Sentencia Penal Nº 396/20...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Penal Nº 396/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 397/2006 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 396/2007

Núm. Cendoj: 17079370042007100069

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1147

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres, sobre reducción de la pena en falta de lesiones por imprudencia. La Sala estima que se debe reducir la pena de multa impuesta al acusado, pues ha existido una infracción del principio acusatorio. Es decir, el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, tal como ha sucedido en el presente caso. También procede la reducción de la indemnización por las secuelas, pues sin una mayor probatura no puede afirmarse sin lugar a dudas que las protusiones discales se originaron en el desgraciado accidente causado por el acusado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 397/06

JUICIO DE FALTAS Nº 272/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 396/2007

En Girona, a 14 de septiembre de 2.007.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres, en el Juicio de Faltas nº 272/05 por una presunta falta de lesiones por imprudencia del Código Penal, habiendo sido parte apelante Luis Alberto y la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD, representados y asistidos por la letrado Dª. AURORA VIDAL SANZ, al que se opuso Esther , representada y asistida por el letrado D. SEBASTIÀ FUNTANÉ VENDRELL.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

" Que debo condenar y condeno a Luis Alberto , como autor de una falta prevista y penada en el art. 621.3º del Código Penal , a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 4 euros. Debiendo indemnizar a Esther en las siguientes cantidades:

Por los 106 días que tardaron en curar sus lesiones, siendo todos ellos impeditivos, la cantidad de 5.197,18 euros.

Respecto a la secuela, que se valora en 9 puntos, da la cifra de 6.996'06 euros, a esta cantidad se le debe sumar el 10% del factor corrector 699'06, conlleva un total peor secuelas de 7.695'66 euros.

Por los gastos de fisioterapeuta la cantidad de 300 euros."

Del pago de estas cantidades responderá de forma directa la Cía, de Seguros Mapfre, la cual deberá pagar además los intereses moratorios del art. 20 de ls LCS y abonar las costas procesales."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Luis Alberto y la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos como son, infracción del principio acusatorio, al haberse impuesto una pena superior a la peticionada, y error en la valoración de la prueba tanto en lo concerniente al excesivo número de los días de baja, como a la inexistencia de la secuela del cuadro clínico derivado de protusiones discales, como a la inclusión de la factura por rehabilitación.

El primero de los motivos propuestos se refiere a la infracción legal que se ha producido por señalarse en la sentencia una cuota diaria de la multa superior a la peticionada por la acusación particular, concretamente de 4 euros diarios frente a los 3 demandados.

Es evidente que el motivo merece prosperar.

No puede imponerse pena alguna superior a la peticionada, formando la cuota de la multa parte integrante e indisoluble de la pena al igual que lo es su extensión en el tiempo. Si bien la doctrina tradicional no consideraba infringido este principio cuando se imponía una pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, admitiendo este caso en supuestos excepcionales y exigiendo como garantía un plus en la motivación del exceso, en la actualidad dicha posibilidad ha quedado vedada por la doctrina constitucional que ni siquiera permite este tipo de actuaciones en los casos excepcionales en los que antes se admitía. Concretamente en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado en fecha 20-12-06 se decidió, entre otras cuestiones, la de que el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa. Por ello la cuota diaria de la multa ha de reducirse a los 3 euros pedidos.

El segundo motivo impugna los efectos directos del accidente, los días de baja y la secuela de protusiones discales.

El motivo merece prosperar parcialmente.

En lo que atañe a los días de baja la sentencia concede un total de 106 de carácter impeditivo en tanto que la aseguradora reconoce que debería de satisfacer 75 días impeditivos.

Como hemos dicho en otras ocasiones, los días de baja por los que el perjudicado merece ser indemnizado se refieren al perjuicio sufrido por una persona como consecuencia de haberle inferido diversas lesiones, perjuicio que no sólo se le causa por el mero hecho de no poder realizar su labor habitual en un cierto tiempo, sino por los dolores y sufrimientos que ha de padecer durante el proceso curativo, de manera que el resarcimiento en este caso es por el llamado "damnum emergens" al soportar y aguantar un daño inmerecido e injusto; ello se evidencia claramente por las diferentes sumas propuestas por el baremo según la situación del perjudicado, siendo progresivamente más elevadas cuanto peor se presume que es su situación; así, en primer lugar, la mayor cantidad se señala cuando el lesionado se encuentra internado en un centro hospitalario, en segundo lugar, la cantidad mediana se ofrece cuando, fuera del centro médico, el perjudicado sin embargo todavía se ve incapacitado para el desempeño de sus tareas habituales, entre las que no sólo han de incluirse las derivadas del trabajo, y, en tercer y último lugar, la cantidad menor se verifica cuando el proceso curativo se encuentra mucho más avanzado, pues, aun en periodo de sanación todavía, ya se pueden ejercer las tareas habituales.

Así las cosas a lo que debemos atender no es al tiempo efectivo de baja médica relativa a la actividad labora, que en este caso, tal y como ha reconocido la perjudicada, ha sido nulo, sino al tiempo en el que las lesiones, gracias al tratamiento recibido, se estabilizaron. Ese tiempo ha sido cifrado en 106 días por la facultativa forense atendiendo a cuando la perjudicada la explicó que había dejado de asistir al tratamiento rehabilitador que se le impuso en tanto que la parte recurrente lo señala en 75 días.

Dicho todo lo anterior en el presente caso respetaremos el tiempo concretamente establecido por la médico forense, pues no siendo excesiva la diferencia entre ambos y entrando por ello ambos criterios en los márgenes de la discrecionalidad médica, el que asumimos nos ofrece una apoyatura del porqué se consideran 106 y no otra cifra, señalando un momento concreto en el tiempo, en tanto que el segundo nos parece mucho más abstracto al señalar una cifra de días que se compadece con lo que vendría a ser el tiempo medio de tratamiento de un paciente cualquiera.

En lo que se refiere a las secuelas, la sentencia estima que existen protusiones discales sin operar, que valora en 9 puntos en tanto que el recurso sostiene que no existen tales protusiones como consecuencia directa del accidente, sino que, en todo caso, lo que se ha producido es una sintomatología propia del latigazo cervical, consistente en el llamado síndrome postraumático cervical leve, que valora en 2 puntos.

Ciertamente no puede dudarse de la existencia de la protusiones discales, y no lo hace la parte recurrente, ya que las mismas se han objetivado a través de una prueba de resonancia magnética practicada por un profesional en la Clínica Girona, que se limita a señalar lo que su pericia le muestra, carente de todo interés en el presente juicio. Pero si bien es cierto que las protusiones discales C5-C6 y C6-C7 indemnizadas pueden ser un efecto del accidente, no lo es menos que también pueden tener su origen en la cervicoartrosis que la misma prueba objetiva, proceso degenerativo de la columna vertebral a nivel de las cervicales que tiene que ver con otro tipo de factores. En esta tesitura, sin una mayor probatura no puede afirmarse sin lugar a dudas que las protusiones discales se originan en el desgraciado accidente.

Ahora bien, lo que si se origina en el accidente es un proceso doloroso continuo que permanece como secuela tras la estabilización de las lesiones compatible con el síndrome postraumático cervical, tal y como reconoce la propia recurrente, proceso que si debe ser indemnizado como algias postraumáticas sin compromiso radicular. En el caso que nos ocupa, siendo la puntuación de 1 a 5 puntos y manteniéndonos en valores medios, al no haberse apreciado ni especial levedad ni especial gravedad, procede que la secuela sea apreciada en 3 puntos, que a razón de 698'74 euros y con el 10% de esa misma suma añadido como factor de corrección, arrojan por este concepto la suma total de 2.305'84 euros.

Finalmente, el tercero de los motivos del recurso se debe a la indebida inclusión de los gastos de fisioterapia valorados en 300 euros.

El motivo no merece prosperar.

No negaremos, en primer lugar, como pretende la parte recurrente, que la aportación documental se ha realizado indebidamente, pues aparece unida al procedimiento sin que del acto del juicio se deduzca el exacto momento en que dicha prueba ha sido propuesta y admitida, sin duda por la inexistencia de normas que regulen este hecho en el juicio de faltas; ahora bien, el que ello sea así no implica que esos gastos no hayan quedado acreditados por la manifestación de la perjudicada, que reconoce haber acudido a ese centro a recibir sesiones para paliar sus dolores y estabilizar la lesión, fisioterapia que, de todos es conocido, es una de las mejores formas de sofocar los efectos dolorosos del latigazo cervical; y, en segundo lugar, el que las facturas lleven fecha posterior al proceso rehabilitador no es otra cosa que la constancia de momento en que han sido expedidas, no en la fecha en que se han prestado los servicios que consignan.

SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Luis Alberto y la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres, en el Juicio de Faltas nº 272/05 por una presunta falta de lesiones por imprudencia del Código Penal, del que este rollo dimana, REVOCANDO la meritada resolución en el sentido de reducir la cuota diaria de la pena de multa a la suma de 3 euros y en el de reducir la indemnización por el concepto de secuelas a la suma de 2.305'84 euros, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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