Última revisión
04/04/2007
Sentencia Penal Nº 396/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 122/2007 de 04 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 396/2007
Núm. Cendoj: 28079370172007100285
Núm. Ecli: ES:APM:2007:4384
Encabezamiento
Apel. 122/07 RP
Juzgado Penal nº 3 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 299/05
SENTENCIA NÚMERO 396/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN DÉCIMO SÉPTIMA
D. Ramiro Ventura Faci
D. Fernando Ortéu Cebrián
Dña. Rosa Brobia Varona.
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En Madrid, a 4 de abril de 2007
VISTOS por esta Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio oral 299/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por delito de falsedad en documento público y mercantil y delito societario, siendo partes en esta alzada como apelante, el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Blanco en representación de Laura Y OTROS y como apelado la Procuradora Sra. del Lucas Cedillo en representación de Bruno y el Ministerio Fiscal y siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona, que expone el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles , en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 20 de junio de 2006 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"El acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2002 fue requerido por los socios de la Sociedad Cooperativa Natación Fuenlabrada, para que les asesorara y gestionase la transformación de la cooperativa en sociedad de responsabilidad limitada, para ello fue elegido presidente de la Junta rectora de la cooperativa y una vez constituida la sociedad, fue nombrado Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado y siendo Sandra Secretaria del Consejo.
La transformación en sociedad de responsabilidad limitada, se realizó conforme a las prescripciones legales y se llevó a cabo en virtud de escritura pública de 30-4-02 y una vez realizada tal transformación han sido respetados los derechos de los socios y en todas las actuaciones que se imputan al acusado las correspondientes certificaciones han sido realizadas por la secretaria del Consejo de Administración Sandra .
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Fallo:
"Que debo absolver y absuelvo a Bruno , de los delitos por los que se le venía acusando, con imposición de las costas procesales causadas a la acusación particular".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Blanco en representación de Laura Y OTROS, formalizaron el recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, que aquí se tienen por reproducidos.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por la Procuradora Sra. Lucas Cedillo en representación de Bruno y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 26/03/07.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegan los apelantes en primer lugar que no están de acuerdo con la declaración de hechos probados recogidos en la sentencia recurrida.
Solicitan la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de forma, alegan que no hay declaración de hechos probados para respaldar la argumentación jurídica conducente al fallo, sino que en la argumentación jurídica va introduciendo los hechos en los que se apoya. Que en la declaración de hechos probados no se hace mención alguna a los delitos de falsedad documental ni al delito societario.
En cuanto a la falsedad en documento público y mercantil objeto de acusación, alegan por las declaraciones de los querellados entienden probado que unos no tuvieron conocimiento de la compraventa de participaciones y que en este caso estaban los Sres. Domingo e María Consuelo . Que otros declararon que hubieran comprado más de conocer que se vendían más participaciones, en este caso están los Sres. Olga , Jose Ignacio , Arturo , Manuel , Jesus Miguel , Francisco y Jose Carlos . Que la venta de participaciones a un tercero ajeno a la sociedad modificó la balanza de mayorías a favor de los amigos del querellado.
En cuanto a la falsificación de las cuentas anuales entienden los apelantes que ha quedado totalmente acreditado. Que el querellado fue quien las redactó y las puso a la firma de la secretaria del Consejo de Administración y quien las incorporó al Registro Mercantil, que en el acta se decía que las cuentas las aprobaban todos los socios, cuando no asistieron todos a dicha junta.
Respecto a los delitos societarios alegan que desde el 11 de diciembre de 2003, fecha en que fue requerido por el Consejo de Administración, hasta primeros de enero, estuvo trabajando sin documentación, con grandes perjuicios, por lo que fue denunciado por no entregar los libros, tras lo cual los entregó, que por lo tanto se les negó el derecho a información.
En cuanto al derecho de suscripción preferente entienden que el querellado vendió participaciones a Isidro sin que el resto de los socios hubieran renunciado al derecho que tenían de suscripción preferente, haciendo dicha compraventa mediante un acta de junta que nunca existió en la que se dice que todos los socios renuncian al derecho de suscripción preferente.
Que se ha vulnerado también el derecho a asistir a la junta general de socios de 12 de diciembre de 2003, en la que actuó como presidente el querellado y como secretario el Sr. Victor Manuel (amigo del querellado). Que en dicha junta se le impidió asistir a Salvador , no considerando válida la acreditación del carnet de conducir.
Por último en cuanto a la condena en costas alegan que la sentencia no impone las costas por temeridad y mala fe sino porque al querellado se le han irrogado unos perjuicios, cuando han existido infracciones a las normas mercantiles que se contienen en la querella.
SEGUNDO.- En primer lugar pasaremos a examinar la pretendida nulidad de la sentencia. Denuncian que no hay declaración de hechos probados para respaldar la argumentación jurídica conducente al fallo. Nada más lejos de la realidad, la sentencia de instancia consta con un cuerpo de hechos probados claros y concisos. Ahora bien, claro está que en los mimos no se tienen probados los hechos típicos de los delitos denunciados, puesto que ésta se trata de una sentencia absolutoria. No puede decir en los hechos probados que alteraron las actas o que se negó información a un socio, por ejemplo, cuando más tarde en la fundamentación jurídica se dice que no existe prueba de cargo de estos delitos.
Añaden los apelantes que en la argumentación jurídica se van introduciendo hechos que apoyan el fallo. Consecuentemente esto es lo que hace la sentencia, establece unos hechos probados, y la fundamentación jurídica relata los hechos denunciados en la querella y que considera que no han quedado acreditados, llegando a la conclusión de la absolución de los delitos imputados. Por lo tanto no existe quebrantamiento de forma alguno, sino que lo que denuncian los apelantes es que no están de acuerdo con la valoración de la prueba que realiza el juzgador, y consecuentemente con el relato de hechos probados que formula, intentando en su escrito de apelación llegar a conclusiones distintas de las que llegó el juzgador a quo más acordes con sus intereses.
TERCERO.- En cuanto a los delitos de falsedad nos detendremos en los concretos hechos típicos denunciados. Con respecto al de falsedad en documento público, el hecho típico sería el de obviar el derecho de suscripción preferente de los socios, diciendo que no querían hacer uso del mismo, vendiendo participaciones sociales a terceros ajenos a la sociedad, elaborando para ello un acta de junta de socios en la que se ponía de manifiesto estas circunstancias y se autorizaba a la compra de esas participaciones a esa otra persona no socio hasta ese momento.
Debemos en primer lugar examinar si los socios tuvieron conocimiento de esa venta de participaciones. Del desarrollo de la prueba en el juicio oral, así como de la documental obrante se llega a la conclusión de que se comunicó la venta de participaciones a todos los socios, así lo vino a manifestar Camila , secretaria de la sociedad, quien manifestó que ella fue la encargada de comunicar a todos los socios la compraventa, que ella escribió la carta, las envió por correo ordinario, y que incluso algunas cartas las entregó ella en mano a los socios con los que tenía mayor contacto, y que igual hizo el Sr. Bruno con los que él tenía más relación. También reconoció un documento aportado por la defensa, manuscrito por ella, en el que iba anotando a quien llamaba o quien llamaba para pedir la compra de participaciones así como la cantidad. Manifestó que razonablemente entiende que todos la recibieron. Que ella también llamó a los socios para que acudieran al notario a formalizar la compraventa de las acciones. Pues bien, tan solo dos personas alegaron no haber sido notificadas, María Consuelo esposa de Cornelio , también socio y vicepresidente del consejo, quien en un primer momento manifestó querer 8 participaciones pero que más tarde al no poder efectuar el desembolso, manifestó que podían vender a quien estimasen oportuno. Por su parte Domingo es hijo de Cornelio y de María Consuelo , siendo igualmente miembro del Consejo por aquel entonces. Ambos manifestaron que tuvieron conocimiento de la venta más tarde, pero reconocieron que no impugnaron la venta de participaciones reclamando su derecho de suscrición preferente. Por lo tanto ha quedado acreditado por el testimonio de la secretaria, que no debemos olvidar que es querellante, que se puso en conocimiento de todos los socios, no siendo creíble la declaración de María Consuelo e Domingo , dada su pertenencia al Consejo de Administración, y la relación familiar existente entre ellos con otros miembros del Consejo que sí reconocieron haber sido avisados. Por otra parte es significativo que ninguno de ellos impugnase la venta al tener conocimiento de la misma si consideraban y les interesaba la compra de esas participaciones.
En cuanto al número de participaciones que adquirieron, debemos decir, que lo manifestado por algunos de que si llegan a saber que había más a la venta hubiesen comprado mayor número, no es compatible con la forma de compra de las participaciones, ya que cada socio debe decir la proporción total que desea adquirir, puesto que puede que ningún otro socio desee ejercitar ese derecho, siendo a posteriori cuando se establece la proporción en la que se adjudican en relación con las ya poseídas y las otras peticiones habidas. Es de destacar que tampoco ninguno de estos socios impugnó la venta cuando se enteró de que se habían vendido algunas participaciones a una persona extraña a la sociedad. Pues bien, llegados a este punto debemos decir, que si bien este acuerdo se materializó con forma de acta de una junta que, en efecto no se celebró de forma física, el contenido era correcto, se había comunicado la venta a los socios y algunos interesados habían manifestado su deseo de adquirir más participaciones de la sociedad. Es de señalar igualmente que la secretaria del Consejo, Sandra , acudió al notario y firmó las certificaciones, sin manifestar nada sobre el hecho de que dicha junta no se había celebrado de forma física.
Pero es más, el nuevo adquirente Isidro adquirió 20 participaciones lo que suponía 1% del capital, por lo que difícilmente ha podido modificar las proporciones existentes en el sistema de mayorías, aspecto éste que esta huérfano de toda prueba, no habiéndose acreditado por tanto que se haya producido perjuicio alguno a la sociedad, no siendo estos hechos constitutivos del ilícito penal pretendido, existiendo en todo caso alguna irregularidad mercantil que se debió resolver en aquella jurisdicción.
En cuanto a la falsedad en documento mercantil, la misma se centra en el punto de que en las cuentas anuales se dice que fueron aprobadas por todos los socios, alegando los apelantes que no todos asistieron a la junta de aprobación. Examinado el documento se comprueba que en efecto puede existir una posible contradicción entre el punto primero y el segundo de la certificación, ya que en el primero se dice que asistieron a la Junta de General la totalidad de los socios titulares de todas las participaciones sociales que representan íntegramente todo su capital social, y en el punto segundo se dice que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad con el voto favorable del 100% del capital suscrito con derecho a voto que concurrió a la junta. Examinada el acta de dicha junta al folio 164, desconocemos quienes asistieron a dicha junta pues no consta en el acta aportada, a pesar de que se hace mención de que se toma nota del control de asistencia a la asamblea. Lo que queda absolutamente claro es que los presupuesto se aprueban por la unanimidad de los asistentes, quienes formaban quórum suficiente puesto que la asamblea se celebra en segunda convocatoria. Por lo tanto aunque pueda existir esa posible contradicción, la misma no tiene relevancia alguna y no por ello resta legitimación a los acuerdos adoptados, no pudiendo ser considerado este error con relevancia penal. Pero igualmente es de destacar que dicha certificación está firmada por la Secretaria Sandra , querellante, quien bien pudo advertir este error y ponerlo de manifiesto, puesto que con su firma adveraba la veracidad de lo certificado.
Pasemos a examinar el delito societario por denegación de información. Consta acreditado pues así lo manifestaron en el acto del juicio oral los miembros del Consejo de administración a los que supuestamente se les negó la información, que en realidad lo único que ocurrió fue un retraso en la entrega de la documentación, pues todos ellos reconocieron que la mencionada documentación les fue entregada en el despacho del Sr. Bruno , donde se guardaba la misma, puesto que por aquel entonces no tenían sede social ya que estaba en construcción. De todas formas consta acreditado que se presentó una denuncia por una falta de coacciones de la que el Sr. Bruno fue absuelto por no haber quedado acreditados los hechos denunciados (folio 631). Entendemos que un mero retraso en la entrega de la documentación no tiene entidad suficiente para entender acaecido el delito societario.
En cuanto al delito societario por vulneración del derecho de suscripción preferente, ya se ha argumentado con anterioridad, que no ha quedado acreditada tal vulneración, pues consta que los socios fueron informados de la venta de participaciones, y los que quisieron optaron a su compra, vendiendo el sobrante a un tercero ajeno, quien por otro lado evitó que tuviese que ser la sociedad la que amortizase las participaciones que de otro modo no habrían quedado adquiridas, con el quebranto económico que esto hubiese acarreado.
Por último en relación con el delito societario por vulneración del derecho a la asistencia a la junta de 17 de diciembre, decir que de lo recogido en el acta de aquella junta, así como de la declaración Don. Victor Manuel en el acto del juicio oral, se deduce que al Sr. Salvador no se le dejó participar en la junta porque no exhibió ninguna acreditación de su persona. Él manifestó que llevaba el carnet de conducir, pero no que lo exhibiera, añadiendo en su declaración que la junta en la que no entró "por no llevar documentación" fue en diciembre, reconociendo implícitamente este hecho. Tanto Don. Victor Manuel , secretario de aquella junta como el Sr. Bruno , manifestaron en el acto del juicio oral que no conocían físicamente al Sr. Salvador . Al igual que al Sr. Salvador tampoco se dejó participar en la Junta a otro socio, quien pretendía acreditarse con el abono trasportes, así como representar a su hija de la que no tenía delegación de voto. Por lo tanto, entendemos que aunque el Sr. Bruno pudiera tener alguna responsabilidad, como presidente de la Junta, en no dejar participar al Sr. Salvador en la misma, no fue por cercenar su derecho a participar y a su voto, sino porque el mencionado socio no exhibió acreditación válida de su persona, no pudiendo ser considerado este hecho como típico del delito societario del que venía siendo acusado.
CUARTO.- Que aparte de todo lo expuesto hasta el momento se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.
Los problemas que con este tipo de impugnaciones se plantean, arrancan del nuevo tratamiento que al recurso de apelación se le ha de dar, a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional , cuando de sentencias absolutorias penales se trate, y en las que se pretenda en apelación conseguir una sentencia condenatoria, o una agravación de la anterior, basando su petición en un error en la apreciación de la prueba.
En este sentido, la sentencia de 30 de diciembre de 2002 de la Sección 15 de esta misma Audiencia Provincial , ya decía que "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
De forma que queda vedada la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a los principios de inmediación y de contradicción ante el Tribunal ad quem, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de tales principios, (S.T.C. 198/2002 ).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
En la misma línea anterior, de manera más extensa, la sentencia de 20 de marzo de 2003 de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial , hace un repaso de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de una serie de razonamientos, que comparte íntegramente esta Sala, hasta llegar a igual conclusión.
Dice la referida sentencia que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado a apartarse de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).
Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas".
Como vemos, en esta sentencia 167/02, el T.C ya se inclina por la posibilidad de celebrar una vista en la segunda instancia, para garantía de la inmediación y la contradicción, línea por la que, definitivamente, se decanta en la sentencia 4/04 de 14 de enero, en cuyo fundamento jurídico 5 se puede leer, referido al órgano de apelación, que "tenía una opción no lesiva de los derechos de los acusados y escrupulosamente respetuosa con las garantías esenciales del proceso justo y de las acusaciones particulares, para revisar la valoración de la prueba solicitada por los recurrentes en apelación, dado que pudo y debió celebrar vista oral en segunda instancia con cita de acusados denunciantes y testigo. En efecto, la revisión de la prueba solicitada .... requería celebración de vista en apelación", para más adelante, en el mismo fundamento jurídico, continuar diciendo que "de modo que, conforme a la doctrina de este Tribunal, la revisión en la apelación de la valoración probatoria de las declaraciones de acusados y testigos precisa de la celebración de vista oral en cumplimiento de las garantías de publicidad inmediación y contradicción en la práctica de la prueba y a los efectos de que el órgano judicial de apelación oiga personalmente dichas declaraciones".
La anterior línea jurisprudencial, sin embargo, crea problemas de articulación procesal. Por un lado, porque, con ella, el T.C. realiza una labor, a modo de legislador positivo, cuando indica que ha de celebrarse una vista oral en segunda instancia, que ha de cubrir unas previsiones y tener un contenido que va más allá del trámite procesal, tal y como está previsto para la segunda instancia en nuestro ordenamiento el recurso de apelación, de un contenido limitado, según resulta de los estrechos márgenes con que queda concebido en el art. 790 apdo. 3 LECrim , problemas de articulación procesal que se agravan si tenemos en cuenta que la línea del T.C. y la voluntad del legislador, no sólo se encontraban enfrentadas cuando aquél dicta sus primeras sentencias en septiembre y octubre de 2002 , sino que parecen no querer reconciliarse, habida cuenta de que, desde aquellas primeras sentencias, se ha producido la reforma en nuestra LECrim del Procedimiento Abreviado, por Ley 38/2002 de 24 de octubre y, sin embargo, para el recurso de apelación, se sigue manteniendo su regulación con el mismo carácter de limitado con que se venía regulando antes de la reforma.
Por otro lado, en la medida que el T.C. sigue indicando la necesidad de celebración de la vista pública y este trámite no se encuentra contemplado en la ley procesal pese a la reforma operada, de optarse por esta alternativa nos veríamos inmersos en una especie de anarquía procesal, desde el momento que, a falta de regulación expresa, cada órgano de apelación pudiera idear o articular el trámite como entendiere que debiere hacerlo, con las eventuales repercusiones que ello puede llevar consigo en la seguridad jurídica.
Con todo, parece que el rumbo por el que se decanta la doctrina constitucional es por no cerrar el paso a la posibilidad de revocar sentencias absolutorias tornando la absolución en condena, pero, para ello, ha de ser preciso que se celebre vista oral en la segunda instancia, aunque sea a costa de una extralimitación del régimen del recuso de apelación tal y como está concebido en el ordenamiento, debiendo ser por esta solución por la que se opte, aún a costa de inventar un trámite alegal, a fin de evitar amparos constitucionales, si el recurso va a acarrear la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia.
En resumen, tal y como este Tribunal ha entendido la línea marcada por el máximo intérprete de la Constitución, podemos concluir que no ha de excluirse la posibilidad de revocar sentencias absolutorias, aunque, si hubiera lugar a tal revocación, el régimen no ha de ser igual al que si se tratase de sentencias condenatorias, puesto que, mientras para éstas las amplias facultades revisoras del recurso de apelación no se han visto afectadas, tal y como hasta ahora venían reconocidas, sin necesidad de vista oral, en cambio, para poder tornar una absolución en condena con motivo del recurso de apelación, se ha de celebrar una nueva vista oral, donde se practique otra vez la prueba.
Así las cosas, sin embargo, en nuestra opinión, el T.C no está exigiendo, que, en todos los casos de sentencias absolutorias, sea preciso que se celebre esa vista oral, sino que, exclusivamente, si se ha de tornar la absolución en condena, sea cuando se celebre, con lo cual entendemos que lo primero que habrá que revisar es el juicio de razonabilidad que, en su discurso, desarrolle el juez "a quo" hasta concluir en la absolución, y sólo cuando se aprecie que el mismo falla o es incorrecto o arbitrario y, en su consecuencia, potencialmente, existan expectativas de que, porque ha de ser corregido, esa absolución pueda convertirse en condena, es cuando habrá de pasarse por la celebración de vista oral, con las complicaciones procesales que, para articular este trámite atípico, haya que hacer frente, según el caso. Ahora bien, esto es cuestión de segundo orden, en la que se ha entrar después de valorar el juicio de razonabilidad del órgano de primera instancia, de manera que sólo si el criterio de éste, en opinión del órgano "ad quem", no cumple con esos parámetros, es cuando surgirá la cuestión sobre la celebración de la vista oral en la segunda instancia, pero en el bien entendido caso de que, superar el juicio de razonabilidad el discurso argumental del juez "a quo", no ha de equipararse con que se no se comparta el mismo, o que, a la línea argumental, pueda oponerse otra, sino, simplemente, a que sea arbitrario o falto de coherencia interna, porque si el razonamiento, aunque no se comparta, es asumible dentro de esas pautas indicadas, deberá estarse a él. (En este mismo sentido la sentencia de esta sección de fecha 7 mayo 2004 Ponente Sr. Hurtado Adrian).
Examinado, como hemos hecho, lo actuado en el caso de autos, comprobamos que el juzgador a quo teniendo en cuenta la documental aportada, así como toda la testifical celebrada en el acto del juicio oral, así como la declaración del acusado, llegó a la conclusión de que los hechos descritos en la querella no eran hechos típicos de los delitos denunciados, haciendo un análisis pormenorizado de toda la prueba practicada. Entendemos que la motivación del juzgador a quo posee una razonabilidad y argumentación que consideramos correcta, no teniendo este Tribunal de alzada otros datos fácticos para contradecir la conclusión a la que llegó el juez a quo, por lo que habiendo sido él que gozó de la inmediación de la prueba, en base a la doctrina antes expuesta debemos desestimar los recursos de apelación interpuesto, confirmando las resolución impugnada.
QUINTO.- Por último en cuanto a la condena en costas de la acusación particular decir, el juzgador a quo motiva detalladamente el porqué de su imposición citando jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en aplicación del art. 240.3 , es decir la imposición de costas a la acusación particular, adoptando el criterio de entender injustificada la actuación de dicha acusación, cuando el Ministerio Fiscal no acusó por entender que los hechos no eran constitutivos de delito, como más tarde estimó el juzgador, y como está confirmando esta Audiencia, sometiendo al acusado a un procedimiento penal y debiendo hacerse cargo de los gastos que a éste le hayan ocasionado, todo ello siguiendo la doctrina de nuestro más alto tribunal a la que alude la sentencia recurrida.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Blanco en representación de Laura Y OTROS, contra la sentencia de 20 de junio de 2006 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 299/05 , resolución que confirmamos íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Magistrada Ponente que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
