Sentencia Penal Nº 396/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 360/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 396/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100387


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación faltas nº 360/2012

Juicio Faltas nº 116/2011

Juzgado Instrucción nº 3 de Amposta

Sala Unipersonal:

Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

S E N T E N C I A NÚM.

En Tarragona, a 31 de Julio de 2012.

Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Amposta en el Juicio de Faltas nº 116/2011.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

"Sobre las 20:30 horas del día 2 de enero de 2011 Carlos Alberto pasó junto al turismo VW Passat matrícula ....-SZK propiedad de Benito , que se hallaba estacionado en la c/ Barcelona de Amposta a la altura del campo de fútbol, y causó una rayada longitudinal en la parte lateral izquierda empleando un objeto apto para tal fin cuyo coste de reparación ascendió a 165,16 €."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

"Condeno a Carlos Alberto , como autor penalmente responsable de una falta de daños del art. 625.1 CP , a la pena de diez días-multa con una cuota diaria de cinco euros, resultando una cantidad de cincuenta euros (50 €). En caso de impago, se establece una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Impongo al condenado el pago de todas las costas procesales causadas, en el caso en que efectivamente se hubieran generado.

En materia de responsabilidad civil, condeno a Carlos Alberto a que indemnice a Benito en la cantidad de ciento sesenta y cinco euros con dieciséis céntimos (165,16 €) por los gastos de reparación de los desperfectos causados."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Carlos Alberto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, dicho trámite fue evacuado únicamente por el Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.- La concurrencia de causa de inadmisión del recurso de apelación, impide la fijación fáctica.

Fundamentos

PRIMERO.- En uso de las facultades de control de los presupuestos procesales de tramitación que le corresponden a la Sala (SSTC 37/95 , 209/98 ) se hace obligado, como cuestión previa, analizar la concurrencia del óbice de admisión del recurso referido a su interposición fuera de plazo. Ciertamente, si se estimara que concurre dicha circunstancia y que la misma carece de justificación normativa suficiente, la pretensión revisora deberá ser rechazada in limine.

La cuestión, como todas las que afectan a los presupuestos de ejercicio de los derechos fundamentales, es grave y reclama del órgano jurisdiccional someterla a un estricto test de proporcionalidad que arroje un resultado respetuoso con los derechos en conflicto.

En este sentido, debe partirse de un principio troncal, bien delimitado conceptual y funcionalmente por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, relativo a que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (Entre otras, SSTC 19/1981, de 8 de Junio ; 69/1984, de 11 de Junio ; 6/1986, de 21 de Enero ; 118/1987, de 8 de Julio ; 57/1988, de 5 de Abril ; 124/1988, de 23 de Junio ; 216/1989, de 21 de Diciembre ; 154/1992, de 19 de Octubre ; 55/1995, de 6 de Marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de Mayo ), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de Noviembre ).

El derecho a obtener una resolución sobre el fondo, como es sabido, rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de Enero ; 118/1987, de 8 de Julio ; 216/1989, de 21 de Diciembre ; 154/1992, de 19 de Octubre ; 55/1995, de 6 de Marzo ; 104/1997, de 2 de Junio ; 112/1997, de 3 de Junio ; 8/1998, de 13 de Enero ; 38/1998, de 17 de Febrero ; 130/1998, de 16 de Junio ; 207/1998, de 26 de Octubre ; 16/1999, de 22 de Febrero ; 63/1999, de 26 de Abril , y 108/2000, de 5 de Mayo ), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, en particular cuando de lo que se trata es de la revisión de la sentencia condenatoria, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 37/1995, de 7 de Febrero ). Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable ( STC 133/2000, de 16 de Mayo ), se apoyen en una causa legal inexistente ( SSTC 69/1984 , de 11 de Junio; 57/1988, de 5 de Abril ; 18/1993, de 18 de Enero ; 172/1995, de 21 de Noviembre ; 135/1998, de 29 de Junio ; 168/1998, de 21 de Julio ; 63/2000, de 13 de Marzo ; 230/2000, de 2 de Octubre ), o, en fin, sean el resultado de un error patente ( SSTC 295/2000, de 11 de Diciembre ; 134/2001, de 13 de Junio ).

En definitiva, la decisión sobre la inadmisión del recurso debe basarse en una causa legal, para cuya apreciación tampoco pueden aplicarse criterios rigoristas o que hipertrofien las exigencias formales. En todo caso, aún cuando partiéramos del canon maximalista de interpretación pro actione, ello no desplaza las legítimas facultades judiciales de ordenación del proceso y, en particular, la necesidad de preservar los importantes fines a los que sirven los requisitos legales de acceso al recurso, tales como la seguridad jurídica, la economía procesal, la celeridad procedimental y la preservación de los derechos e intereses de todas las partes del mismo ( SSTC 88/97 , 91/2002 , 11/03, 182/03 ).

Sentado lo anterior, a esta Sala le incumbe, por tanto, identificar, en primer término, si concurre causa legal de inadmisión y, en segundo lugar, en caso afirmativo, valorar las circunstancias concurrentes, en particular la conducta procesal de la parte, por si pudieran apreciarse razones excepcionales que desplacen la consecuencia jurídica que pueda derivarse de la concurrencia de una causa de inadmisión (STEDH, Caso Pérez Rada v. Reino de España, de 28 de Octubre de 1998 y SSTC 41/2001 , 90/2002 ).

En el caso que nos ocupa, analizadas las actuaciones, se constata que la sentencia de instancia, dictada en fecha 20 de Septiembre de 2011 , fue notificada al Letrado apelante el 22 de Septiembre de 2011, y no es si no hasta el 25 de Octubre de 2011 que interpone el recurso de apelación, claramente sobrepasado el plazo de 5 días que a tales efectos se establece en el art. 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , regulador del recurso de apelación contra la sentencia recaída en juicio de faltas. El recurso, por ello, debió inadmitirse a trámite por extemporáneo, lo que comporta, a efectos de esta alzada, la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA, sin entrar en el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Amposta , y conforme a lo razonado en la parte expositiva de esta sentencia, su DESESTIMACIÓN .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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