Sentencia Penal Nº 396/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 396/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 146/2011 de 28 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 396/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100582

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo Apelación Juicio de Faltas: nº 146/11

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº UNO de ALBACETE.

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 545/09

SENTENCIA Nº 396 / 2.011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmo. MAGISTRADO Don EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

En la Ciudad de ALBACETE, a veintiocho de diciembre de dos mil once.

La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra las Cias. Aseguradoras "AIG EUROPE" y "MAPFRE", contra la mercantil "EIFFAGE ENERGIA, S.L.", y contra Alvaro , Ascension , Augusto y Bernardino , siendo partes en esta instancia, como apelantes, la Cia. Aseguradora "AIG EUROPE", la mercantil "EIFFAGE ENERGIA, S.L.", y Alvaro y Bernardino , representados por el Procurador Sr. don Luis Legorburo Martínez Moratalla y defendidos por el Letrado Sr. don Jorge Martínez Moratalla; y, como apelados, la Cia. Aseguradora "MAPFRE EMPRESAS, S.A.S.", representada por el Procurador Sr. don José Luis Salas Rodríguez de Paterna y defendida por el Letrado Sr. don Juan B. Beltrán Martínez, y Elias , representado por el Procurador Sr. don Antonio Navarro Lozano y defendido por el Letrado Sr. don Aurelio Cutillas Iniesta, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Instrucción nº UNO de ALBACETE, con fecha 11 de noviembre de 2.010, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "ÚNICO: El día 20 de agosto del año 2.007, sobre las 11:15 horas, Elias , trabajador de la empresa "EIFFAGE ENERGÍA, S.L." (antes ELECTROSUR XXI, S.L.), se encontraba cambiando los equipos de vapor de mercurio por equipos de halógeno metálico y sustitución de lámparas y portalámparas de las farolas del tendido eléctrico del Paseo de la Libertad, de esta ciudad, provisto debidamente con casco, guantes y arnés de seguridad.- A tal fin utilizaba una escalera de madera manual, apoyada sobre la farola, una vez comprobado el estado de la misma mediante unos golpes y zarandeo, ató la escalera a la farola en la base y el arnés a la parte superior.- En un determinado momento, cuando ya había desatornillado un elemento de la farola, ésta cedió por la base, fracturándose, precipitándose al suelo, y con ella el trabajador, causándose las siguientes lesiones: fractura intercondílea abierta (grado III de Gustillo) de húmero derecho. Fractura estiliodes radial izquierda sin desplazar. Policontusiones, por accidente laboral (precipitación). Dichas lesiones requirieron tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia. Reducción abierta y osteosíntesis con placas. Brazo derecho en cabestrillo. Brazo izquierdo con yeso antebraquial. En la evolución hace pseudoartrosis de paleta humeral siendo tratado mediante refrescado foco fractura, retirada plaza condílea; osteosíntesis con placa Mayo; aporte injerto óseo de cresta iliaca posterior y banco de hueso (14/12/07). Movilización del codo derecho bajo anestesia general por rigidez (24/3/08). Artrolisis abierta de articulación de codo por rigidez del mismo (bajo anestesia general) (28/4/08). Siendo el tiempo de curación y/o estabilización de las lesiones ha sido de 306 días, siento todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. El tiempo de hospitalización ha sido de 15 días. La valoración forense de las secuelas en Extremidad Superior Derecha: Codo. Anquílosis- artrodesis de codo en posición funcional. Puntos secuelas: 20 (10-20). Extremidad Superior: Brazo derecho. Material de osteosíntesis. Puntos secuela: 3 (1-5). Sistema Nervioso Periférico: Miembros superiores. Parálisis. Nervio cubital derecho. A nivel del antebrazo-muñeca. Puntos secuela: 15 (10-15). En relación a las secuelas por perjuicio estético: cicatriz lineal, de unos 14x0,4 cm., a nivel de tercio distal de brazo y proximal de antebrazo derecho (quirúrgica). Cicatriz lineal, de unos 11x0,4 cm., a nivel de codo derecho, dispuesta lateralmente con respecto a la anterior (quirúrgica). Cicatriz lineal, de unos 14 cm., a nivel de cara posterior de tercio distal de tronco (quirúrgica). Se valora como un grado de perjuicio estético moderado. Lo que supone una valoración de 7 puntos (7-12).- La farola en la que se estaban realizando los trabajos es propiedad del Ayuntamiento y dichos trabajos habían sido adjudicados a la empresa "EIFFAGE ENERGÍA, S.L." (ELECTROSUR XXI, S.L.).- Ésta tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la Compañía "AIG EUROPE".- El encargado de la obra (trabajos de sustitución) era Alvaro y el Jefe de obra, Bernardino . El técnico de prevención era Ascension . El Jefe de sección técnica del departamento de electricidad del Ayuntamiento era Augusto ".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Alvaro y a Bernardino , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de 10 días de multa a razón de 8 euros cuota para Alvaro , lo que asciende a 80 euros; y a la pena de 10 días de multa a razón de 8,5 euros cuota para Bernardino , lo que asciende a 85 euros; y al pago de las costas procesales; y a que indemnicen en concepto de responsabilidad civil a Elias en las siguientes cantidades: 1º.- 968,55 euros por días de hospitalización a razón de 64,57 euros por cada uno de los 15 días; 2º.- 15.268,77 euros por días de incapacidad a razón de 52,47 euros por cada uno de los 291 días; 3º.- 52.630 euros por secuelas a razón de 1.385,64 euros por cada uno de los 38 puntos; 4º.- 5.118,75 euros por perjuicio estético a razón de 731,25 euros por cada uno de los 7 puntos; 5º.- 10% de factor de corrección de cada una de las cantidades; y 6º.- 36.500 euros como factor de corrección por incapacidad.- Con la responsabilidad civil subsidiaria de "EIFFAGE ENERGÍA, S.L." y directa de la entidad aseguradora "AIG EUROPE", a la que también se le condena en los intereses del artículo 20 de la L. C. Seguro .- QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Ascension , a Augusto y a "MAPFRE", de los hechos objeto del presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por la Cia. Aseguradora "AIG EUROPE", por la mercantil "EIFFAGE ENERGIA, S.L.", y por Alvaro y Bernardino , que fueron admitidos en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La compañía aseguradora responsable directa de la indemnización por la responsabilidad civil derivada de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, recurre la sentencia pidiendo la absolución, con reserva de acciones civiles al perjudicado, a su recurso se adhirieron la compañía responsable civil subsidiaria y los dos condenados como autores, alegan que la juez sufrió error en la valoración de la prueba, pues, aunque no discuten el resultado lesivo para la víctima, la conducta de los condenados no fue negligente penalmente.

SEGUNDO.- En el presente caso está acreditado el resultado lesivo que nadie discute, sin embargo no se acredita una conducta imprudente de entidad suficiente para que exista una infracción criminal, sin que ello excluya la responsabilidad civil extracontractual, cuya existencia puede discutirse ante los tribunales del orden civil. La prueba de la falta de diligencia o de la imprudencia en este caso sólo se puede obtener mediante declaraciones testificales, y para acreditar la negligencia imprescindible para la condena no sólo es preciso probar que la víctima que se lesionó al caer la farola en la que se apoyaba la escalera utilizada para cambiar el sistema de iluminación, sustituyendo los equipos de vapor de mercurio, prueba que se ha logrado, como se argumenta impecablemente en la sentencia, sino que para la condena además sería preciso acreditar que el empleo de este medio era penalmente imprudente, consta que antes de apoyar la escalera se comprobó la firmeza y buen estado de la farola, dándole golpes y zarandeándola, así como exteriormente no presentaba síntomas de deterioro, también argumenta la sentencia que la utilización de la escalera manual para el cambio de sistema de luces es un método permitido para efectuar el trabajo que el lesionado estaba llevando a cabo, la existencia de otros medios alternativos a los que se alude en la sentencia no determina que la utilización de uno de los permitidos constituya una imprudencia penalmente relevante. Por ello queda excluida la existencia en la conducta enjuiciada de imprudencia suficiente para una condena por falta, sin prejuzgar si existe o no imprudencia suficiente para que nazca responsabilidad civil por culpa extracontractual o responsabilidad patrimonial de la administración, por lo que en definitiva no se probó la negligencia suficiente para la comisión de una infracción criminal.

TERCERO.- Por las razones expuestas hay que revocar la sentencia recurrida, absolviendo libremente a los acusados de la falta de que se les acusó, absolviendo a la compañía citada como responsable civil, así como a la aseguradora, estimando el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la Cia. Aseguradora "AIG EUROPE", el segundo, por la mercantil "EIFFAGE ENERGIA, S.L." y, el tercero, por los condenados Alvaro y Bernardino , todos ellos contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción nº UNO de ALBACETE, en el JUICIO DE FALTAS nº 545/2.009, debo revocar y revoco la referida resolución y ABSUELVO a Alvaro y Bernardino de la falta que se les imputa en las presentes actuaciones, asimismo ABSUELVO a la Cia. Aseguradora "AIG EUROPE" , y a la mercantil "EIFFAGE ENERGIA, S.L." como responsables civiles, reservando las acciones civiles que le correspondan al denunciante, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.