Última revisión
13/03/2010
Sentencia Penal Nº 396/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 68/2010 de 13 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 396/2010
Núm. Cendoj: 28079370232010100250
Encabezamiento
ROLLO R. P 68/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID
P. A. Nº 100/09
SENTENCIA Nº 396/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 13 de Abril de 2010.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 100/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito de robo y hurto de uso de vehículos, contra el inculpado Primitivo , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 21 de Diciembre de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El acusado, Primitivo , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidos, entre las 22:00 horas del día 5 de septiembre de 2.008 y las 08:00 horas del día 5 de septiembre de 2.008 y las 08:00 horas del día siguiente, accedió al interior de la furgoneta matrícula QF-....-E , propiedad de don Jesús Ángel , cuando la tenía estacionada en a calle Luis Hoyos Sainz de Madrid, rompiendo para ello su cerradura. Una vez dentro manipuló el cableado eléctrico con el fin de encender el motor sin necesidad de la llave de contacto, procediendo a abandonar el lugar conduciéndola. Posteriormente, sobre las 08:45 horas fue sorprendido en e interior del turismo por funcionarios policiales en la Cañada Real de Madrid. Al ser requerido por los Agentes, les espetó exhibiendo una navaja, que iba a matar a alguien.
El acusado presenta un largo historial de consumo y abuso de sustancias tóxicas (cocaína y heroína inhalada y alcohol). Ello le ha originado una psicosis tóxica que en un momento puntual provocó su ingreso hospitalario, teniendo alteradas sus facultades intelectivas y volitivas, sin que conste que este privado por completo de ellas.
La furgoneta matrícula QF-....-E , tasada pericialmente en 1.000 euros, sufrió daños por importe de 215?, siendo reparados dichos daños por el perjudicado a costa de su Cia. Aseguradora, que fue quien abonó el importe de la factura correspondiente, razón por la que el perjudicado no reclama.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a de motor del art. 244-1-2 del Código Penal y una falta contra el orden público del art. 634 del mismo código , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el caso del delito y la atenuante de sufrir alteraciones psíquicas derivadas del consumo continuado de drogas:
A la pena de multa de 9 meses y 1 día, a razón de 3 euros al día, y con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal , por el delito.
A la pena de multa de otros 20 días , a razón de 3 euros al día, y con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del código Penal , por al falta.
Al pago de las costas procesales causadas.
Se decreta el decomiso de la navaja intervenida a la que se dará el destino legal"..
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 13 de Abril de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo penal que le condena como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno y de una falta contra el orden público, alegando que ha existido un error en la apreciación de la prueba y que no existe prueba de que fuera la que rompiera la cerradura de la furgoneta, e hiciera el "puente" para poder arrancarlo y conducir con la misma.
Sin embargo y a pesar de los argumentos que se exponen, lo cierto es que existe una denuncia previa de sustracción de la furgoneta en una hora o en un periodo de tiempo determinado, entre las diez de la noche del día 5 de septiembre y las ocho horas de la mañana del día siguiente, afirmándose en la denuncia que la referida furgoneta estaba en la vía pública, y se había dejado perfectamente estacionada y cerrada;: en segundo lugar, la furgoneta aparece en el poblado de la Cañada Real yen su interior el acusado; en tercer lugar, se aprecia por parte de la Policía que las cerraduras están forzadas y que se ha practicado el puente eléctrico; en cuarto lugar, la actitud mostrada por el acusado respecto de los Agentes de la Policía que le están identificando, esgrimiendo en ese momento una navaja y profiriendo expresiones en tono amenazante, así como la ilógica explicación que da sobre el hecho de que esté en el interior de una furgoneta que no es de su propiedad, diciendo que se la ha dejado un amigo suyo del que desconoce su nombre y que acaba de llegar de vender chatarra. Todos estos hechos suponen, y en esto compartimos plenamente el criterio del Juzgador de instancia, indicios suficientes como para evidenciar y concluir que el acusado fue el autor del hecho delictivo pro el que finalmente ha sido condenado, pues además de existir más de un indicio, todos ellos conduce a una misma evidencia y a una misma conclusión, debiendo destacarse el hecho de estar en posesión de la furgoneta, así como el que estén las cerraduras forzadas y el "puente" hecho. Todo ello nos lleva que se ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial cuando da valor a la prueba por indicios siempre que concurran una serie de requisitos que pone de relieve, entre otras muchas, la la STC 56/2003 de 24 de marzo , afirma que "....La preocupación por la razonabilidad y solidez del nexo o engarce entre la consecuencia o resultado alcanzado y el relato de hechos probados queda singularmente de manifiesto en la exigencia de que, en supuestos de prueba indiciaria, como cabe calificar la que se dio en el presente caso, los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos plenamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la resolución condenatoria (STC 24/1997, de 11 de febrero [RTC 199724], F. 2 ). Sólo en caso de falta de lógica o incoherencia, porque los indicios considerados excluyan o no conduzcan naturalmente al hecho de que ellos se hace derivar o por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, podría constatarse la irrazonabilidad de una inferencia condenatoria (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998189], F. 3; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998220], F. 4; 120/1999, de 28 de junio [RTC 1999120], F. 2; 198/2002, de 28 de octubre [RTC 2002198], F. 5 )...", afirmando la STC 43/2003 de 3 de marzo que "...Este Tribunal ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo [RTC 2002123], F. 9 ). Igualmente se ha reiterado que, esta prueba de cargo puede ser por indicios cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que debe quedar explicitado en la Sentencia (STC 17/2002, de 28 de enero [RTC 200217], F. 3 )...". En este mismo sentido la STC 237/2002 de 9 de diciembre dice que "...ciertamente, hemos mantenido que el art. 24.2 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ) no se opone a que la convicción se logre a través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que también ha declarado que no se opone al contenido del art. 6. 2 del Convenio (RCL 19792421 y ApNDL 3627 ) la utilización de la denominada prueba de indicios (casos Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992 [TEDH 199260], § 33, y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001 (TEDH 2001225), § 5). Más cuando se trata de la denominada prueba de indicios, la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia pues, en estos casos, es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado, sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. En suma, ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común. Esta es, hemos dicho, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas (por todas, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998189], F. 2; 220/1998, de 16 de noviembre, F. 3, y 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001124], F. 9 ). Como sostuvimos en la STC 169/1986, de 22 de diciembre (RTC 1986169) (F. 2 ), el engarce lógico ha de estar asentado en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes».Por lo tanto, la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la inferencia sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC 124/2001 [RTC 2001124], ya citada, F. 11 )...". La STC 180/2002 de 14 de octubre vuelve a sentar el principio de la validez de la prueba indiciaria como suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia añadiendo cuál ha de ser el control constitucional en estos casos, señalando que "...según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985 , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la Sentencia condenatoria (SSTC 157/1998, de 13 de julio; 120/1999, de 28 de junio , por todas). También hemos mantenido que para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas, ha de gozar de los siguientes requisitos: a) el hecho o hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de tales hechos base; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia, y d) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común o, como sostuvimos en la STC 169/1986, de 22 de diciembre (RTC 1986169) (F. 2), reiterada en las SSTC 220/1998 , de 16 de noviembre (RTC 1998220), F. 4 y 202/2000, de 24 de julio (RTC 2000202), F. 7, en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes». Ello permitirá que este Tribunal pueda examinar, cuando se le solicite, la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre; 117/2000, de 5 de mayo [RTC 2000117 ]). Obviamente, no para ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias (STC 157/1998, de 13 de julio [RTC 1998157 ], por todas), ni para confirmar, variar o sustituir los hechos sujetos a valoración judicial, como si fuese ésta una tercera instancia y el Tribunal Constitucional un Tribunal de apelación, sino al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo (SSTC 140/1985, de 21 de octubre [RTC 1985140]; 169/1986, de 22 de diciembre [RTC 1986169]; 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944]; 283/1994, de 24 de octubre [RTC 1994283]; 49/1998, de 2 de marzo [RTC 199849 ]), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales (SSTC 47/1986, de 21 de abril [RTC 198647]; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 199363 ]), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral (SSTC 145/1985, de 28 de octubre [RTC 1985145]; 161/1990, de 19 de octubre [RTC 1990161 ]), o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985174]; 41/1991, de 25 de febrero [RTC 199141]; 283/1994, de 24 de octubre [RTC 1994283 ], por todas)...".
Por lo que se refiere a la falta contra el orden público, deviene de las expresiones que el acusado profirió a los Agentes de la Policía Nacional cuando era identificado y posteriormente detenido, expresiones que fueron acompañadas por el hecho de esgrimir una navaja diciendo "voy a rajar a alguien", todo lo cual ha sido ratificado en el plenario, y sin que estas declaraciones hayan sido desvirtuadas por el acusado por cualquier otra prueba de signo contrario, de tal forma que tampoco respecto de esta infracción penal de carácter leve existe un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Al igual que tampoco existe ningún error en la apreciación que se efectúa en la sentencia respecto a la drogadicción del acusado, que es susceptible de alcanzar una atenuante simple del artículo 21.2 del C. penal , la cual ha de compensarse a efectos penológicos con la agravante de reincidencia. Esta Sala entiende que no se puede ir más allá de la atenuante simple que se aprecia en la sentencia no pudiendo apreciar en consecuencia lo que pretende el recurrente, que sea una eximente completa, lo que supondría la anulación total de las facultades del acusado, y ello aunque solo sea porque en un estado así de absoluta privación, bien de las facultades intelectivas o bien de las facultades volitivas como consecuencia de su adicción a las sustancias estupefacientes, no podría haber conducir la furgoneta sin que hubiera tenido algún tipo de percance; en segundo lugar, porque la propia conducta del acusado, violentando las cerraduras, haciendo el "puente", conduciendo hasta el poblado de la Cañada Real, y luego haciendo frente a los Agentes de la Policía, es muy difícil compatibilizar dicha actitud con una eximente completa de drogadicción que afectaría muy notablemente a facultades básicas de su persona para realizar actos como los que se han descrito; y en tercer lugar y por último, no existe un informe médico o pericial que de manera clara y rotunda asevere y certifique el estado del acusado, y sobre todo que su adicción fuera tan grande y tan grave que no pudiera comprender en absoluto la bondad o maldad desde el punto de vista penal de su acción, o tuviera tan mermada su voluntad que le hubiera llevado a realizar el delito.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Urdiales González en nombre y representación de Primitivo , debiendo confirmar la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día ______________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
