Última revisión
17/07/2008
Sentencia Penal Nº 396/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 519/2006 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 396/2008
Núm. Cendoj: 17079370042008100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 519/2006
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 230/2005
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 396/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT
Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA
En Girona a 17 de julio de 2008.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-02-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la causa nº 230/05 seguida por un presunto delito de robo de uso de vehículo a motor, habiendo sido parte recurrente Pedro representado por el procurador de los tribunales Doña Teresa Oliva Lafuente y asistido por el letrado D. Antonio Segura Alvarez, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:
"Debo condenar y condeno a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de ciclomotor del artículo 244.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; imponiéndole el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Virginia en la cantidad de 361,89 euros, por los daños ocasionados en el ciclomotor."
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Pedro , contra 4-02- 2006, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra Pedro , como autor responsable de un delito de hurto de uso de ciclomotor a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros, se alza su representación letrada alegado como único motivo impugnatorio una errónea valoración del Juez a quo de la prueba practicada en el plenario, que gira en torno a la supuesta equivocación padecida por el Sr. Jesús Ángel (persona a quien el hijo de la perjudicada había prestado el ciclomotor antes de que fuera sustraído por el acusado) había dejado las llaves puestas en el referido vehículo cuando lo dejó estacionado en su casa. Sostiene la parte recurrente que no puede llegarse a tal conclusión debido a la contradicción existente entre el contenido de la declaración del Sr. Jesús Ángel prestada en instrucción, donde dijo que no dejo las llaves puestas en el ciclomotor, y la declaración prestada en el plenario, donde declaró en sentido contrario.
El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Así, en el supuesto enjuiciado no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del agente de los M.M.E.E nº NUM000 , quien reconoció al acusado como la persona que conducía por la localidad de Rosas el ciclomotor propiedad de la Sra. Virginia , como del policía local nº NUM001 , quien sorprendió al acusado conduciendo el referido ciclomotor, por lo que decidió seguirlo, dándose aquél a la fuga. Por lo que respecta a la contradicción de declaraciones prestadas por el Sr. Jesús Ángel , el mismo aclaró que el contenido de la prestada en sede instructora debía consistir en una equivocación, y que no se ratificaba en la misma, siendo contundente al afirmar que sí dejó puestas las llaves en el ciclomotor cuando lo dejó aparcado un momento para subir a su casa y coger un videojuego.
Dicho lo anterior, no podemos dar la razón al recurrente, por lo que procede la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Pedro , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la causa nº 230/05, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Secretaria judicial da fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dña. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
