Sentencia Penal Nº 396/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 311/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 396/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100720


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 311/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 223/09

SENTENCIA Nº 396/12

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento de Procedimiento Abreviado nº 223/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, seguido por un delito de lesiones contra el acusado Alfonso , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora D.ª M.ª Sonia Posac Ribera y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Lara Luis, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 4 de mayo de 2012 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por D. Casimiro representado por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y defendido por el letrado D. Alfredo Ramiro Mate González .

Antecedentes

PRIMERO . - Con fecha 4 de mayo de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Sobre las 4.00 horas del día 24 de diciembre de 2005 el acusado Alfonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba en un pub sito en la carretera de Canillas con compañeros de trabajo. En un determinado momento, a la salida del pub, por motivos no

determinados, se inició una discusión entre Alfonso y un compañero de trabajo, Casimiro , en la que se propinando ambos algún golpe entre sí, interviniendo otros compañeros de trabajo, los acusados Fructuoso y Jenaro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sin que haya quedado acreditado que su actuación fuera otra que separar a Alfonso y Casimiro .

Posteriormente, cuando se marchaban a casa , volvieron a encontrarse el acusado Alfonso y Casimiro , en las cercanías del pub, acercándose Alfonso a Casimiro , propinándole golpes con los puños, sin que haya quedado acreditado que sacara un cúter cortándole con el mismo.

A consecuencia de los golpes propinados por Alfonso , Casimiro tuvo lesiones consistentes en contusiones en rodilla y tobillo derecho, fractura de huesos propios y rotura de dos piezas dentarias, precisando para su curación de inmovilización y rehabilitación , tardando en curar 90 días impeditivos, quedándole como secuelas rotura de 1° y 2° incisivo derechos superiores a al altura de la encía sin avulsión, y, alteración respiratoria.

No ha quedado acreditado que los acusados tuvieran participación alguna en la desaparición de efectos personales de Casimiro .

En el momento de ocurrir los hechos el acusado se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que afectaban levemente a sus facultades volitivas e intelectivas.

Ocurridos los hechos el día 24 de diciembre de 2005, la causa se recibió en el presente Juzgado en fecha 28 de abril de 2009 dictándose auto de admisión de pruebas el 11 de noviembre de 2011. ";

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"CONDENO A Alfonso , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez y la atenuante de dilaciones indebidas, como autor de un delito de lesiones del art.147.1 del C.p a la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una tercera parte de costas del juicio, que no incluyen las costas de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Casimiro e la cantidad total de 6.827 euros , por pecunia dolores y secuela, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la lecr .

ABSUELVO A Fructuoso y Jenaro del delito de lesiones del art. 147.1 del c.p que la acusación particular les venía imputando, declarando las 2/3 partes restantes de costas restantes de oficio. "

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora D.ª M.ª Sonia Posac Ribera en nombre y representación del acusado D. Alfonso , alegándose error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey en representación de la acusación particular constituida por D. Casimiro quienes interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 311/12 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de la redacción de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. Dª LOURDES CASADO LÓPEZ .

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, que condenó al acusado D. Alfonso como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º CP , alegándose error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al dar prevalencia a las declaraciones y testimonios vertidos durante la instrucción de la causa, sobre la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular constituida por D. Casimiro , quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

Por lo que respecta al alegado error en la valoración de la prueba, ha declarado el Tribunal Supremo, que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La sentencia impugnada refiere detalladamente las pruebas practicadas, el contenido de las declaraciones prestadas por acusados y testigos, así como los informes médicos que acreditan de forma totalmente objetiva las lesiones que presentaban cada uno de ellos y expone razonadamente las conclusiones a que llega, explicando el primer incidente ocurrido a la salida del karaoke donde habían estado en una celebración entre compañeros de trabajo con motivo de las fiestas navideñas, y el segundo incidente protagonizado entre Alfonso y Casimiro , en el que se causan las lesiones más importantes que presentaba éste último. Describiendo la participación que cada uno tuvo en ella.

Examinada la grabación del juicio, del conjunto de declaraciones y testimonios vertidos, no resulta acreditado que en el primer incidente ocurrido a la salida del karaoke motivada porque no le querían dar a Casimiro , las llaves del vehículo, se produjeran por parte de los también acusados Fructuoso y Jenaro lesiones a Casimiro , razón por la cual la sentencia de la instancia absuelve a los mismos. Aunque si resulta probado que en esta primera ocasión el acusado Alfonso ya agredió al lesionado.

Quedando acreditado que tras este primer incidente, y cuando Casimiro acompañado del testigo Edmundo iban en el vehículo, se volvieron a encontrar , con el acusado, deteniendo el vehículo , comenzando un nuevo incidente, en el curso del cual el acusado, Alfonso agrede a Casimiro causándole las lesiones que presentaba y que fueron objetivadas en el parte médico emitido a continuación de los hechos, que acredita de forma totalmente objetiva que presentaba: contusión en rodilla y tobillo derecho, fractura de huesos propios y rotura de dos piezas dentarias, precisando para su curación de inmovilización y rehabilitación, tardando en curar 90 días impeditivos quedándole como secuelas rotura de primer y segundo incisivos derechos superiores a la altura de la encía sin avulsión y alteración respiratoria

Y dichos hechos quedan acreditados no sólo por el testimonio de la víctima Casimiro , quien de forma totalmente firme y convincente, además de plenamente coincidente con lo expuesto ante el Juez Instructor declaró que: " Alfonso fue hacia mí, al abrir la puerta del vehículo, me pegó dentro del vehículo".

También por el testimonio Don Edmundo , cuya imparcialidad y objetividad explica la juzgadora de la instancia valorando su completo testimonio en el que no trata de favorecer a Casimiro pues no corrobora su versión en cuanto al primer incidente. Dicho testigo si bien es cierto que se evidencia el estado de nerviosismo que presentaba al declarar y falta de claridad al contestar a las preguntas, también lo es que tras mucho preguntar e insistir, terminó afirmando que vio como Alfonso golpeaba a Casimiro , que vio como le daba dos puñetazos en la cara. Siendo contundente al afirmar que Casimiro no golpeó y que la agresión fue únicamente cometida por Alfonso . También en el primer incidente afirma que Alfonso y Casimiro se estaban pegando, "pegando, pegando" a preguntas de la juzgadora , manteniendo que los otros dos acusados (absueltos) sólo intervinieron separando pero no agrediendo.

Igualmente se tiene en cuenta el propio reconocimiento de los hechos llevado a cabo por el propio acusado quien a preguntas de S.Sª contestó de forma clara y rotunda en el sentido que las lesiones sufridas por Casimiro fueron causadas en el intercambio de golpes y que por tanto fueron causadas por él a través de puñetazos.

En base a todo lo expuesto, esta Sala considera que no se ha incurrido en las infracciones denunciadas y por ello procede desestimar el recurso interpuesto por dicho recurrente.

SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación formulado por la Procuradora D.ª M.ª Sonia Posac Ribera en nombre y representación del acusado D. Alfonso , contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS en todos sus términos la indicada resolución declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 2 de noviembre de 2012 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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