Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 396/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 246/2012 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 396/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100321
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 246/2012.
Causa núm.409/2011del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 396/2013
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 409/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 118/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada,seguido por supuestos delitos de acusación falsa y falso testimonio contra los acusados Everardo , impugnante, representado por la Procuradora Dª Victoria Espadas Ledesma y defendido por el Letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas, y Zaida , impugnante, representada por la Procuradora Dª Carmen Moya Marcos y defendida por el Letrado D. José Juan Fernández Salazar; ejerciendo la acusación particular Dª María Consuelo , apelante, representada por la Procuradora Dª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Pedrosa Puertas; y siendo parte en el proceso el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por D. José María Suárez-Varela Higueras.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 29 de mayo de 2012 que declara probados los siguientes hechos:
'El día 24 de junio de 2010, se celebró en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada Juicio Oral por Delito de Daños en el que resultó absuelta la acusada María Consuelo y en el que comparecieron como testigos los acusados Everardo y Zaida , sin que haya quedado acreditado que el primero le imputara falsamente los hechos denunciados ni que ambos faltaran maliciosamente a la verdad de los testimonios prestados',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que debo ABSOLVER y absuelvo al acusado Everardo de los delitos de acusación y denuncia falsa, falso testimonio y presentación de testigo falso de que venía siendo acusado; asimismo debo ABSOLVER y absuelvo a Zaida del delito de falso testimonio por el que había sido acusada; declarando las costas de oficio '.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la Acusación Particular de la Sra. María Consuelo , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se condenara a los acusados en los términos que dejaba propuestos.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de los acusados absueltos, Sra. Zaida y Sr. Everardo , impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando los segundos se impusieran a la apelante las costas de la alzada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 2 de julio de 2013 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia se alza en apelación Dª María Consuelo , quien ejerce en solitario la acusación particular en la Causa al haberse alineado en este caso el Ministerio Fiscal con la tesis de las Defensas, con la exclusiva pretensión de esta Sala revoque el fallo y en su lugar condene a los por ella acusados, D. Everardo y Dª Zaida , como autores de los delitos de falso testimonio que les imputa, el primero por haber denunciado y acusado en falso a Dª María Consuelo y mentido al declarar contra ella en juicio oral como testigo sosteniendo su acusación, en la Causa núm. 154/2010 que se siguió contra Dª María Consuelo por delito de daños ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en el que recayó sentencia absolutoria, y la segunda por haber declarado igualmente en falso contra ella durante la testifical que prestó a propuesta de D. Everardo en el acto del juicio oral de aquel proceso. Y alega como motivos de su impugnación el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, con la subsiguiente infracción de las normas penales sustantivas que tipifican los delitos objeto de su acusación, por su indebida inaplicación por el Juzgado.
Pero las razones que ofrece la parte para justificar el error valorativo denunciado, puestas en relación con lo que consta en los testimonios de particulares obrantes en autos de la Causa del Juzgado de lo Penal núm. 1 donde según su tesis se habrían vertido las acusaciones y testimonios mendaces, más los del Juicio de Faltas que se siguió también por daños contra D. Everardo por denuncia del esposo de Dª María Consuelo , no permiten detectar esas pretendidas omisiones y equivocadas interpretaciones que la recurrente atribuye a la juzgadora por desechar o no identificar los 'indicios' que según la parte arrojan aquellos documentos en prueba irrefutable de la falsedad de denuncia y testimonios: una cosa es que al Juez de lo Penal que dictó la sentencia absolutoria recaída en el anterior proceso no le convencieran lo suficiente los testimonios de cargo presentados para destruir la presunción de inocencia de la entonces acusada, y otra muy distinta que la conducta dañosa por la que fue juzgada no sucediera en la realidad tal y como el entonces denunciante sostenía, acerca de lo cual, contrariando a la recurrente, ésta no ha podido ofrecer sino interpretaciones personales y subjetivas de circunstancias, datos o hechos que ni por sí mismos ni en su conjunto permiten extraer como conclusión lógica y natural la mendacidad de los acusados, cual exige la reiteradísima doctrina jurisprudencial para la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo, y en este sentido se ha de negar esa eficacia al hecho de que en el acta del juicio oral del Juicio de Faltas que discurrió paralelamente a la Causa penal en cuestión conste que D. Everardo , entonces acusado, dijera que 'ese día no tenía aparcada su moto a la puerta de Dª María Consuelo ' en referencia al mismo día en que según su denuncia ésta causaría daños en su moto por tenerla aparcada a su puerta, pues ignorando la pregunta a la que contestó D. Everardo con semejante afirmación, considerando su posición como denunciado en aquel juicio de faltas, y constando la proximidad entre la vivienda de Dª María Consuelo y la panadería de D. Everardo , enfrente la una de la otra en la misma calle, no es posible hacer la interpretación 'in malam partem' que pretende la recurrente de unas palabras que por lo demás esta Sala no puede valorar por no haber presenciado el juicio donde se vertieron. Y lo mismo cabe decir de la circunstancia de que el acusado no haya reparado hasta ahora los desperfectos que decía haber sufrido en la rueda de su motocicleta, o del hecho de no haber aportado en su momento presupuesto de la reparación, para excluirlos de forma tajante y absoluta si consta, además, que el perito judicial de TINSA llegó a constatarlos y tasarlos de acuerdo con la certificación del secretario del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada obrante al folio 423 de los autos. De igual forma, la profunda enemistad que existe entre las partes y los numerosos frentes que tienen abiertos en vía judicial y administrativa en la 'guerra' que se tienen declarada, lo mismo sirve para cuestionar la credibilidad de las denuncias de uno y del otro.
Por último, el hecho de que tanto D. Everardo como Dª Zaida no dijeran al contestar a las 'generales de la Ley' que la segunda era la esposa de un empleado del primero, coincidiendo en que sólo se conocían porque ella compraba el pan en el comercio de aquél, carece de relevancia jurídico-penal de cara al delito de falso testimonio que se les imputa si nos atenemos en rigor al sentido de las preguntas que al efecto relaciona el art. 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no se opone a la verdad lo que en este sentido ambos coincidieron en declarar sobre la razón de conocimiento 'personal' que tenían entre sí si además, como objetó Dª Zaida al declarar como acusada en el juicio oral del presente proceso, nadie le preguntó sobre la relación laboral de su marido con D. Everardo .
SEGUNDO.- A mayor abundamiento, el fallo absolutorio de la sentencia apelada constituye un obstáculo más a la pretensión de condena que propugna la recurrente, pues su éxito dependería de que esta Sala modificara el relato de hechos probados de aquélla para hacer un relato de hechos probados propios sobre la base de una nueva valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral que sólo indirectamente puede percibir este tribunal de apelación con la lectura del acta del juicio oral manuscrita por el secretario judicial, con la cual no basta para suplir la ausencia de inmediación en la percepción y práctica de la prueba contrariamente a la de que sí dispuso la juzgadora de instancia, carencia de consecuencias y trascendencia incluso constitucional de acuerdo con la doctrina que el Tribunal Constitucional viene asentando de forma reiterada, en la interpretación del derecho a la presunción de inocencia del acusado en los procesos penales, si se trata de revisar en segunda instancia pronunciamientos absolutorios o de no culpabilidad cual sucede en el caso que nos ocupa.
En efecto, esta Sala no puede obviar la muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en sus sentencias 167/02 de 18 de septiembre ó 179/2002 de 30 de septiembre , que prohíbe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.), indicando la primera de dichas sentencias que 'cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, el T.E.D.H. ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas', añadiendo además que '...en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', reiterándose esta doctrina en muy diversas sentencias posteriores, entre otras la núm. 50/2004 de 30 de marzo , la núm. 72/2007 o la más reciente de fecha 23 de febrero de 2009 .
Es más, consciente el Tribunal Constitucional de las nuevas técnicas con que actualmente cuenta la jurisdicción para la grabación y reproducción de lo actuado en el proceso (hasta el punto de que tras las recientes reformas procesales resulta ya inexcusable la grabación de las vistas y juicios orales, que ha venido a sustituir la redacción de las actas), reitera no obstante en sus últimas resoluciones, a los efectos del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en el proceso penal, que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación, de suerte que aún encontrándose grabado el juicio, sólo podría revocarse la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia oyendo el tribunal directa y personalmente a los declarantes, sin que baste con el visionado de la grabación salvo excepciones expresamente contempladas en la Ley; y deja al criterio de cada tribunal de apelación la interpretación de las normas que regulan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la celebración de las vistas de apelación y las pruebas susceptibles de practicarse en la segunda instancia ( vg., STC de 18 de mayo de 2009 , 11 de enero de 2010 y 12 de septiembre de 2011 ).
En definitiva, esa doctrina constitucional está impidiendo toda posibilidad de revisar sentencias absolutorias en la segunda instancia si no se ha complementado el proceso penal con una especie de repetición ante el Tribunal de apelación de todas las pruebas personales que tuvieron lugar en la primera a fin de poder apreciar y valorar directamente su resultado en función de la inmediación, se complemente o no con el visionado de la grabación del juicio oral celebrado en la primera instancia.
Sin embargo, esa posibilidad tropieza, según consolidado criterio de las secciones penales de esta Audiencia Provincial de Granada, con el impedimento de la ausencia en nuestra legislación procesal penal de una norma que autorice semejante proceder en la segunda instancia; de hecho, la regulación de la apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo permite en segunda instancia la práctica de pruebas no practicadas en la primera, en modo alguno la celebración de una especie de segundo juicio que, por lo demás, sería de dudosa utilidad para garantizar las exigencias de la inmediación y la contradicción orientadas hacia la fiabilidad, espontaneidad y veracidad de la prueba.
En el presente caso no ha habido prueba de ninguna clase en la segunda instancia ni posibilidad jurídico-procesal para celebrar la que ya tuvo lugar en el acto del juicio oral, resultando así inatacable el pronunciamiento absolutorio recaído ya que lo que propone la parte, en definitiva una nueva valoración de la prueba de cargo desestimada por la Juez a quo negándole eficacia suficiente para declarar la culpabilidad de los acusados, y la sustitución del relato de hechos probados de la sentencia por otro que permita subsumirlos en la calificación jurídica propugnada por la acusadora, le está vedado a este Tribunal en observancia de la doctrina constitucional expuesta, lo que a la espera de una reforma legislativa de la segunda instancia penal que concilie esta doctrina con el derecho de las partes al recurso y a la prueba, abunda en la necesidad de confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines, en nombre y representación de Dª María Consuelo , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
