Última revisión
13/03/2006
Sentencia Penal Nº 396/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 457/2005 de 13 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PEREZ, SIRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 396/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006100424
Núm. Ecli: ES:TS:2006:2468
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.
En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia nº 66/2005, de fecha 18/1/2005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en la causa Rollo nº 110/2004, dimanante de las Diligencias Previas nº 685/2004 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona , seguida contra Carlos Miguel, por delito electoral, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el acusado Carlos Miguel, como parte recurrida, representado por el Procurador Sr. D. Alfonso-María Rodríguez García.
1. El Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona inició las Diligencias Previas nº 685/2004 seguidas contra Carlos Miguel por delito electoral y las elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena que, con fecha 18/1/2005, dictó la Sentencia nº 66/2005, de fecha 18/1/2005 , que contiene los siguientes hechos probados:
"Hechos probados: Se declara probado que Ángeles, mayor de edad sin antecedentes penales, en 28 de octubre de 2003 recibió personalmente notificación de haber sido designado primer suplente del primer vocal de la mesa Electoral correspondiente al Distrito 2º Sección 60 Mesa U de Barcelona que debía constituirse en el local Escola "Els Llorers" sito en la Calle Aragón nº 121, a las 8 horas de la mañana del día 16 de noviembre de 2003, fecha de las Elecciones al Parlament de Catalunya, en cuya notificación se le hacía saber el carácter obligatorio del cargo, la posibilidad de alegación de excusas, así como que dejar de concurrir sin causa justificada, a la no alegación de excusa o aviso previo, como delito, estaba conminado con las penas correspondientes.-No obstante tal notificación, Carlos Miguel no acudió al colegio electoral ni alegó excusa alguna en justificación de imposibilidad de acudir".
2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Condenamos a Carlos Miguel como responsable en concepto de autor del delito electoral antes descrito, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a las penas de multa de seis meses con cuota diaria de seis (6) euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas una vez hecha excusión de sus bienes, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por tiempo de un año así como al pago de las costas procesales".
3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por EL MINISTERIO FISCAL Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.
4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley por EL MINISTERIO FISCAL se basa en el siguiente motivo de casación:
Unico.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por infracción del art. 134 de la Ley Electoral General y de la Disposición Transitoria Undécima del CP, aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre .
5. Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnando el recurso; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6/3/2006.
1. La Audiencia Provincial de Barcelona condenó al acusado Carlos Miguel como autor de un delito electoral tipificado en el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , del Régimen Electoral General, a las penas de multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en caso de impago, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por tiempo de un año; así como al pago de las costas procesales.
El Ministerio Fiscal, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), denuncia la infracción del art. 143 de la LO 5/1985 , en relación con la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal, aprobado por la LO 10/1995, de 23 de Noviembre . Lo que centra en que la sentencia no impone la pena que sustituye a la de arresto de siete a quince fines de semana establecida por la LO 10/1995 de 23 de noviembre , que, su vez, había reemplazado a la de arresto mayor que preveía aquel art. 143 .
2. El delito por el que Carlos Miguel ha sido condenado - art. 143 de la Ley de Régimen Electoral General - llevaba aparejadas las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 ptas., junto a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo prescrita por el art. 137 del mismo Cuerpo Legal . Tras la promulgación del nuevo Código Penal en 1995 y por imperativo de su Disposición Transitoria 11ª tales penas quedaron sustituidas por las de arresto de siete a quince fines de semana y multa de tres a diez meses, además de la reseñada inhabilitación. La reforma del Código Penal por la LO 15/2003 , que ha entrado en vigor el uno de octubre de 2004, ha suprimido la pena de arresto de fin de semana, sin que se haya realizado previsión alguna para los tipos contenidos en la legislación penal especial.
3. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 29 de noviembre de 2005 ha adoptado el siguiente Acuerdo: "al arresto de fin de semana, dentro del Código Penal, le son de aplicación el régimen de las Disposiciones Transitorias de este Cuerpo Legal. Las Disposiciones Transitorias del Código Penal, en particular la número 11 , se aplican también en relación con las Leyes penales especiales". Basándose en que una interpretación que generalizara el que, en todos los casos en que la legislación especial siga mencionando la pena de arresto mayor habría que entender como no existente tal mención atendido que la pena de arresto de fin de semana ha desaparecido del art. 33 del Código Penal , sería inasumible porque supondría una despenalización en determinadas infracciones que continúan figurando como tales en la legislación especial con una sola pena, la de arresto mayor.
Así las cosas, según las sentencias que viene pronunciando esta Sala (20/1/2006 y otras) sería de aplicación el apartado 1) de la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal , según la cual "cuando se hayan de aplicar leyes penales especiales...se entenderán sustituidas..cualquier otra pena de las suprimidas en este Código (en este caso, la pena de arresto de fin de semana), por la pena o medida de seguridad que el Juez o Tribunal estime más análoga y de igual o menor gravedad. De no existir o de ser todas más graves, dejará de imponerse".
Y, siempre según esa doctrina, la nota de la equivalencia se encuentra en la Disposición Transitoria Octava, que establece que cada arresto de fin de semana se corresponde con dos días de privación de libertad, de suerte que la pena de arresto de 7 a 15 fines de semana equivale a privación de libertad de 14 a 30 días. Además a continuación entran en juego las normas de sustitución del art. 88 CP según la regulación establecida en dicho precepto.
4. Por todo lo cual procede estimar el recurso, casar la sentencia impugnada y, dictar otra nueva, para sancionar el hecho punible con la pena de catorce días de prisión además de la multa fijada en la sentencia recurrida, debiendo practicarse, en su caso, en ejecución de sentencia las sustituciones penológicas procedentes de acuerdo a las disposiciones legales citadas. Y, con arreglo al art. 901 LECr ., han de ser declaradas de oficio las costas del recurso.
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que ha interpuesto el Ministerio Fiscal, por infracción de ley, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, en causa seguida contra Carlos Miguel, por delito electoral; la cual sentencia se casa y anula parcialmente para ser sustituida por otra más ajustada a Derecho. Y se declaran de oficio las costas del recurso.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia mencionada, junto con la que a continuación se dicta, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José-Manuel Maza Martín
