Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 396/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 281/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Nº de sentencia: 396/2011
Núm. Cendoj: 50297370062011100626
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 ZARAGOZA00396/2011 AUD. PROVINCIAL SECCION N. 6 ZARAGOZA 50297 39 2 2011 0602979 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000281 /2011 JDO. DE LO PENAL N. 7 de ZARAGOZA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2010 Alexis PILAR BAIGORRI CORNAGO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RP) Nº 281/2011
SENTENCIA NÚM. 396/2011
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En Zaragoza, a dieciséis de Noviembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 285/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número Siete de Zaragoza, Rollo núm. 281/2011 , seguidas por delito contra la salud pública, resistencia y faltas de lesiones, contra Alexis , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Pilar Baigorri Cornago . Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 13 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que, sobre las 15:45 horas, del día 13 de Septiembre de 2009, Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que se encontraban patrullando por las proximidades de la Avenida de Madrid, esquina con la Calle Unceta de esta ciudad, observaron la presencia de ambos acusados, Jacinto y Alexis juntos, por lo que procedieron a realizar un discreto control de seguridad, y transcurridos unos 15 minutos, los acusados ante la presencia de otro vehículo policial con sus respectivos indicativos se escondieron en un portal cercano.
Por este motivo los Agentes procedieron a su identificación y en el registro y cacheo que se les practicó se intervino a Alexis en el bolsillo del pantalón y oculto en la ropa interior dos tabletas y dos trozos de sustancia prensada de color marrón con la inscripción "Tomy".
La sustancia intervenida era "Hachís", con un PNT de 207'70 gramos, sustancia que no causa grave daño para la salud, con riqueza de 6'09% de riqueza media, y en su venta en el mercado alcanzaría un valor de 1.021'03 €.
La droga intervenida venía destinada para su venta a eventuales drogadictos.
En el momento de su detención el acusado Alexis , de forma inopinada se volvió contra el Agente NUM000 , al que propinó un fuerte golpe, sin que precisara asistencia médica por ello, pero rompiéndole las gafas, valoradas en 120 €
.
Acto seguido el Agente NUM001 , al intentar evitar la agresión recibió un manotazo, que le ocasionó lesiones consistentes en contusión en un dedo de la mano izquierda, precisando para su curación una única asistencia médica común tiempo de curación impeditivo de 5 días.
Tuvo daños en el reloj que portaba valorado en 200 €.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Alexis , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el 14 de noviembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria que le imputa un delito contra la salud pública, otro de resistencia a los agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones, se alza el condenado solicitando la libre absolución. La prueba testifical de los agentes policiales es suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, no habiéndose producido error en la valoración de la prueba. El recurrente tenía en su poder droga, hachis, con un peso de 207 gramos, lo que integra una cantidad superior a la del consumo propio, y el simple hecho de que niegue que se hallaba en poder de esa sustancia es otro dato a valorar para llegar a la conclusión condenatoria que se recurre. Desde luego que en este punto no existe motivo alguno para dudar de la versión de los agentes policiales, salvo que entendamos que están cometiendo un delito, lo que se rechaza de plano. Se trata de un hecho que no admite interpretaciones, es decir, le encontraron o no le encontraron la droga, lo que significa que los agentes mienten descaradamente o dicen la verdad, acogiendo esta Sala, sin duda, la segunda posibilidad, no pudiendo olvidarse que el acusado tiene derecho a no declarar contra sí mismo. Lógicamente, la parte pretende que se de credibilidad a las declaraciones de los acusados, y si realmente está convencida de que las cosas son como dice, en sus manos está ejercitar acciones penales contra los policías por falsedad documental y falso testimonio.
Igualmente, tampoco hay razón invalidante de las manifestaciones de dichos agentes respecto de las otras figuras penales por las que se condena al recurrente. El condenado se resistió agrediendo a los dos policías que intentan actuar frente a él por un delito contra la salud pública, y la calificación hecha por la juzgadora de la primera instancia es correcta.
Respecto de las gafas de sol y el reloj de los agentes policiales, en el atestado ambos afirman que les fueron rotos esos objetos, pero posteriormente en las declaraciones sumariales dicen que los perdieron (folios 88 y 110) lo cual tan solo puede entenderse como un error, tal y como declaran los agentes en el plenario, siendo susceptible de entender por pérdida la rotura que imposibilitaba su uso, no siendo entendible que los funcionarios policiales cayeran en tan burda contradicción. Respecto a las gafas, en el ticket que se aporta, de complicada lectura, a juicio de la Sala no consta que fueran Rayban, siendo el perito quien hace alusión a dicho modelo. Las lesiones se pudieron producir por un manotazo, en el forcejeo, ect., lo que es indiferente, pues en todo caso no encontraríamos ante un dolo eventual.
SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Alexis , contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 285/2010 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
