos Miguel, hasta desvirtuar la presunción 'iuris tantum' que entraña el citado precepto constitucional respecto de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 y en concepto de cooperador necesario de un delito de falsedad del artículo 392 párrafo 1º, en relación con los artículos 390.1, 2º y 3º del Código Penal, en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal.
Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Motivo Quinto.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal y del artículo 392 párrafo 1º, en relación con los artículos 390.1, 2º y 3º del Código Penal, en concepto de cooperador, en concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal.
Fundamentos
En el desarrollo del mismo se hace constar, que no tiene sentido que para el siniestro por el que resulta condenado se diga que existe connivencia, y sin embargo en los que ha sido absuelto se recuerde las declaraciones del encausado Juan Pablo; además afirma que existe un claro error en cuanto a la prueba pericial, ya que el informe pericial caligráfico aportado no es en relación a un justificante de reintegro, sino al justificante de indemnización y renuncia de fecha de entrada 12 de abril de 2012, y que se enumera como Expediente NUM137 con membrete de la empresa de seguros Axa, en el que figura como tomadora Ángeles, informe que concluye que la firma que figura en el justificante de indemnización no corresponde con el puño y letra de D. Carlos Miguel; el tribunal no expresa claramente porque considera artífice al Sr. Carlos Miguel si la indemnización la cobró la Sra. Camila como lo acredita el justificante de indemnización y renuncia de fecha de entrada 12 de abril de 2012.
En lo que respecta a la aplicación del apartado 1º del art. 851 de la LECrim., según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; 54/2009, de 22-1 ; y 884/2013, de 20-11 , entre otras) para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción '
Pues bien, la lectura de los argumentos del recurso permite apreciar que nada tienen que ver con los parámetros jurisprudenciales que se acaban de mostrar, nada tienen que ver con un motivo por quebrantamiento. La parte recurrente se limita a repetir la narración de hechos probados y a impugnar después su contenido, en relación con la prueba practicada, lo que en realidad plantea el motivo casacional es un error de hecho en la apreciación de la prueba o una ausencia de la misma sobre determinados extremos recogidos en el
El motivo se desestima.
El derecho a la tutela judicial efectiva significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.
El argumento de esta alegación se trata de un anticipo del motivo posterior sobre infracción del principio de presunción de inocencia, pues alega que no existe motivación sobre la prueba y, en concreto, se queja de que no ha sido valorada una prueba de descargo como la pericial caligráfica que confirmó que la firma que figura en el justificante de indemnización y renuncia no corresponde a Carlos Miguel, y que la misma no se refiere a los reintegros bancarios.
Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal ' a quo ', a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.
No existe déficit de motivación. La Sala valora la prueba de cargo, valora incluso la pericial de descargo, aunque, como posteriormente analizaremos la refiere erróneamente a un justificante de retirada de dinero y no a la aceptación de la indemnización.
Si la prueba es o no bastante par la condena, es cuestión ajena a la existencia de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, lo que en este caso tiene lugar al margen de la discrepancia probatoria que patentiza el recurrente.
No puede prosperar el motivo.
2. Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/200 6, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).'.
3. El tribunal de instancia fundamenta su condena con base en los datos acreditados siguientes (F. 138 y ss):
1º El parte de unos falsos daños por agua que dio el encausado Juan Pablo, el día 11 de marzo de 2012, en la vivienda sita en la CALLE025 NUM136 de Zaragoza, constando como aseguradora Ángeles, pareja sentimental en aquellas fechas de Carlos Miguel, dando lugar al siniestro AXA- NUM137, y que peritó falsamente el propio encausado Juan Pablo, ascendiendo la indemnización total abonada a 15.719,15 euros.
2º Que el citado domicilio NUM202 NUM026 del CALLE025 nº NUM136, era propiedad de Jesús Manuel, quien manifestó que su vivienda nunca había estado alquilada ni a Carlos Miguel, ni a su pareja Ángeles.
3º Que en la cuenta de cobro de la indemnización, la número NUM138 de CAIXABANK, figuraba como titular además de Ángeles el encausado Carlos Miguel, con domicilio en la CALLE025 NUM139, domicilio que también le constaba a Ángeles en dicha cuenta, mientras que el del riesgo era el NUM136.
4º Que la indemnización por el siniestro se ingresó en la cuenta reseñada el día 23-4-2012 y entre los días 30-04-2012 y 02-08-2012 se extrajeron de la cuenta 15.300 euros: 5.000 euros en cajeros automáticos y 10.300 euros en ventanilla. De las extracciones en ventanilla, se solicitó a CaixaBank que informara de las personas que habían realizado los reintegros, resultando:
-El día 07-05-2012, se extraen 2.000 euros, figurando en el justificante firmado el DNI NUM140, titular Carlos Miguel.
-El día 22-05-2012, se extraen 2.000 euros, figurando en el justificante firmado el DNI NUM141, titular Ángeles.
-El día 05-07-2012, se extraen 2.800 euros, figurando en el justificante firmado el DNI NUM140, titular Carlos Miguel.
-El día 20-07-2012, se extraen 2.500 euros, figurando en el justificante firmado el DNI NUM140, titular Carlos Miguel.
-El día 02-08-2012, se extraen 1.000 euros, figurando en el detalle de libreta el DNI el DNI NUM140, sin firma, titular Carlos Miguel.
5º Que en cuatro de los justificantes figura una firma que parece ser la misma, con el DNI de Carlos Miguel, a excepción del fechado el 22/5/2012 que figura el DNI de Ángeles, cuya firma no corresponde a Carlos Miguel.
3.1. Por el recurrente se alega que el Tribunal no ha contado con la póliza que supuestamente suscribió Ángeles, ni original ni copia, tan sólo consta el documento que sirve de justificante de 'indemnización y renuncia' de 12 de abril de 2012, en expediente de siniestro NUM137. El justificante de indemnización y renuncia no corresponde la firma con el puño y letra de Carlos Miguel, no declaró la mencionada Ángeles, que no fue citada a juicio, ni fue propuesta como testigo, no contó el Tribunal con los datos del resto de disposiciones mediante tarjeta o transferencias relacionadas con el importe de 15.719,15 euros, tan solo los resultados de reintegros en ventanilla, que al menos uno de ellos realizó la Sra. Ángeles; no hubo ratificación en la vista oral por el representante legal de AXA, a fin de ratificarse en la denuncia interpuesta en su día, ni la compañía AXA ni la investigación policial han demostrado que Juan Pablo fuese perito, no ha sido acreditado el concierto de voluntades entre Juan Pablo y el recurrente.
3.2. El tribunal de instancia valora una serie de indicios para tener por acreditada la autoría de los delitos imputados.
Al respecto el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 68/1998, 157/1998, 189/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada -como recuerda la STS 593/2017, de 21 de julio,- que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7- 1; y 139/2009, de 24-2).
3.3. Nuestra función de control de la valoración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala de casación, a supervisar la estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador.
Lo que pretende el recurrente es una nueva valoración plena de la prueba en el marco de la casación, algo que como hemos expuesto está vedado por los principios que rigen nuestro recurso de casación.
Los indicios incriminatorios tenidos en cuenta por la Sala son varios, y plenamente acreditados por prueba documental y testifical, y que son los siguientes: el parte de siniestro se da sobre una vivienda del NUM136 cuando el acusado vive en el NUM139 del mismo edificio; la indemnización (15.719,15 euros) se ingresa en su cuenta; no llegó a advertir a AXA de la recepción de la improcedente indemnización; de hecho, figura un documento, aun cuando no consta firmado por él -extremo que se desprende de la pericial de descargo-, de justificación de la indemnización y renuncia a exigir mayor cantidad; Carlos Miguel efectuó cuatro extracciones en las fechas siguientes y en las mismas consta su DNI, según certificación bancaria; y el propietario del NUM139, Jesús Manuel, manifestó que su vivienda nunca ha estado alquilada ni a Carlos Miguel, ni a su pareja Ángeles, que es propietario del inmueble desde hace varios años, que tiene asegurada la vivienda desde el año 2006, pero no con Axa, y que en septiembre de 2012 se fue a vivir allí y nunca ha sufrido un siniestro de ningún tipo en el inmueble.
Los indicios analizados, tienen una gran fuerza acreditativa, están probados, y los delitos imputados se deducen de los mismos de una forma lógica y razonable, lo que es explicado por la Sala. Además, el razonamiento está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, no desvirtuado por los contraindicios alegados, ya que carece de lógica que el acusado Juan Pablo diera parte de unos falsos daños, con un parte a nombre de la compañera sentimental del acusado, e ingresara el importe de la indemnización en la cuenta del Sr. Carlos Miguel, si no actuara en connivencia con el mismo.
Por otro lado, en cuanto al invocado error de la Sala al indicar que el informe pericial de la defensa se refiere al justificante de firma fechado el 22 de mayo de 2012, cuando en realidad se trata del documento de indemnización y renuncia de fecha 12 de abril de 2012, es intranscendente, puesto que lo que se afirma es que no está firmado por el acusado, pero es que tampoco lo está el justificante de 22 de mayo, ya que se trata de la extracción de dinero llevada a cabo por Ángeles, y así se dice expresamente en el relato fáctico. Por otro lado, resultaría irracional que el documento de fecha 12 de abril hubiera sido firmado por el acusado, puesto que no está a su nombre y en todo caso hubiera puesto una firma simulada, pues carece de lógica que el mismo estampare la suya propia.
Por tanto, todo el bagaje probatorio afirmado y razonado en la sentencia, es suficiente para reputarse destruida la presunción constitucional de inocencia.
El motivo se desestima.
Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.
En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Los informes periciales, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento, tampoco lo son las diligencias policiales ( STS 492/2016, de 8 de junio).
Los documentos citados por el recurrente en este motivo no pueden valorarse aisladamente, sino en contraste con otras pruebas o elementos probatorios existentes, tal y como lo hace la Sala, por lo que no pueden acreditar que ha existido el error denunciado por la parte recurrente. No hubo pues tal error, sino libre valoración ( art. 741LECrim.) de las diversas pruebas que de signo contrario incidían sobre el aspecto fáctico controvertido, como hemos analizado en el anterior fundamento.
No puede prosperar el motivo.
Hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente.
El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el motivo el recurrente viene a reiterar los argumentos ya expuestos en los motivos anteriores, no ajustándose a un ineludible presupuesto metodológico, que no es otro que la aceptación del relato de hechos probados proclamado en la instancia, lo que opera como causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación (cfr. arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim).
En concreto, con respecto al delito de falsedad imputado al Sr. Carlos Miguel, se insiste en que el mismo no ha mediado en la elaboración de documentos que aportó el perito de la aseguradora, ni en el informe sobre el siniestro, ni en la indemnización y renuncia, pero hay que tener en cuenta que hemos dicho que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS 99/2021, de 18 de noviembre; 423/2021, de 19 de mayo; 291/2021, de 7 de abril; o 416/2017 , de 8 de junio, entre otras muchas).
Podemos concluir, por tanto, que el tribunal de instancia acertó cuando condenó al recurrente a título de cooperador necesario de un delito de falsedad tipificado en los artículos 392.1, en relación con los artículos 390.1, 2º y 3º del Código Penal, en concurso medial con el delito de estafa, por lo que no es necesario que el relato de hechos probados no recoja que fuera él quien materialmente ejecutara la falsedad, en tanto en cuanto el delito de falsedad no es un delito de propia mano.
El motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1° Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel, contra Sentencia nº 312/2019, de fecha 19 de julio de 2019, dictada por la, Sección nº 3, Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 45/2018.
2º Imponer al recurrente las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.
Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

