Sentencia Penal Nº 396/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 396/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 374/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 396/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100836


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Juicio de Faltas nº 69/2013

Juzgado de instrucción Nº 7 de Majadahonda

Rollo de Sala nº 374/2013

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente :

S E N T E N C I A Nº 396/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADO

Dña. María del Rosario Esteban Meilán.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 16 de diciembre de 2013.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Majadahonda, en el Juicio de Faltas nº 69/2013; habiendo sido partes, de un lado como apelante Víctor , representado por el Procurador Don Ignacio García López, asistido por el Letrado Don Roberto Fernández Blanco y de otro Diana , representada por el procurador Don José Antonio Sánchez Cid García Tenorio, asistido por la Letrada Dña. María Teresa Parejo Sousa, como apelados ambos indistintamente, al impugnar los dos recurrentes, sendos recursos y el Ministerio Fiscal quien impugnó ambos recursos y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de instrucción se dictó sentencia el 14 junio 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' El día 11 de octubre de 2012, sobre las 11,00 horas, D. Víctor y Dª Diana se encontraban en su lugar de trabajo sito en las oficinas del grupo municipal socialista PSOE del Ayuntamiento de Las Rozas, cuando se inició una discusión entre ellos. En un momento dado ambos quisieron coger una grabadora que había encima de una mesa, originándose entre ellos un forcejeo por dicho motivo, en el curso del cual ambos se empujaron mutuamente.

A consecuencia de los anteriores hechos Víctor sufrió lesiones consistentes en contusión en columna cervical y parte lateral de la rodilla derecha, de las cuales tardó en curar 10 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Por su parte Diana sufrió lesiones consistentes en contusión torácica y en el hombro derecho, de las cuales tardó en curar 10 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela 'agravación o desestabilización de otros trastornos mentales de carácter leve-moderado.'

No ha quedado acreditado que Diana rompiera de forma intencional el pantalón que llevaba Víctor el día de los hechos '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Víctor , como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa a razón de 4 € de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impuesta que resulten impagadas y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Diana en la cantidad de 1.723,70 €.

' Que debo CONDENAR y CONDENO a Diana , como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa a razón de 4 € de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impuesta que resulten impagadas y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Víctor en la cantidad de 1.000 €'.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Víctor , representado por el Procurador Don Ignacio García López, asistido por el Letrado Don Roberto Fernández Blanco y de otro Diana , representada por el procurador Don José Antonio Sánchez Cid García Tenorio, asistida por la Letrada Dña. María Teresa Parejo Sousa. De ambos recursos se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Ambas partes impugnaron los recursos de contrario. El Ministerio Fiscal a través de escrito de fecha 8 noviembre 2013 impugnó ambos recursos.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 28 noviembre 2013, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el día de la fecha de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. - El apelante Víctor , representado por el Procurador Don Ignacio García López pretende con su recurso la revocación parcial de la sentencia y se absuelva al mismo del delito imputado. Alega error de hecho en la apreciación de las pruebas por vulneración del principio de presunción de inocencia al estimar que no ha quedado suficientemente acreditada la secuencia de los hechos que sustentan la condena del mismo. Ofrece la parte nuevamente su versión sobre los hechos y considera la prueba practicada insuficiente para su condena e interesa el pronunciamiento de la Sala sobre la deducción de testimonio por la posible comisión de la acusada del delito de falso testimonio.

La recurrente Diana , representada por el procurador Don José Antonio Sánchez Cid García Tenorio pretende de contrario la revocación parcial de la sentencia y la absolución de la misma de la falta por la que ha sido condenada; se condene igualmente a Víctor por una falta de injurias; y se conceda a la señora Susana por la secuela sufrida una indemnización que ascienda a 8222 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada.

Invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la recurrente. Ofrece la parte su versión sobre los hechos y valora nuevamente a su instancia la prueba practicada

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de ambos denunciados de quienes razona la sentencia ' han reconocido la existencia de una discusión entre ellos así como un altercado con una grabadora que ambos querían coger y que se encontraba encima de una mesa'. Tiene en cuenta la sentencia ambas declaraciones respecto a la comisión de los actos imputados de contrario y las exculpaciones de ambos respecto de sus respectivas conductas. No obstante, los informes médicos evidencian de forma clara que el altercado de ambos terminó en una agresión mutua, al tratarse de lesiones objetivadas en dichos partes, siendo consecuencia directa de la discusión y agresión mutua existente entre los mismos.

Los informes a los que hace referencia la sentencia son los partes médicos de atención primaria de Víctor , obrante al folio 9, en el que consta del reconocimiento practicado: ' contusión columna cervical y parte lateral de rodilla derecha',de Diana , obrante al folio 13, en el que consta del reconocimiento practicado: ' contusión tórax D y en hombro D';informes de sanidad emitidos por el médico forense adscrito al Juzgado: de Víctor , obrante al folio 21 en el que consta tras examen de documentación médica junto con la exploración del lesionado como: ' Víctor se encuentra estabilizado de las lesiones que padecía en cuya evolución invirtió 10 días de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante los mismos, curando con primera asistencia; diagnóstico agresión del día 11 octubre; juicio clínico del día de los hechos contusión en columna cervical y parte lateral de la rodilla derecha' ; ' Diana se encuentra estabilizada de las lesiones que padecía en cuya evolución invirtió 10 días de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante los mismos, curando con primera asistencia; diagnóstico agresión del día 11 octubre; juicio clínico del día de los hechos contusión torácica y en el hombro derecho'.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En cuanto a la falta de injurias reclamada por la recurrente. La sentencia afirma como Víctor negó tal extremo y la testigo únicamente escuchó 'vago de mierda'. La falta de prueba sobre la imputación obliga al dictado de una sentencia absolutoria para el acusado al no haber sido constatada la imputación, con prueba objetiva alguna que justifique su condena. Téngase en cuenta que en un altercado como el enjuiciado, las expresiones vertidas, entre los acusados se entienden dentro del propio incidente, si no se acredita suficientemente esas expresiones injuriosas denunciadas como tales. La única prueba que permite enjuiciar tal falta es la denuncia de la denunciante -denunciada y a falta de una corroboración objetiva de tal imputación es obligado, conforme se ha expuesto el dictado de una sentencia absolutoria, por aplicación del principio de presunción de inocencia.

El testimonio interesado respecto al delito de falso testimonio contra la acusada, por las declaraciones vertidas por la misma contra el denunciado está fuera de toda lógica, al declarar ambas partes en concepto de denunciados, por lo que resulta absurda la citada pretensión al no exigir la norma la obligación de decir verdad a ninguno de los dos denunciados, pese a ejercer acciones contrarias entre sí.

TERCERO.- Alegan los apelantes error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, a través de la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y de la grabación. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del de la juzgadora ha de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; las alegaciones de ambos recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

La sentencia condena por dos faltas tipificadas en el artículo 617 del código penal . No obstante, imputa la falta del artículo 617. 1 del Código Penal a Víctor por las lesiones causadas a Diana con su agresión, a la vista del informe médico que acredita el resultado lesivo denunciado por Diana compatible con el mecanismo de agresión denunciado por empujón, pues las lesiones consistieron en contusión torácica y contusión en hombro derecho ; y falta del artículo 617. 1 del código penal a Diana , por las lesiones causadas a Víctor con su agresión a la vista del informe médico que acredita el resultado lesivo denunciado por Víctor , compatible con el mecanismo de agresión denunciado, empujón, pues las lesiones consistieron en contusión en columna cervical y parte lateral de la rodilla derecha.

La sentencia razona como el hecho calificado como de relevante de que los partes médicos aportados por ambas partes se realizaron aproximadamente una hora después de que sucedieron los mismos, de forma que no existe posibilidad de ruptura del nexo causal entre las lesiones objetivadas en dichos partes y los hechos objeto de este procedimiento.

No resultando probado con prueba objetiva alguna ni los daños reclamados por Víctor en su ropa, al no constar que los mismos se produjeran forma intencionada, fuera del forcejeo habido entre los mismos, ni las expresiones injuriosas reclamadas al carecer, conforme se ha expuesto, de prueba objetiva que acredite la citada versión.

En cuanto a la indemnización por secuela reclamada, la indemnización concedida se encuentra ajustada derecho, es razonada y son razonables los argumentos esgrimidos, por lo que este Tribunal no puede modificar la indemnización atribuida. La sentencia expone como: el informe médico forense refleja la existencia de una secuela en Diana , ' agravación o desestabilización de otros trastornos mentales de carácter leve -moderado'.Por lo que señala como ' a la vista de la documentación obrante así como del propio informe emitido por el Médico Forense se evidencia que Diana presentaba un cuadro depresivo anterior a los hechos objeto del presente procedimiento, extremo éste que debe ser tenido en cuenta a los efectos de valorar la secuela indicada' . Al constatar la juzgadora por la documental obrante que, ' el cuadro que Diana presentaba, se vio agravado de forma leve - moderada por lo sucedido, (lo que contempla el informe forense) se estima ajustado que dado que Diana también agredió a Víctor se otorgue a la secuela indicada, 1 punto , ni los tres solicitados por el Ministerio Fiscal ni los 8 interesados por la defensa'. Téngase en cuenta que la valoración realizada por el médico forense se encuentra dentro de una horquilla en la que la Juzgadora se mueve teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y su desarrollo y conforme se ha expuesto la valoración se justifica en sentencia y es claramente respetable, sin que se aprecie error alguno, motivo de corrección.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por apelante Víctor , representado por el Procurador Don Ignacio García López, y de otro Diana , representada por el procurador Don José Antonio Sánchez Cid García Tenorio; con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Majadahonda, con fecha 14 junio 2013 cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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