Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 396/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 114/2013 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 396/2014
Núm. Cendoj: 08019370032014100405
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6594
Núm. Roj: SAP B 6594/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 114/2013
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 49/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GAVÀ
ACUSADOS: Víctor
Magistrado ponente :
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA NÚM. 396/2014
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a trece de mayo del dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 114/2013, correspondiente a las Diligencias Previas nº 49/2013
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gavà, seguida por un delito electoral, contra el acusado Víctor
, con DNI
nº NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 del año 1990, hijo de Borja y de Regina , domiciliado en
Viladecans, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador
D. Manuel Marti fonollosa y defendido por la Letrada Dña. María Esperanza Muñoz Pérez, y en la que ha sido
parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Bescos. Como Magistrado
Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia formulada por la Junta Electoral de Zona en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día de ayer con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito elctoral, del art. 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General ; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Víctor , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusieran las penas de diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses y el pago de las costas procesales.
TERCERO .- La Defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo sido notificado de su obligación de comparecer como segundo vocal del Distrito 2 Sección 16 para las Elecciones al Parlamento de Catalunya celebradas el día 25 de noviembre de 2.012, no compareció a la hora debida, si bien apareció transcurridos cuarenta y cinco minutos una hora después de la hora señalada.
Fundamentos
PRIMERO . Esta misma Sección de la Audiencia Provincial, en Sentencia de fecha 14 de julio del año 1994, ya dijo, ante un supuesto similar al presente, que el artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, de 19 junio 1985 sanciona la actuación del Presidente, Vocales y sus respectivos suplentes de las Mesas Electorales que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones o las abandonen sin causa legítima y que la conducta del acusado no podía ser encuadrada en ninguna de esas dos acciones, puesto que, según la prueba practicada durante el acto del juicio efectuó su presencia en el Colegio Electoral a las 8.40 horas, por lo que no podía estimarse que dejara de concurrir al cumplimiento de su función, sino simplemente que acudió con un cierto retraso -cuarenta minutos- y acudiendo al principio de intervención mínima que rige nuestro ordenamiento penal dictó sentencia absolviendo al acusado.
Por su parte, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en una sentencia un poco mas reciente (19 de mayo del año 2005 ), también dijo que una vez acreditado que la acusada compareció, pero que lo hizo tarde, el punto de inflexión para determinar si esa tardanza puede o no constituir el delito por el que se la acusa habrá de depender necesariamente del ánimo que presidiera la conducta o la tardanza de la acusada. En efecto, el delito recogido en el artículo 143 de la Ley Orgánica Electoral es un delito doloso, que no admite la forma imprudente, por lo que la conducta habrá de probarse que estuvo dirigida en todo caso a evitar el formar parte de la mesa electoral correspondiente. Y como quiera que el ánimo constituye una manifestación interna, habrá que buscar los elementos periféricos o externos que permitan conocer si en efecto existió o no tal ánimo y a una conclusión muy parecida llegó la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de fecha 24 de noviembre del año 2008 cuando consideró que el retraso de unos minutos respecto a la hora de constitución de la Mesa Electoral sólo puede tacharse de negligente en cuanto a la puntualidad exigible para este tipo de obligaciones pero no implica el dolo necesario que exige el delito electoral consistente en querer quebrantar e incumplir realmente dichos deberes electorales cuando estamos en un caso en que la voluntad real del sujeto activo fue presentarse a cumplir con dichas obligaciones .
En el presente caso la única prueba practicada durante el acto del juicio fue la declaración del propio acusado y la documental aportada, de la que se desprende claramente que Víctor llegó tarde a la constitución de la mesa electoral, concretamente con cuarenta y cinco minutos de retraso, pero de esta única circunstancia no puede deducirse, de forma clara e inequívoca, que tuviera la intención de dejar de cumplir sus funciones de vocal segundo de la meritada mesa electoral, por lo que en virtud del principio in dubio pro reo es procedente dictar una sentencia absolutoria.
SEGUNDO . Costas Procesales .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente declarar las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Víctor , declarando las costas de oficio.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
