Sentencia Penal Nº 396/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 127/2012 de 06 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 396/2012

Núm. Cendoj: 38038370022012100387


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE

MAGISTRADOS:

Dna. FRANCISCA SORIANO VELA.

Dna. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de septiembre de 2.012.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 127/2012, procedente del Juzgado de lo Penal no 5 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido no 176/2011, habiendo sido partes, de una y como apelante, D. Ovidio , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dna. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no 5 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por delito No 176/2011, se dictó sentencia con fecha de 31 de enero de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 384.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales. Una vez firme la presente resolución, líbrese testimonio de la mism así como de la grabación del juicio oral que tuvo lugar el 31 de enero de 2012 que se remitirá al Juzgado Decano de esta localidad para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por el testigo Urbano pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio."

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados que: "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 9:50 horas del día 7 de abril de 2011, Ovidio , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado por dos delitos contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal por sentencias firmes de fecha 23 de diciembre de 2009 y 26 de enero de 2010 ambas del Juzgado de Instrucción no 1 de La Orotava, circulaba con el ciclomotor con placas de matrícula K....KKK por la Avenida de Los Remedios de Los Realejos, sin permiso de conducir que le habilitara para ello por no haberlo obtenido nunca".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ovidio , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 6 de julio de 2012, que los recibió el 20 de julio de 2012, formándose el oportuno rollo y designándose ponente, senalándose para la deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la citada sentencia, recurre el condenado en instancia, alegando al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el error en la apreciación de la prueba e infracción de los principios constitucionales de presunción de inocencia, alegando que no concurren en la declaración de el Agente NUM000 en cuyo testimonio se basa la sentencia condenatoria, las notas de imparcialidad y objetividad, no siendo dicha prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante por los argumentos que expone en su escrito de recurso.

SEGUNDO.- El recurso se basa en la supuesta superior credibilidad de la declaración del acusado y de los testigos presentados a su instancia y la existencia de enemistad del agente actuante respecto al acusado. Sin embargo, la sentencia de instancia no sólo resta valor probatorio a las testificales presentadas por el acusado, sino que incluso en el caso de D. Urbano acuerda la remisión del oportuno testimonio de la sentencia y de la grabación del juicio oral por si dicho testigo hubiera incurrido en un delito de falso testimonio con su declaración en el plenario, lo que es indicativo del valor que dicha testifical tuvo para quien presenció la práctica de dicha prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, y a quien corresponde su libre valoración con arreglo al art. 741 de la LECRIM .

Así, y frente a la declaración del acusado y de los testigos presentados a su instancia, la juzgadora, considera como plena prueba de cargo la testifical del agente de la Policía actuante NUM000 , que considera clara, contundente y exenta de contradicciones, agente que declaró que cuando procedió a dar el alto al vehículo matrícula K....KKK a los efectos de realizar un control rutinario de documentación, su conductor se dio a la fuga sin atender a tales indicaciones, manifestando dicho agente en el acto de la vista que no tenía ninguna duda de que el conductor del ciclomotor era el acusado, con el que ya había tenido otras intervenciones por hechos semejantes, lo que concuerda con el hecho de que el acusado ya hubiera sido condenado en dos ocasiones anteriores por el mismo delito. Esto último es un hecho incontrovertido, constando dos condenas previas del acusado por hechos semejantes, sin embargo, la alegación del recurrente de la supuesta animadversión del agente actuante hacia el acusado no resulta acreditada por el recurrente en modo alguno, no habiendo aportado ni en el acto de la vista ni con su escrito de recurso acreditación alguna en tal sentido, como pudiera ser la copia de la supuesta denuncia contra dicho agente a la que aludió en la vista oral y reitera en su recurso. Contrariamente a lo manifestado en el escrito de recurso, no consta del visionado de la grabación del juicio oral que el agente interviniente en el momento de los hechos manifestara en el acto de la vista que el conductor del ciclomotor utilizara casco integral ni tampoco la sentencia recurrida hace referencia alguna a tal circunstancia, por el contrario lo que consta en la grabación es el testimonio contundente del agente actuante afirmando que identificó plenamente al acusado como el conductor del citado ciclomotor.

Pese a las alegaciones del recurrente, ha de recordarse que tal como tiene declarado la Jurisprudencia ( STC 100/1985 , 101/1985 , 145/1985 , 173/1985 , 49/1986 , 145/1987 , 5/1989 , 24/1991 , 132/1992 , 51/1995), el atestado sólo tiene el valor de una mera denuncia, siendo lo determinante a los efectos de constituirse como prueba de cargo, la declaración del agente de policía que fue prestada en el acto del plenario con todas las garantías de contradicción y defensa, y que dicha declaración, como senala el artículo 717 LECRIM . y recuerda la Juzgadora de instancia, tiene el valor de declaración testifical, apreciable como tal según las reglas del criterio racional.

Tal como senala la STS de 2 de abril de 1996 , y reitera la de 2 de diciembre de 1998 , las declaraciones en el plenario de los agentes de la policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, siendo las declaraciones de los policías prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia. Es dicha Juzgadora quien, tras la práctica de la prueba en el acto de la vista oral, con la inmediación que posibilita tal acto, destaca la contundencia de la declaración del agente y su condición bastante para constituirse en prueba de cargo. El citado agente aseguró en el acto de la vista oral, tras ser apercibido de la obligación de decir verdad y de las consecuencias que su incumplimiento pudiera acarrearle, que vio cómo el acusado era quien conducía el ciclomotor, y la Juzgadora de instancia no apreció móvil espurio alguno en su testimonio tras haberle preguntado expresamente en relación a la supuesta denuncia a que aludió la defensa del acusado. Frente a ello, la declaración tanto del acusado en el acto del juicio oral, como las prestadas por los testigos comparecidos a su instancia, -su madre, su novia y su amigo D. Urbano -, son para dicha Juzgadora carentes de credibilidad alguna, e incluso en el caso de este último pudieran ser constitutiva de un delito de falso testimonio.

Partiendo de lo expuesto ha de recordarse que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado pero que ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, y que ello impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción, lo que no acontece en el presente caso. Es decir, que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Por todo ello, ha de concluirse que en el caso de autos, la Juzgadora en la inmediación de la prueba testifical, entendió la suficiencia de la testifical del agente actuante como prueba de cargo suficiente como para fundar en ella la condena del acusado, no habiendo acreditado el recurrente la existencia de móvil espurio alguno en tal testimonio. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la petición que efectúa el recurrente de modo subsidiario, consistente en que para el caso de la desestimación del recurso interpuesto, se imponga al condenado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad o, alternativamente, la de multa, ha de tenerse en cuenta, que tal como razona adecuadamente la sentencia de instancia, el condenado no sólo no es delincuente primario, sino que ya había sido condenado por el mismo delito en otras dos ocasiones anteriores a la sentencia objeto de apelación, lo que indica su actitud de desprecio por las normas establecidas. Partiendo de ello, y de que la elección de la pena no corresponde al condenado, sino que precisamente es al Juzgador de la instancia a quien con arreglo a las circunstancias concurrentes y ponderando las mismas corresponde tal elección; siendo la pena de prisión la establecida con carácter primario para el delito cometido por el recurrente; y atendida su reincidencia en el mismo delito y por tanto el nulo efecto intimidativo que las dos condenas anteriores a penas de distinta naturaleza han producido en el mismo, procede desestimar dicha solicitud.

CUARTO.- Con arreglo a los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al condenado el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ovidio , contra la sentencia de Juzgado de lo Penal no 5 de Santa Cruz de Tenerife de 31 de enero de 2012 , la que confirmamos, condenándole al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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