Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 460/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 396/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100469
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 460 del año 2.012.
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 438 del año 2.009.
SENTENCIA Nº 396
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a veintitrés de octubre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 460 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de marzo de 2011 por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 438 del año 2.009, instruido con el número de Procedimiento Abreviado 47 del año 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día NUM001 .1976, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Villarreal (Castellón), representado por el Procurador Don Pablo Vicente Ricart Andreu y asistido por el Abogado Don Joaquín Benlloch Alegret, y como APELADO,el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don Miguel Ángel Sánchez de la Rúa, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: 'El acusado Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 NULES (CASTELLÓN) en causa 35/2006 ejecutoria 86/2007 por el delito de quebrantamiento de condena a la pena de 8 meses de multa y por sentencia firme del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CASTELLÓN en la causa 29/2005 en ejecutoria 227/2006 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas estaba privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años con fecha de inicio el 13 de junio de 2006 finalizando la prohibición el 11 de junio de 2008 por sentencia firme de fecha 30/03/2006; pese a ser conocedor de tal prohibición el día 20 de abril de 2007 sobre las 21:40 horas fue interceptado conduciendo el vehículo FIAT STILO matrícula .... VKB por la calle Campoamor de la localidad de ONDA (CASTELLÓN) por agentes de la Policía Local de dicha población con NIP NUM005 , NUM006 y NUM007 . El día 13 de junio de 2006 el acusado fue requerido personalmente para la entrega del permiso de conducir vehículos a motor y para la prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, siéndole realizados los apercibimientos legales de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena en el caso de incumplimiento. El juicio oral tuvo que se suspendido el 6 de octubre de 2010 al no haber podido ser localizado el acusado en el domicilio facilitado al juzgado, debiendo ser buscado mediante requisitorias por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad hasta ser detenido el 8 de febrero de 2011, fue citado y apercibido en legal forma, facilitando nuevo domicilio el cual no había comunicado al Juzgado.'
SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Ramón como autor directo y responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , imponiéndole la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 7 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago del artículo 53 CP y al pago de costas procesales.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la defensa del acusado Ramón interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 23 de octubre de 2012, a las 1015 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que quedan sustituidos, y
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó al acusado Ramón como autor de un delito de quebrantamiento de condena no privativa de libertad previsto en el artículo 468 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia, por conducir un vehículo de motor incumpliendo la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores que le había sido impuesta en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.
Frente a esta Sentencia se alza el acusado Ramón solicitando de esta Sala su parcial revocación y el dictado de otra nueva por la que se reduzca la pena a imponer a la de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros y subsidiariamente la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, cuyo recurso ampara y funda en la infracción, por no aplicación, del artículo 21.6 y 66.7 CP , al estimar aplicable la atenuante analógica muy cualificada u ordinaria de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.-El único motivo del recurso, que lo es por infracción de precepto legal, acusa la no aplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), bien como muy cualificada, bien como ordinaria, con la consiguiente compensación con la agravante de reincidencia ( art. 66.7 CP ) y su consecuente reducción punitiva. Basa el recurrente su pretensión en el retraso injustificado y perjudicial de la causa, que centra en el transcurso de mas de tres años desde la comisión del delito (el 21/04/07) hasta el primer señalamiento de la celebración del acto del juicio oral (el 6-10-10).
El derecho a un proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. ( STS, Sala 2ª, Núm. 5/2009, de 8 Ene .). Por ello, se requiere, en cada caso, una valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STS, Sala 2ª, Núm. 258/2006, de 8 Mar .). Además, como criterio general se considera que una circunstancia atenuante puede y debe estimarse como muy cualificada cuando los elementos que configuran la 'ratio atenuatoria' se dan de forma relevante e intensa en la hipótesis concernida, superando con mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS, Sala 2ª, Núm. 668/2008, de 22 Oct .).
En el curso de la causa, en primera instancia y sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la suspensión del primer señalamiento a juicio hasta el dictado de la sentencia, se ha invertido un tiempo de 3 años y 5 meses (desde el 21/04/07 cuando se cometió el delito y se incoó el correspondiente atestado policial hasta el día 6/10/10 donde se suspendió el juicio señalado), tiempo, sin duda, excesivo y que la complejidad del asunto no puede justificar, a tenor de la naturaleza de la conducta objeto de investigación y de las particularidades del material probatorio. Ahora bien, mientras el año y dos meses transcurridos en los diversos intentos por el Juzgado de Instrucción de tomar declaración al imputado (desde el 30/01/08 hasta el 24/04/09) no pueden ser achacados al órgano jurisdiccional sino a la conducta del propio imputado evitando prestar tal declaración (no recogida de citaciones en Juzgado de Paz, falta de acreditación por no llevar documentación o simplemente por no comparecer ante el Juzgado de Instrucción), no sucede lo mismo con el señalamiento excesivamente tardío que realiza el Juzgado de lo Penal, que señala la celebración del juicio oral para diez meses y veinte días después durante los cuales la causa estuvo paralizada, pues la circunstancia de que la demora en tal señalamiento procesal sea consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos jurisdiccionales o del abrumador trabajo que pesa sobre los Juzgados de lo Penal, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita e derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste ( SSTC Nún. 153/2005, de 6 Jun . y Núm. 93/2008, de 21 Jul .). Por esta razón debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, eso sí, como ordinaria y no como cualificada tal y como pretende principalmente el recurrente.
La apreciación de esta circunstancia atenuante conlleva, a la hora de individualizar la pena, a su compensación con la circunstancia agravante de reincidencia también aplicada en la sentencia recurrida ( art. 66.7 CP ), lo que no obsta a que esta Sala aprecie la persistencia de un fundamento de cualificado de agravación en la reincidencia, así de cómo de una mayor gravedad de los hechos cometidos que determina la imposición de una pena en el límite superior de su mitad inferior, esto es, la pena de multa de diecisiete meses y veintinueve días, sin que se estime desproporcionada la imposición de una cuota diaria de multa de siete euros, la cual por encontrarse en su tramo mínimo y no constar la indigencia del acusado, estimamos igualmente adecuada y correcta.
TERCERO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación en parte del recurso interpuesto, la parcial revocación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ramón , contra la Sentencia dictada el día 30 de marzo de 2011 por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 438 del año 2.004, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución en el sólo particular de estimar aplicable la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y consiguientemente reducir la pena impuesta al acusado a la de multa de diecisiete meses y veintinueve días, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
