Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 396/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 176/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 396/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL NUM. 176/2011
Juicio Faltas núm. 56/2010
Juzgado Instrucción núm. 4 de Catarroja
SENTENCIA nº 396/2011
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MAGISTRADA
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
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En la ciudad de Valencia, a dos de junio de dos mil once.
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 4 de Catarroja, registrados en el mismo con el número 56/2010, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 176/2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Elisabeth , dirigida por el Letrado D. Antonio Palomares Giménez y, como apelado, D. Camilo y la entidad HILO DIRECT, SEGURS Y REASEGUROS, S.A., defendidos por el letrado D. Francisco Pérez-Jorge García.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 14.05 horas del día 15 de enero de 2.010, Elisabeth , conducía, correctamente, el vehículo de su propiedad, Hyundai AFCENT ....-ZFV , por el camino de la Foya de la localidad de Albal, cuando
el vehiculo Nissan Almera W-....-WB , propiedad y conducido por Camilo y asegurado en la entidad Hilo Direct, por circular a una velocidad no adecuada, invadió el carril por el que circulaba,
provocando la colisión entre ambos vehículos. Desconociéndose, la velocidad concreta a la que circulaba el denunciado, pero aproximadamente a unos 50 Km/hora, al frenar, derrapo su vehiculo, y
por tratarse de un camino estrecho, invadió el carril contrario y se provoco la colisión. El mencionado camino, discurre entre campos, es de cuatro metros de anchura, de doble sentido de la circulación,
asfaltado y sin señalizar.
En consecuencia, Elisabeth , fue diagnosticada de cervicalgia y dolor esternal, pectoral y brazo derecho, precisando de rehabilitación, entre otros. Tardando en alcanzar la estabilización lesional 45 días, durante los cuales, 15 días estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sufriendo como secuelas una agravación de artrosis previa en columna cervical, valorada en dos puntos. No obstante, de facto y según MUFACE, estuvo en situación de baja laboral desde el 15 de enero hasta el 15 de diciembre de 2010. Elisabeth , recibió sesenta sesiones de rehabilitación, que consiguieron reducirle el dolor, por lo que tuvo que abonar la cantidad de 1680 ?. Siendo tratada en la Clínica del Dolor, sin que al respecto pueda efectuarse mayor especificación.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
" Que debo condenar y CONDENO a Camilo como autor de una falta de lesiones por imprudencia, leve, a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 6 euros, al pago de las costas del juicio y a indemnizar a Elisabeth en la cantidad de
499173 euros por las lesiones y daños materiales sufridos.
Condenado a la entidad aseguradora Hilo Direct, como responsable civil directo.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª Elisabeth , dirigida por el letrado mas arriba indicado, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, siendo impugnado por D. Camilo y la entidad Hilo Direct, Seguros y Reaseguros, S.A. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 176/2011.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la apelante sea dictada una sentencia por la que, revocando al dictada en la primera instancia en el aspecto relativo a al responsabilidad civil declarada, sea condenado Camilo como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 6,00 euros, pago de las costas procesales e indemnice, con la responsabilidad civil directa de la entidad Hilo Direct, Seguros y Reaseguros, S.A., a Elisabeth en la cantidad global de 23.094,14 euros por las lesiones y daños sufridos (335 días impeditivos = 17.976,10, mas 2 puntos 1491,3 € y mas 1946,74 factor de corrección, más 1680,00 euros por gastos de lesiones de rehabilitación), fundamentando supertensión en error en la valoración de la prueba e infracción de normas aplicables, considerando que la Juez de instancia, a la hora de determinar la indemnización correspondiente por días de lesión, ha seguido el criterio marcado por el médico forense, el que no resulta razonable a la vista de la documentación médica y partes de baja laboral aportados por la denunciante, añadiendo, de otro lado, que la sentencia no ha tomado en consideración, a los efectos ahora comentados, las manifestaciones vertidas en el plenario por la denunciante, ni la abundante prueba documental aportada, debiendo extenderse la indemnización, por Ley, a los días reales en que la perjudicada tardó en sanar.
SEGUNDO.- Entablado así el recurso y, a la vista del contenido de los datos obrantes en las actuaciones, en relación con los términos de la sentencia apelada, se impone la desestimación de aquel, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, los siguientes extremos, a saber:
1.- De un lado, que a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no tiene porque coincidir, como así expuso el médico forense, el criterio normativo con el médico asistencial, que tiene por finalidad buscar la completa restitución de la salud con la aplicación de cuantos medios terapéuticos sean posibles para minimizar los efectos, tanto objetivos como subjetivos, de cualquier enfermedad, mientras exista una solicitud por parte del paciente dirigida a tal fin.
2.- Que el médico forense emitió informe (2-6-2010, fol. 54; 3-9-2010, fol. 102 y 16-11-2010, fols, 119 y siguientes) tras haber reconocido personalmente a la lesionada y haber examinado cuanta documentación médica -incluidos partes de baja-alta expedidos por MUFACE- le fue facilitada, primero directamente por la lesionada y, más adelante, por el Juzgado a instancias de la dirección letrada de la denunciante (docs. fols. 68 y siguientes, acompañada con el escrito fechado el 22-6-2010), habiendo respondido el médico forense a cuantas preguntas le fueron efectuadas por la expresada dirección letrada, ratificando sus informes anteriores y, en cuanto a los días de lesión se refiere -donde radica, en esencia, la discrepancia entre las partes del procedimiento- mantuvo que lo adecuado era estimar que la lesionada tardo en curar 45 días, siendo impeditivos 15, habiendo sido valorados los días de lesión con " base en el cálculo razonable de su duración a tenor de la documentación aportada y exploración realizada en su día" , quedándole "una secuela agravación artrosis previa columna cervical, valorada en dos puntos ", añadiendo en el último informe emitido (vid contestación a la pregunta 7ª) que "... El periodo de sanidad valorado se considera adecuado para la realidad lesional y hasta el momento de la estabilidad lesional, periodo éste independiente del de incapacidad temporal y, por tanto, puede no coincidir, como es el caso que nos ocupa ".
3.- La recurrente tuvo conocimiento del último informe (16-11-2010) emitido por el médico forense (fols. 129/130) en fecha 25-1-2011 (fol. 134), en que se le notificó la Providencia de 20-1-2011 en que se acordó su unión a las actuaciones. El juicio oral se señaló para el día 17-2-2011 (fols. 158 y siguientes), habiendo tenido tiempo, por tanto, de proponer, ante la discrepancia mostrada con la del médico forense, prueba pericial contradictoria. No propuso pericial de parte, obrando en la causa tan solo la emitido por el médico forense, debiendo concluirse, como así hace la Juez de instancia, que la mentada pericial no ha quedado desvirtuada, sin que a los fines que ahora interesa, deban de prevalecer las manifestaciones de la lesionada, pues ésta es parte interesada y, además, el aspecto ahora tratado, al pertenecer a una rama especifica, en este caso de la medicina, el juez ha de apoyarse en los conocimientos cualificados que sobre la materia tiene el médico forense, como especialista, a falta de otra pericial, sin que deba pasarse por alto, finalmente, la incuestionable objetividad e imparcialidad con que están llamados a desempeñar su cometido.
4.- Finalmente y por lo que se refiere a la queja manifestada por el recurrente cuando en su Alegación Segunda refiere que "... La denunciante ha sido la perjudicada y la que ha tenido que soportar, aparte del daño, toda la carga de la prueba...", se trata, ni más ni menos, de una de las reglas que rigen la jurisdicción en la que ahora se opera y que no es otra que la de la carga de la prueba de parte de quien acusa; en este caso la lesionada es quien acusa y, por tanto, quien ha de probar los hechos y fundamentar sus pretensiones.
TERCERO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, no se hace expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
VISTOS los artículos 10, 15.2, 27, 28, 29, 50.5, 53, 109, 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 621.3 y 638 del Código Penal, 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elisabeth , contra la sentencia de fecha 7-3-2011, dictada en el Juzgado de Instrucción 4 de Catarroja, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 56/2010 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
