Sentencia Penal Nº 396/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 396/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 975/2012 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 396/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100381

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00396/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 48 2 2012 0000381

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000975 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000124 /2012

RECURRENTE: Juan Alberto

Procurador/a: EDUARDO PARDO COLLANTES

Letrado/a: RAMON-MANUEL FERREIRO BECERIO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y D. GUSTAVO ADOLFO MARTÍN CASTAÑEDA - Magistrados/as

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En A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador EDUARDO PARDO COLLANTES, en representación de Juan Alberto , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000124 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 006 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 11/05/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Juan Alberto , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena, y la de prohibición de aproximarse a Florinda a menos de 300 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de TRES AÑOS Y SEIS MESES.

Deberá indemnizarla en el importe de 650 euros y al SERGAS en el importe que se acredite en ejecución de sentencia.

De conformidad con el artículo 69 de la Ley de protección integral de violencia de género 1/2004 de 28 de diciembre procede mantener las medidas cautelares acordadas en auto de fecha 27 de abril de 2012, referentes a la prohibición de comunicación con Florinda mientras se tramita y resuelve el recurso de apelación contra esta sentencia si fueres interpuesto y en tanto no sean sustituidas previa liquidación y requerimiento pro las de la sentencia definitiva.

Se acuerda mantener la situación de prisión provisional acordada en auto de fecha 27 de abril de 2012, manteniéndose en la actualidad los mismos fundamentos que dieron lugar al dictado de la misma.

Se acuerda, una vez firme la presenten sentencia, deducir testimonio de las actuaciones que sean necesarias, y su remisión al juzgado decano para su posterior reparto por si los hechos constituyen un delito de falso testimonio".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeta el recurso la existencia de un conjunto de prueba con la solidez requerida para realizar un pronunciamiento de condena como el efectuado por el Juez de lo Penal, articulando su argumento sobre siete puntos. Es preciso indicar que la cuestión relativa a la valoración de la prueba está limitada en fase de apelación a la revisión de su mecanismo de producción y a la de la racionalidad de su estructura estimativa, en la medida en que la determinación del hecho probado corresponde exclusivamente al órgano sentenciador y es inalterable en instancias posteriores salvo concurso de los defectos señalados ( SSTS de 29/IX/2011, recurso número 10597/2011 ; de 9/XII/2011, recurso número 10562/2011; de 25 /I/ 2012, recurso número 932/2011 ; de 22/III/2012, recurso número 1415/2011 ; y de 4/V/2012 , recurso número 813/2011 ). En la misma línea, que en materia de prueba la decisión judicial viene conformada por dos parámetros, que son el de la libre valoración de la prueba, lo que corresponde razonar desde la perspectiva de lo que el Tribunal Supremo llama doble juicio de credibilidad, esto es, si se otorga credibilidad a un medio de prueba practicado y la trascendencia y valor que se le da en relación con otros también aceptados, y el de valoración conjunta de la prueba, íntimamente unido al anterior y que consiste en analizar la totalidad de lo actuado para llegar a una conclusión amparada con suficiente solidez en el elenco probatorio ( SSTS de 21/IX/2011, recurso número 137/2011 ; de 20/X/2011, recurso número 282/2011 ; de 2 y 18/XI/2011 , recursos número 184 y 11276/2011 respectivamente ; y de 22/III/2011, recurso número 782/2011 ). En último término, que asociar la suficiencia de la prueba con el principio constitucional de presunción de inocencia es jurídicamente incompatible por la oposición de sus significados, al actuar ésta en el estadio inicial de ausencia de prueba y la primera en el posterior sobre su existencia y deficiente valoración ( STS de 21/X/2001 ).

Concretando la doctrina básica señalada, corresponde examinar por separado cada uno de los motivos con los que la parte niega la existencia de prueba:

1º) La falta de testigos presenciales de la producción de las lesiones, que el recurso considera que solo se pueda determinar su origen por lo dicho por los implicados en el hecho, lo que no puede ser estimado. Primero, porque la pluralidad y entidad de lesiones sufridas por Florinda son incompatibles con su origen en un simple frenazo; segundo, porque la propia declaración de la víctima no niega la agresión, como pretende el recurso, sino que dice que todo fue muy rápido y que recuerda un movimiento del acusado con el brazo, lo que introduce una alternativa al casual evento de tráfico que concuerda con el relato acusatorio; y tercero, porque nada impide aceptar como prueba de referencia la declaración de los agentes sobre las manifestaciones de Juan Alberto y Florinda al salir del coche, máxime cuando se integran perfectamente con el resto de lo actuado y el origen de su conocimiento es inmediato a la comisión del hecho punible ( SSTS de 18/XI/2011, recurso número 11276/2011 , y de 22/V/2012 , recurso número 1153/2011 ).

2º) La declaración del acusado constituye un medio de prueba más, sin que su origen le confiera un especial privilegio o le prive de eficacia automáticamente ( SSTS de 9/XII/2011, recurso número 10562/2011 , y de 11/IV/2012, recurso número 11638/2011 ). En el caso que nos ocupa la idea de que la continuidad en el relato sobre el origen accidental de las lesiones refuerza el crédito de la manifestación de Juan Alberto choca con lo expuesto en el ordinal anterior en relación con el resto de lo actuado, que desdice esa opción y avala la tesis acusatoria.

3º) La impugnación de la declaración de la víctima, sobre la base de sus supuestas contradicciones, no implica la desaparición de la prueba practicada. Dejando al margen la cuestión de la testifical de la víctima cuando es prueba única, concepto que sería de discutible aplicación en este caso pero que nunca podría interpretarse como un factor de convicción sustraído de la valoración judicial y con una eficacia preponderante y autónoma ( SSTS de 26/III y 31/V/2012, recursos número 1454 y 2113/2011 ), el motivo tampoco puede ser estimado. Esas contradicciones son ciertas hasta cierto punto, en tanto que las declaraciones de Florinda no fueron tanto cambiadas en el plenario como convenientemente suavizadas en su contenido en los términos ya expuestos, pasando de narrar inicialmente una agresión a dar una versión más confusa del hecho, con la consecuencia de que el Juez de lo Penal, que previamente le había hecho todas las advertencias legales previstas en relación con su declaración de manera detallada, paciente, clara y extensa, acordara la deducción de testimonio por la comisión de un posible delito de falso testimonio. En resumidas cuentas, el Juez cumplió con la regla del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , razonó de forma clara por qué eligió unas manifestaciones frente a otras que por lo demás, como ya hemos señalado no son absolutamente incompatibles, y a ello sumó el resto de la prueba practicada, lo que deja sin la eficacia pretendida a la objeción de la testifical.

4º, 5º, 6º y 7º) La pretensión de que la declaración de Florinda exculpa al por si misma al apelante, de la total credibilidad de su testimonio en juicio, de la compatibilidad de su versión con la de Juan Alberto y de que implicaría privar de eficacia a las testificales de referencia, quedarían rebatidas por lo ya dicho sobre el contenido de su declaración, no tan favorable como pretende la defensa, y por la validez y contenido del resto de las actuaciones.

En resumidas cuentas, existe prueba de cargo válida y suficiente para sustentar un veredicto condenatorio en los términos contemplados en la sentencia de grado.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario a la petición de absolución el recurso plantea la reducción de la pena impuesta a la extensión mínima prevista por la ley. Ello supone la aceptación por la parte de la calificación realizada en la sentencia, que integra la conducta del imputado en la previsión cualificada de lesiones contenida en el artículo 148.4º del Código Penal , que según la STC de 4/X/2010, recurso número 156/2006 , es facultativa para el órgano judicial, sobre la base objetiva de la relación de pareja, valorando la intensidad del riesgo generado y la gravedad del resultado producido. En el presente caso, con una relación afectiva equiparable a la conyugal, reconocida por ambos hasta el punto de que Florinda afirmó estar casados por un rito musulmán, con un incremento del riesgo debido a que la agresión se produjo cuando la víctima iba conduciendo, con lo que ello supone de posible pérdida de control del coche y de causar lesiones o daños a otros usuarios o vehículos en la vía, y con un resultado de cierta entidad, reflejado sobre todo en la fractura nasal, la tipificación realizada en la sentencia corresponde al concurso en el supuesto de las circunstancias enumeradas.

La conservación de la calificación no impide, sin embargo, la reducción de la pena de prisión impuesta, que puede moderarse dentro de la previsión del subtipo agravado a la extensión de dos años y un mes, próxima al mínimo, y ello en atención a pautas de proporcionalidad y dado que ya se aplicó la claúsula facultativa del artículo 148.

TERCERO.- Lo expuesto en el Fundamento precedente supone la revocación parcial de la sentencia de grado en el sentido de reducir la pena de prisión impuesta a la extensión de dos años y un mes, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma excepción hecha de la accesoria del artículo 57 en relación con el 48, que se rebaja colateralmente.

CUARTO.- La estimación parcial que lleva a declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal número Seis de los de A Coruña en los autos de Juicio Rápido número 124/2012, revocando la misma en el sentido de reducir la extensión de la pena de prisión impuesta a dos años y un mes, y la accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación hasta la extensión de 3 años y un mes, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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