Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 396/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 32/2009 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 396/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100646
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 32/2009
Sumario nº 3/2009
Juzgado de Instrucción de Segorbe
SENTENCIA Nº 396
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón a veintidós de noviembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de procedimiento Sumario 3/2009 por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, seguida por delito de homicidio en grado de tentativa, contra Inocencio , con DNI número NUM000 , hijo de Debora y de Rodolfo , nacido en Manzanera (Teruel) el día 7 de marzo de 1966, y con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 - NUM003 de Valencia, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 29 de junio de 2009.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Isabel Zayas López, como acusación particular D. Jeronimo representado por el Procurador D. Luis Enrique Bonet Peiró con la asistencia jurídica del Letrado D. Elviro Jimeno Adán, y el mencionado acusado representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendido por el Letrado D. Fernando Bolos Conde, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En sesión que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de procedimiento Sumario 3/2009 por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y que habían sido admitidas, en concreto el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que es de ver en autos.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de asesinato intentado con alevosía del art 139.1º, 16 y 62 CP y una falta de daños prevista y penada en el art. 625.1º CP , y acusando como responsable del delito y falta mencionados a Inocencio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó la condena de éste como autor del mencionado delito a la pena de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de prohibición de aproximarse a Jeronimo , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante cinco años, interesando por la falta una pena de 20 días a razón de 25 euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP , más las costas correspondientes, y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Jeronimo en las cantidades de 1.280 euros por las lesiones y 12.000 euros por la secuela, y al agente de la Guardia Civil nº NUM004 en la cantidad de 40 euros por los daños ocasionados en el reloj de su propiedad y al Ministerio del Interior en la cantidad de 78'67 euros por los daños ocasionados en el vehículo oficial.
TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos igualmente de un delito de asesinato intentado con alevosía de los arts. 139.1, 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se condene al acusado a la pena de quince años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y las costas, con la prohibición de aproximación durante cinco años, de acuerdo con lo previsto en el art. 57 CP, así como indemnización al perjudicado en la suma de 1.377 euros por lesiones y 12.000 euros por las secuelas.
CUARTO .- La defensa del procesado en igual trámite solicitó la libre absolución, o en otro caso condena por delito de lesiones.
Hechos
El procesado, Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19:00 horas del día 27 de junio de 2009 se encontraba en Barracas (Castellón), con motivo de celebrarse una feria de ganado, cuando en un momento dado se acercó a saludar al Alcalde de la localidad, quien estaba con un grupo de personas, entre los cuales se hallaba Jeronimo , iniciándose entre este último y el procesado un enfrentamiento verbal, por motivos no exactamente determinados, que terminó sin mayores consecuencias.
Poco después, volvieron a coincidir ambos entre el público allí congregado en una de las casetas habilitadas para el consumo de bebidas, y como fuere que Jeronimo observase que desde la barra le miraba el acusado riéndose, se dirigió hacia el mismo a fin de pedirle explicaciones, momento en que el procesado, tras un breve intercambio de palabras, sacó una navaja que llevaba consigo, de 15 cm de hoja, y le asestó un navajazo en el cuello, causándole herida incisa transversal de unos 12 cm en región cervical anterior con trayecto ascendente derecho y sección del músculo platisma, dejando a la vista la tráquea, sin seccionarla, y sección parcial de la vena yugular externa, cuyas lesiones podrían haberle producido la muerte de no haber recibido de inmediato asistencia médica.
Dichas lesiones requirieron de una primera asistencia facultativa, que se llevó a cabo en el lugar de los hechos mediante compresión inmediata de la hemorragia, y posterior tratamiento quirúrgico urgente de la herida que presentaba la víctima a nivel cervical y que se realizó el mismo día mediante ligadura de la vena yugular derecha, sutura del músculo platisma colli, lavado de la herida y sutura con monofilamento, habiendo invertido en su curación un total de 32 días, de los cuales fueron 2 de hospitalización, 10 impeditivos y los 20 restantes sin impedimento, quedándole como secuelas un perjuicio estético moderado.
Tras personarse en el lugar de los hechos una patrulla de la Guardia Civil y proceder a la detención y posterior traslado del procesado a las dependencias policiales comenzó éste a golpear la puerta trasera derecha del vehículo policial, llegando a romper el cristal de la misma y también ocasionó desperfectos en la cadena de acero del reloj que portaba la agente de la Guardia Civil nº NUM004 , habiendo sido tasados dichos desperfectos en 78'67 euros y 40 euros, respectivamente, según facturas que el informe pericial realizado al efecto considera se ajustan a los precios y baremos vigentes en el mercado en la fecha mencionada.
Los perjudicados reclaman las indemnizaciones que puedan corresponderles por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba
La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y máximas de experiencia humana y que se deriva fundamentalmente de la prueba testifical practicada, en particular del testimonio del denunciante, de la documental médica obrante en las actuaciones y también de la declaración prestada por el procesado.
Que Inocencio agredió con una navaja a Jeronimo ha sido reconocido por el mismo procesado, tanto en su declaración sumarial como posteriormente en el acto del juicio, aunque trate de exculpar su comportamiento y el corte sufrido por la víctima a la altura del cuello diciendo "le puse la navaja en el cuello sólo para asustarle, sin intención de hacerle daño", para luego añadir "no sé si me empujaron a mí o a él".
Mayor credibilidad nos ofrece el testimonio de la víctima, corroborado por otros testigos presenciales. Así, afirmó Jeronimo que en el momento en que se encontraba frente al procesado y éste le puso la navaja a la altura del cuello no hubo ningún empujón "porque a menos de un metro no había nadie", al tiempo que el Alcalde de la localidad D. Imanol declaró, en relación a este segundo episodio, que vio discutir a ambos y "uno de ellos sacó una navaja y le cortó en el cuello al otro", sin apreciar "que alguien empujase a cualquiera de ellos" en ese momento, mientras que D. Remigio manifestó "que no sabe si alguien empujó a alguno de los dos implicados en la discusión" y que solamente vio a uno de éstos con sangre en el cuello y al otro con una navaja en la mano, el cual no decía nada.
Por otro lado, el subteniente de la Guardia Civil nº NUM005 y el subinspector de la Policía Nacional nº NUM006 que asimismo se encontraban, de paisano, junto con otros amigos, en uno de los chiringuitos instalados con ocasión de la citada feria de ganado, manifestaron no haber presenciado la agresión, si bien al tener conocimiento de los hechos y ver al procesado con una navaja en la mano le cogieron y apartaron para evitar problemas, y mientras uno de ellos avisaba al COS para dar cuenta de lo sucedido el otro le retiraba dicha navaja al procesado, a lo cual no ofreció éste resistencia alguna. Los agentes de la Guardia Civil nº NUM007 y NUM004 , que procedieron al traslado del procesado, relataron los desperfectos causados por este último en el vehículo policial.
La realidad y gravedad de las lesiones padecidas por Jeronimo así como el tiempo de incapacidad temporal y secuelas se evidencian y constatan en la documentación médica obrante en la causa, las cuales fueron informadas por los médicos forenses durante la instrucción y también en el acto del juicio, donde a preguntas del Ministerio Fiscal manifestaron que la agresión se produjo "estando dos personas de frente", y que respecto a la víctima "por la naturaleza de las lesiones, de no haber habido en el lugar una ambulancia,...las posibilidades de haber muerto desangrado o de haber desarrollado una embolia hubieran sido muy elevadas, con bastantes posibilidades de fallecimiento", por cuanto se trata de una característica lesional - sección parcial de la yugular externa derecha- que en la mayoría de los casos "tienen la consideración de lesiones mortales desde el punto de vista médico-legal".
SEGUNDO.- Calificación jurídica
1.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y sancionado en los arts 138, 16 y 62 del Código Penal .
El ánimo de matar como elemento subjetivo del tipo de homicidio no permite por lo común -a salvo los casos de confesión con reconocimiento del propio sujeto de haber actuado con ánimo homicida- prueba directa demostrativa de su existencia. De ahí que por su misma naturaleza interna o subjetiva haya de constatarse su realidad a través de juicios de inferencia, es decir mediante un proceso deductivo racional, a través del cual partiendo de datos objetivos y materiales, demostrados como verdaderos por pruebas directas, se obtenga la conclusión lógica de que la acción se ejecutó con la intención de causar la muerte. La jurisprudencia ha señalado los datos y factores de hecho más relevantes por su significación para permitir la inferencia: a) la clase de arma utilizada y su potencialidad para causar la muerte según sus características materiales; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, en cuanto que ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse el ánimo de matar como son en las agresiones con arma blanca, el tórax, el abdomen o el cuello; c) la intensidad del golpe, de modo que sea apta para introducirse en el cuerpo y alcanzar la zona vital ( SSTS 3 julio 2006 , 15 marzo 2007 , 19 febrero 2008 , 24 julio 2009 , 30 enero 2010 ).
En el presente caso, de la prueba practicada se desprenden datos objetivos que permiten la inferencia del dolo homicida como deducción razonable y lógica: el arma utilizada fue una navaja que por sus mismas características (arma blanca de 28'5 cm en total y 15 cm de hoja) tiene sin duda la aptitud para ser considerada un arma de capacidad letal. La zona del cuerpo en que el acusado agredió con la navaja fue el cuello, y la potencia fue la suficiente para causar las lesiones de referencia, necesitando intervención quirúrgica de urgencia para conjurar el riesgo vital. Por el arma, la zona pinchada y el modo en que se hizo no es razonable inferir un mero propósito de lesionar, pues de haber sido esa la intención del sujeto se habría materializado en otra zona del cuerpo, y no sobre el cuello de la víctima, elemento vital que resultó afectado evidenciando un dolo homicida que convierte el delito en un homicidio intentado y no en unas lesiones consumadas
De contrario no cabe argumentar que actuó sin reflexión previa y en reacción defensiva: lo primero porque el dolo homicida no precisa de una anticipada o premeditada decisión fría de matar, y puede surgir repentinamente como dolo de ímpetu, como declara la STS 27 diciembre 2002 . Y lo segundo porque la motivación de la acción dirigida a un propósito último de neutralizar una agresión, o simplemente de asustar al adversario, no lo excluye porque no es incompatible con la intención de matar como medio para defenderse de su ataque; lo cual pertenece a la esfera de la causa de justificación, excluyente de la antijuricidad, propia de la legítima defensa, y no a la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal al que en su caso se aplicaría la eximente.
Hubo, ciertamente, dolo de matar en el comportamiento, probablemente no dolo directo (intención o ánimo); pero estimamos que, al menos, existió en su modalidad de eventual, por la probabilidad de que una agresión como la presente pudiera ocasionar la muerte, resultado que entendemos hubo de tener en su mente el procesado cuando realizó un ataque tan grave contra la vida de una persona; y hay que estimar que lo aceptó para el supuesto de que llegara a producirse, desde el momento en que se decidió a actuar como lo hizo.
A la misma conclusión hemos de llegar si examinamos el tema desde su vertiente negativa: no cabe hablar aquí de caso fortuito ni tampoco de imprudencia. El resultado de la mortal lesión recibida por la víctima no ha de atribuirse a un accidente ajeno al comportamiento de una persona ni tampoco a una mera falta de la diligencia exigible en las relaciones humanas.
En consecuencia, al haber propinado el procesado un navajazo en el cuello de Jeronimo de una energía e intensidad que llegó hasta seccionar parcialmente la yugular externa derecha, es claro que realizó una acción agresiva que generó un peligro concreto para la vida de la víctima, peligro que conocía, pese a lo cual ejecutó la acción, asumiendo de esa forma la probabilidad de privar del bien jurídico de la vida a la persona agredida.
No obstante lo anterior, considera el Tribunal que no es de apreciar la agravante de alevosía del art. 22.1ª CP para calificar los hechos como delito de asesinato intentado, como pretenden el Ministerio Fiscal y la acusación particular, pues en el contexto en que se produjo la agresión -el ataque se produce de frente y dirigiéndose la víctima hacia el procesado siquiera sea con la finalidad de pedirle explicaciones- no puede apreciarse que la acción del procesado se llevase a cabo de forma sorpresiva o por emboscada, privándole de toda capacidad de reacción defensiva. El comportamiento de la víctima aceptando una pelea, no deseada, pero previsible, sin intentar eludir la confrontación, siendo que ya se había producido poco antes un enfrentamiento entre ambos, nos hace descartar dicha circunstancia agravante.
2.- Asimismo los hechos son constitutivos de una falta de daños prevista en el art. 625.1 CP , al haber sido ocasionados intencionadamente los desperfectos objeto de enjuiciamiento.
TERCERO.- Participación
Del expresado delito de homicidio intentado y falta de daños es responsable, en concepto de autor, el procesado Inocencio , por efectuar de manera directa, material y voluntaria los actos que configuran las infracciones antes descritas.
CUARTO.- Circunstancias modificativas
No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues si bien la defensa pretende se valore la concurrencia de una posible atenuante, por consumo de bebidas alcohólicas, es lo cierto que no existe constancia en ese sentido de la concreta e individualizada situación del procesado en el momento comisivo. Nada de ello ha sido acreditado. No se cuestiona que éste hubiera consumido alcohol antes de los hechos, pero no encuentra el Tribunal ningún elemento probatorio que acredite una perturbación profunda de sus facultades, con lo cual no puede decirse que tal ingestión disminuyera siquiera parcialmente sus capacidades intelectivas y volitivas. El procesado se desenvolvió de manera coherente, ajustando sus actos a su designio agresivo durante la realización de éstos, como después al salir del lugar, por lo que, aun admitiendo que había consumido bebidas alcohólicas, lo que no consta en modo alguno es que tal ingesta causara en el procesado una perturbación importante. En definitiva, respecto a lo que es una agresión afirmaron los médicos forenses en el transcurso del juicio, tras ratificar anterior informe, que la ingesta de alcohol no implica que los conceptos de conciencia, inteligencia y voluntad disminuyeran en este caso.
QUINTO.- Penalidad
1.- Por lo que respecta al delito de homicidio, nos hallamos ante un caso de tentativa acabada. Ha de aplicarse el art. 62 CP que permite bajar la pena uno o dos grados, la pena del art. 138 CP que es la de prisión de diez a quince años. Acordamos bajar uno sólo por haberse agotado el grado de ejecución (tentativa acabada) y porque hubo un grave peligro respecto del fallecimiento de la víctima, que no murió porque la asistencia médica se prestó de un modo rápido y eficaz. Nos queda así una pena de prisión de cinco a diez años. Al no concurrir circunstancias podemos imponer esta sanción en toda su extensión por lo dispuesto en la regla 6ª del art. 66 CP , que nos indica los criterios a seguir para su individualización. En cuanto a las circunstancias personales del acusado, sólo conocemos que no tiene antecedentes penales. Y en cuanto al otro criterio señalado por ese mismo apartado del art. 66 CP , es claro que nos encontramos ante un hecho grave, un navajazo en el cuello que a punto estuvo de producir la muerte de Jeronimo , como acabamos de decir. A la vista de estos datos, no encontramos razones para apartarnos del mínimo legal permitido de 5 años de prisión, sin perjuicio de proceder, además, la accesoria prevista en el art. 56 CP .
2.- En cuanto a la falta de daños, tampoco apreciamos circunstancias especiales que justifiquen superar el límite mínimo de 10 días de multa señalado en el art. 625.1 CP , estableciendo el importe de la cuota diaria en seis euros (art. 50 CP ), como cantidad que jurisprudencialmente se considera habitual ( SSTS 28 enero 2005 , 19 diciembre 2009 ), pues no habiéndose realizado ninguna investigación sobre patrimonio, ingresos, obligaciones o cargas familiares "debe señalarse la cuota diaria de 6 euros, que se estima adecuada al quedar reservado el mínimo legal de 2 euros a los supuestos de indigencia del acusado" ( STS 22 noviembre 2006 ), lo que no consta que sea el caso.
SEXTO.- Responsabilidad civil
En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del delito (arts. 109 y 116 CP ), es criterio jurisprudencial reiterado ( SSTS 10 abril 2000 , 4 noviembre 2003 ) que el sistema de valoración del daño corporal establecido por la Ley 30/1995, posteriormente RDL 8/2004 , y sus sucesivas actualizaciones, aunque previsto para indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación, puede y debe ser tomado en consideración de modo orientativo, incluso para supuestos de conductas dolosas, sin que ello implique olvidar la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado al hecho de haber sido víctima de una acción intencionada, lo cual viene a traducirse en un incremento de la indemnización correspondiente.
Pues bien, teniendo en cuenta como criterio orientativo el Baremo para la indemnización de daños corporales causados con motivo de accidentes de tráfico, en concreto la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros, por ser en dicho año cuando obtuvo la sanidad el lesionado, el procesado debería indemnizar al perjudicado Jeronimo , de 38 años por aquel entonces, en las cantidades de 1.235'96 euros por incapacidad temporal (2 días de hospitalización x 65'48 euros + 10 días impeditivos x 53'20 euros + 20 días no impeditivos x 28'65 + 10% factor corrección por perjuicio económico al encontrarse en edad laboral) y 10.256'28 euros por el perjuicio estético calificado de moderado en este caso con la puntuación máxima de 12 puntos (12 x 854'69), todo ello según informe médico forense de sanidad de 25 de septiembre de 2009.
No obstante, la conveniencia de incrementar las cuantías indemnizatorias correspondientes al daño moral en un cierto porcentaje prudencial, a pesar de que objetivamente considerado no exista diferencia en el perjuicio a reparar por el dato de que provenga de una acción dolosa o culposa, atendiendo al dato subjetivo del mayor sufrimiento que evidentemente representa para el perjudicado el que las consecuencias que sufre deriven no de un siniestro automovilístico, sino de una conducta de carácter delictivo, llevan a la Sala a estimar que si ambas cuantías deben ser incrementadas en un 20% (Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid y resoluciones de otras Audiencias), la indemnización en cada uno de los supuestos supera los 1.280 euros y 12.000 euros solicitadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, por lo que deben considerarse adecuadas tales indemnizaciones. A dichas cantidades deberá añadirse las correspondientes a los desperfectos ocasionados en la correa del reloj propiedad de uno de los agentes de la Guardia Civil que efectuó el traslado del detenido y en uno de los cristales del vehículo policial, por importes respectivos de 40 euros y 78'67 euros, documentalmente acreditados, según tasación pericial.
SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsable de todo delito o falta, según lo previsto en los arts. 123 CP y 240 LECrim.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Inocencio , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, con la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento, durante un tiempo de cinco años, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jeronimo en la cantidad de mil doscientos ochenta euros (1.280 €) por las lesiones y doce mil euros (12.000 €) por las secuelas.
Asimismo condenamos a dicho procesado como autor de una falta de daños a la pena de MULTA de DIEZ DIAS, a razón de SEIS EUROS diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la Agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM004 en la cantidad de cuarenta euros (40 €) y al Ministerio del Interior en la suma de setenta y ocho euros con sesenta y siete céntimos (78'67 €), mas intereses legales correspondientes.
Para el cumplimiento de las penas se le abonarán todo el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido por esta causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
