Sentencia Penal Nº 396/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 453/2011 de 22 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 396/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

APELACION PENAL de SENTENCIA

ROLLO nº 453/2011.-

Diligencias Urgentes nº 286/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de GRANADA (Juicio Rápido nº 377/2011).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 396/2012-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil doce.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 286/2011, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, Juicio Rápido número 377/2011 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Bienvenido , representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Murcia Delgado y defendido por la Letrado Sra. Encarnación Salvador Oyonate, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

" Que sobre las 9:30 horas del día 17 de septiembre de 2011el acusado Bienvenido , compañero sentimental de Marí Juana , en el domicilio común sito en el PASAJE000 nº NUM000 de Granada, tras una discusión con la misma, la ha agarrado fuertemente de los brazos y la ha zarandeado a la vez que le ha lanzado un fuerte cabezazo en la frente, causándole lesiones que han necesitado una sola asistencia facultativa." -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 151,1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y nueve meses, prohibición de aproximarse a Marí Juana , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros durante un año y nueve meses así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo, con imposición de costas." -sic-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Bienvenido , por los siguientes motivos: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba necesarios y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Bienvenido , como autor responsable de un delito de malos tratos en la persona de su esposa Marí Juana , a las penas indicadas en la parte dispositiva de dicha resolución. Se estima acreditada la agresión (zarandeo y cabezazo en la frente) que se imputó al acusado, ahora recurrente, en virtud de las manifestaciones de la denunciante, que encuentran, a criterio de la Sra. Magistrada, una corroboración sólida en el parte de clínico de violencia (folio 23), al que alude el parte de sanidad forense (folio 33), así como por las declaraciones de un agentes de policía comparecido a la vista y que acudió esa mañana al domicilio común y apreció marcas recientes en los brazos de la denunciante Marí Juana .

SEGUNDO.- El recurso planteado por la defensa del condenado denuncia, en primer lugar, que se ha vulnerado su derecho a un proceso con las debidas garantías y a la utilización de medios de prueba que propuso y le fueron denegados, a su entender de modo indebido.

En efecto, este primer motivo se concreta en la petición de práctica de prueba testifical, un vecino del inmueble y la madre y el hermano de la denunciante. Petición que fue ejercida por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales de tal carácter (folio 77 y 78) y que fue denegada en el auto de admisión de prueba (folio 81), si bien se manifestó que dicha denegación se realizaba sin perjuicio de su proposición al inicio de la vista . Al comienzo de la vista oral, según se deriva del examen del acta, la parte reprodujo su solicitud de práctica de dicha prueba testifical, que fue nuevamente denegada, con el motivo de no ser testigos presenciales de los hechos. La parte recurrente formuló protesta contra dicha resolución y estima ahora, como motivo de impugnación del juicio y de la sentencia, que fue indebidamente privado de su derecho al examen de los referidos testigos y quebrantado su derecho constitucionalmente reconocido a un proceso con todas las garantías.

Ahora bien, pese al correcto planteamiento del motivo no solicita, en el suplico del recurso (sí lo hace en el cuerpo del mismo), que sea declarada la nulidad del juicio, y sobre todo no ofrece a esta Sala como alternativa reparadora de la denunciada vulneración, la práctica de dicha prueba propuesta y denegada, en esta segunda instancia, posibilidad a su alcance conforme a lo establecido en el art. 790,3 de la LECr .

TERCERO.- Es jurisprudencia consolidada que el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , y la alegación de su vulneración en el recurso de apelación es posible en virtud de lo dispuesto en el art. 790.2 y 3 de la LECr , aplicable a los juicios de faltas en virtud de la remisión del art. 976.2 de la misma.

No es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes" ( art. 24.2), de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECr ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre , de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ).

La jurisprudencia del TS ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el juzgador a quo, y después el órgano de la apelación, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

En el presente caso, la prueba fue denegada, en un principio sin ofrecer más justificación que la posibilidad de su proposición en el acto de juicio, pero cuando la parte reitera su petición al inicio del mismo, se invocaron ya razones de pertinencia, vinculadas a su presencia en el lugar y momento de los hechos, es decir, que ninguno de ellos era testigo presencial de los hechos.

En efecto, los referidos testigos no están en el lugar de los hechos, según el propio planteamiento del recurso, y en relación con el vecino que fue propuesto como tal, es claro que no vio lo que ocurre dentro del domicilio, luego aun en el supuesto de que hubiese escuchado todo o parte del incidente, nada valioso desde el punto de vista de la acreditación del hecho habría aportado. Respecto de la madre y hermano de la denunciante, tampoco se encontraban en el domicilio, por lo que nada vieron ni oyeron en relación con los hechos.

CUARTO.- El siguiente motivo sostiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del condenado en la instancia. Su desarrollo argumental entiende que la única prueba de cargo, a saber, las declaraciones de la denunciante Marí Juana , no están investidas de las condiciones que la jurisprudencia reclama a dicha prueba, cuando se trata de la única con la que cuenta la acusación. Refiere que no hay persistencia en la incriminación (en el Juzgado de Instrucción expresó su deseo de retirar la denuncia) ni hay corroboraciones externas a sus declaraciones, pues el parte asistencial y el informe médico forense no avalan las manifestaciones de Marí Juana según las cuales sufrió un fuerte cabezazo , y además el recurrente no tenía signo alguno de tal, como parecería lógico de haber sido autor de tal hecho; respecto del dolor en los brazos, se dice que es puramente subjetivo, sin síntoma externo alguno que pudiera ser apreciado por los facultativos.

Frente a lo argumentado en el recurso, las declaraciones de Marí Juana han sido mantenidas de manera uniforme durante la causa, lo que es bien distinto a que en algún momento haya manifestado su deseo de no continuar o de retirar la denuncia. Afirmó que su compañero la zarandeó por los brazos (lo que el propio recurrente no parece negar al mantener que la sujetó por los brazos ante el escándalo que estaba dando) y le dio un cabezazo. Al margen de la subjetiva calificación de éste como fuerte por parte de la perjudicada, existe un dato objetivo corroborador del mismo, a saber, al parte asistencial de Marí Juana refleja la apreciación por el facultativo de una contusión frontal con inflamación , signo este que no es referencial, sino constatado por el médico.

A la vista de tales circunstancias, no podrá compartirse la argumentación del recurso concerniente al supuesto déficit probatorio para enervar la presunción de inocencia a que el mismo se refiere.

Debemos, en consecuencia, estimar que los hechos han sido debidamente acreditados en el juicio oral por medio de pruebas de cargo válidas y eficaces para dejar sin efecto aquella presunción, y procede por ello la desestimación del recurso.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Francisco Javier Murcia Delgado, en nombre y representación de Bienvenido , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.