Sentencia Penal Nº 396/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 396/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 310/2010 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 396/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100155


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO Nº 310/2010-A

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 67/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 396/2011

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dª.ANGELS VIVAS LARRUY

Dª.Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a 6 de Mayo de 2011

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 310/2010, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de Abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 67/2010 , seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito de malos tratos en el ámbiente familiar contra Juan Ignacio ; siendo parte apelante dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Silvia Roig Serrano y dirigido por el Letrado D. Emilio Buitrago Pérez; Y parte apelada Sacramento , representada por la Procuradora Dª. Consuelo Navarro Gaza y dirigida por el Letrado D. Raul Garcia Barroso; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D/Dª. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró con fecha 19 de Abril de 2010 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio como autor de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR ya definido a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, privación del derecho de porte y tenencia de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DIA y con la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación con respecto de Sacramento tanto como respecto de su persona, domicilio, centro de trabajo, o cualquier otro lugar donde ella se encuentre a menos de 1000 metros y comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de un año y un día superior a la pena de prisión impuesta.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR ya definido a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, privación del derecho de porte y tenencia de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DIA y con la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación con respecto de Sacramento tanto con respecto de su persona, domicilio, centro de trabajo, o cualquier otro lugar donde ella se encuentre a menos de 1000 metros y comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de un año y un día superior a la pena de prisión impuesta".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Ignacio ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva al recurrente de los delitos de amenazas leves en el ámbite familiar y de malos tratos en el ámbito familiar o subsidiariamente se le condene por una falta de lesiones del art. 617 y una falta de amenazas del art. 620 ambos del Código Penal . Dicho recurso fue impugnado por la repesentación procesal de Sacramento que solicitió la confirmación de la sentencia apelada con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

También impugnó el recurso de apelación interpuesto el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- SE ADMITEN Y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.

TERCERO.- Alega la parte recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia apelada la nulidad de actuaciones por haberse permitido a Dª. Sacramento el ejercicio de la acusación particular despues de haber renunciado en fase de instrucción el ejercicio de las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder y de haber perdonado al acusado, pero el art. 110 de la Ley Enjuiciamiento Criminal establece que los perjudicados por un delito o falta podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito con lo que aunque consta al folio 91 de las actuaciones que Sacramento renunciaba a sus acciones como perjudicada por el delito, ello surte efecto respecto de las acciones civiles con lo que no podría ejercitar el derecho a obtener una indemnización como perjudicada pero la acción penal se rige por otros principios en relación a la disponibilidad por cuanto ni dicho precepto procesal ni otras normas procesales establecen una limitación a la tutela judicial en su modalidad de derecho a la acción (art. 24 C.E .) solo temporal que consiste en que solo pueden personarse en la causa antes del trámite de calificación no pudiendo interpretarse que haya precluido el ejercicio de la acción penal por la previa renuncia en fase de instrucción, pues esa previa renuncia no invalida la posterior permanencia como acusación particular siempre que tal ejercicio no sea extemporaneo y en el presente caso consta la personación de Sacramento como acusación particular (folio 109) el 28 de febrero de 2008, antes de que acordase la incoación de procedimiento abreviado por auto de 30 de abril de 2009 (folio 154 a 156) y se la tuvo por parte en resolución de 12 de Junio de 2008 (folio 126), resolución que no fue recurrrida por la parte aqui recurrente con lo que no hubo ni infracción de normas procesales ni se ha producido indefensión en dicha parte, con lo que procede desestimar la petición de nulidad de actuaciones. Por otra parte según el art. 191 del C.P . el perdon del ofendido no extingue la acción penal ni la responsabilidad penal en los delitos perseguibles de oficio, como lo es el de lesiones o maltrato en el ámbito familiar.

Alega también la recurrente, como segundo motivo de impugnación de la sentencia, la infracción de ley por aplicación indebida del art. 153 del C.P . y del art. 171.4 del C.P ., pero del relato de hechos probados se desprende que el acusado agredió a Sacramento , con la que habia mantenido una relación sentimental con convivencia en el curso de una discusión produciendola las lesiones, resultado el acusado con algún arañazo leve procedente a la defensa de Sacramento , con lo que concurren todos los elementos de tipo penal, esto es: a) un auto de agresión del acusado a otra persona; b) sea la victima la pareja del acusado, esto es, una persona que mantenia una relación de afectividad analoga a la conyugal, c) intención del agresor de que vulnerar la integridad física de la víctima, d) animo del acusado de subyugar o dominar a su pareja, puesto que la agresión se produjo para zanjar una discusión previa. No es de aplicación el art. 617.1 del C.P . por cuanto la jurisprudencia y la interpretación que esta Sección de la Audiencia Provincial derivada de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/09 de Violencia de Género y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto solo considera el hecho falta cuando no existe ese animo de dominación y se produce agresiones mutuas con igualdad de medios.

También se impugna la aplicabilidad del art. 171.4 del C.P ., y este medio hay que estimarlo por cuanto consistiendo el delito de amenazas en el anuncio de un mal futuro injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, en el presente caso en el que simultaneamente a la agresión del acusado en su pareja la dirigió la expresión de que "le cortaria el cuello si rompia la relación", no puede sostenerse que el mal anunciado era futuro sino que se estaba realizando o empezando a ejecutarse puesto que la agresión se produjo con un cuchillo, y según la jurisprudencia del Tribunal Surpemo en tales supuestos de simultaneidad de la agresión y la amenaza el desvalor que esta representada debe absorberse por la agresión, para lo que este caso, no procede sino condenar solamente por el delito de maltrato y absolverle por el delito de amenazs en el ámbito familiar que se absorbe por aquel otro.

También alega el recurrente la desproporción de la pena impuesa habida cuenta de la concurrencia de la atenuante apreciada de dilaciones indebidas, lo que deberia permitir imponer en lugar de pena la prisión de pena de trabajos en beneficio de la Comunidad, pero el Tribunal considera que la pena impuesta por el delito de maltrato por el que fue condenado de 9 meses de prisión es proporcionada por la gravedad de los hechos al haberse efectuado la agresión con un cuchillo y con la manifestación simultanea del acusado la victima de que le iba a cortar el cuello. La pena a imponer es por imperativo de lo previsto en el art. 153.3 del C.P . la pena tipo de 6 meses a un año de prisión en su mitad superior, esto es en la extensión de 9 meses a 1 año de prisión, y al aplicarse la atenuante analogica de dilaciones indebidas ello conforme al art. 66.6del C.P . no tiene otra consecuencia que su mitad inferior, con lo que es ajustada a derecho la pena impuesta por delito de maltrato de 9 meses de prisión. Todo ello sin perjuicio de que pueda solicitarse previamene a la ejecución de la sentencia la suspensión de la ejecución o la sustitución de la pena, previa audiencia de las partes y del condenado en este caso último dado el contenido del art. 49 del C.P . que impone recabar el consentimiento del acusado antes de accederse a ello por el Juez que tramite la ejecutoria.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENE el recurso de apelación presenado por la representación de Juan Ignacio contra la sentencia dictada el día 19 de Abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 67/2010 contra el mismo seguido por un delito de malostratos en el ámbito familiar y otro delito de amenazas en el ámbito familiar; y consecuentemente revocamos parcialmente aquella resolución en el sentido de mantener el pronunciamiento condenatorio y las penas impuestas por el delito de maltrato y revocar el pronunciamiento condenatorio y las penas impuestas por el delito de amenazas en el ámbito familiar del que le absolvemos, añadiendo la condena al acusado al pago de las costas del juicio, pronunciamiento que se omitió y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE. 18/05/2011

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