Última revisión
06/05/2008
Sentencia Penal Nº 396/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 75/2008 de 06 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 396/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100845
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Séptima
ROLLO Nº 75/2008-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 128/2002
JUZGADO PENAL 2 GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
Dª Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 75/2008, dimanante del Procedimiento abreviado núm. 128/2002, procedente del Juzgado Penal 2 Granollers, seguido por un delito de Estafa, contra D/Dª. Benigno ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. FRANCISCA RODRIGUEZ NIETO en nombre y representación de D/Dª. María Virtudes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2008, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE con todos los pronunciamientos favorables a Benigno del delito de estafa del art. 528 y 529.l del Código Penal de l973 , y del delito de falsedad en documento mercantil, del art. 303 del Código Penal de l973 , de que venía acusado.
Se declaran de oficio las costas procesales.".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.
Hechos
ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que absuelve a Benigno del delito de estafa previsto en el artículo 528 y 529 del C. Penal de l973 y del delito de falsedad en documento mercantil del articulo 303 del mismo texto legal, por los que venía acusado, la representación procesal de María Virtudes constituida en acusación particular, formula recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba en ambos delitos, solicitando se condene al acusado a las penas que se recogen en el escrito de recurso, incluida la responsabilidad civil.
TERCERO.- La parte apelante interesa la revocación de la sentencia absolutoria recaída proponiendo, en definitiva, que la prueba practicada en la instancia se valore de forma distinta y recoja unos hechos probados distintos y ajustados a su tesis condenatoria tanto por el delito de estafa como por el de la falsedad documental del acusado Benigno .
Nos encontramos en puridad ante una alegación que obligaría a valorar de nuevo la prueba practicada.
El debate tal como ha sido definido, debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) l67/2002 de l8 de septiembre y consolidada por las SSTC l97/2002 , l98/2002, 200/2002 todas ellas de 28 de octubre asi como las posteriores, entre las que cabe destacar la número 4l/2003 de 27 de febrero; 68/03 de 9 de Abril; ll8/2003 de l6 de Junio; 28 de Febrero de 2005 y l36/2005 de 23 de mayo, entre otras. La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.l de la CE ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.
El Alto Tribunal, reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociendole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también, en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantias constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el articulo 795 de la LECRim ) realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantias del proceso. De esta forma, se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantias, cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
En el caso que nos ocupa la resolución del recurso en el sentido expresado por la parte apelante, obligaria a valorar de nuevo la prueba testifical, la documental - no impugnada por ninguna de las partes- y la declaración del acusado, diligencias que no se han practicado ante este Tribunal.
Por tales argumentos, el motivo de impugnación habrá de ser sin más rechazado, sin que la Sala deba entrar a valorar las alegaciones formuladas en relación con la valoración de la prueba practicada; valoración vedada por la doctrina constitucional expuesta.
El recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos de aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Virtudes , contra la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

