Sentencia Penal Nº 396/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 396/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 712/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEINADO GARCÍA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 396/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100400


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC AMCL

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013365

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 712/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 171/2009

Apelante: D./Dña. Marcelino

Procurador D./Dña. FELIZ GONZALEZ POMARES

Letrado D./Dña. SANDRA SAAVEDRA ARIAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 396/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA (PONENTE).

En Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 171-09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por un delito de Robo con Violencia, siendo partes en esta alzada como apelante, Marcelino y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de noviembre de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que el día 1 de diciembre de 2005 alrededor de las 22:05 horas, Marcelino , con ánimo de obtener un beneficio ilícito acudió al establecimiento sito en la calle Getafe nº 15 de la localidad de Parla y dirigiéndose a su propietario Jesús Carlos que se encontraba en ese momento bajando el cierre del establecimiento, le dijo 'chino dinero' y levantando el cierre le empujó entrando en la tienda, comenzando un forcejeo entre ambos, cogiendo el propietario una escoba, saliendo el acusado del establecimiento cuando éste le dijo que iba a llamar a la policía, siendo seguido por Jesús Carlos , produciéndose en la calle un forcejeo entre ambos con una escoba, logrando el acusado arrebatársela, golpeándole con la misma en la cabeza y otras partes del cuerpo. A consecuencia de la agresión, Jesús Carlos sufrió lesiones consistentes en edema traumático en región parietal izquierda, tumefacción en región nasal y erosión superficial en dorso nasal, precisando una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación cinco días no impeditivos, sin que el perjudicado reclame por las lesiones.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Marcelino como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts, 237 y 242.3 º, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y como autor de una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el art. 617.1 del C.Penal, a la pena de multa de TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del arts. 53 del mismo cuerpo legal , imponiéndole expresamente las costas del procedimiento. '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 14 de Mayo de 2014 en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe en cuya virtud se declara penalmente responsable al ahora apelante, Marcelino , de un delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo a los mismo la pena de SEIS MESES de prisión, y la inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal , a la pena,, de un TREINTA DÍAS de multa con cuota diaria de 4 Euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación letrada del citado recurrente, argumentando como motivos de impugnación, el error en la apreciación de la prueba, y que los hechos objeto de enjuiciamiento habían prescrito,

SEGUNDO.-. En primer término, siguiendo el orden expositivo del apelante, comenzaremos por analizar la hipotética prescripción alegada por el recurrente, respecto de este motivo de apelación debe señalarse que, El artículo 130.6 del C. Penal fija como una de las causas de extinción de responsabilidad criminal la prescripción del delito. De conformidad a lo previsto en el artículo 131 del C. Penal , tanto en su redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 como posteriormente, los delitos contra el patrimonio como el que nos ocupa de robo con violencia, tienen, en el momento en el que ocurren los hechos un plazo de prescripción de cinco años. El artículo 132.2 del C. Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 30.2.04 , de 12.2.02 , de 16.5.02 ,...) ha recogido la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción y por tanto no sólo la posibilidad, sino la necesidad de estimar la prescripción en cualquier momento de la causa.

La prescripción existe en todos los ordenamientos penales del mundo occidental, salvo para determinados delitos que se consideran imprescriptibles (el delito de genocidio en el C. Penal español por ejemplo). Su fundamento cabe hallarlo en razones de seguridad jurídica o en una especie de reproche al Estado por no haber sancionado con anterioridad las conductas que se consideran delictivas.

El Estado de Derecho dispone de un mecanismo de actuación, el Derecho Penal, que es su arma más contundente y restrictiva de derechos, pero es un mecanismo que requiere muchos recursos económicos y de organización y que su mera puesta en marcha produce un efecto estigmatizante para las personas que lo sufren. Por tanto, si la causa está prescrita, continuar la tramitación de la misma sería atentar contra el principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Nos hallamos en el presente supuesto con un delito de robo con violencia que ocurren el día 1 de diciembre del año 2005, en dicha fecha, estos hechos no prescribían sino tras el transcurso del plazo de cinco años, pues se castigan con penas de hasta cinco años, de tal manera que son considerados delitos graves y por tanto el plazo de prescripción era de cinco años, de tal manera que no habría prescrito hasta el día 2 de diciembre del año 2010, si, el día 9 de septiembre del año 2009, se dicta el auto de trasformación de las diligencias previas, en procedimiento abreviado y el día 22 de diciembre del año 2008, el auto de apertura del juicio oral, el día 16 de Marzo del año 2011, el auto de admisión de pruebas y señalamiento de la vista oral del Juicio, y el día 3 de junio del año 2013, y el día de 3 de noviembre del mismo año 2013, se celebra el acto del juicio oral, es obvio que los hechos no han prescrito, por lo que, este motivo ha de ser rechazado.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación letrada del apelante, en el presente procedimiento se articula con base en el motivo invocado de error en la apreciación de la prueba;

En cuanto a dicho motivo alegado, debe recordarse que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso y que, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, así como que, el juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, recordando de nuevo, la doctrina reflejada en la STS 251/2004 de 26 de febrero ,

Así mismo, ha de colegirse del análisis de la sentencia recurrida, que, la valoración de la prueba por la Juzgadora 'a quo', ha sido correctamente efectuada, y por otra parte, perfectamente valorada en el primero de los fundamentos de derecho de la citada sentencia, exponiendo acertadamente las razones por las que llega a la inferencia, y cómo, además de lo manifestado por el acusado, valora especialmente el testimonio de la víctima de los hechos, Jesús Carlos ,, lo declarado por el agente de la Policía 95247, es decir, realiza una valoración conjunta de toda la prueba, y las valora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal adecuadamente, de tal forma, que, no puede compartirse el criterio del recurrente, debiendo ser rechazado su motivo único de apelación, y por tanto el recurso

CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del C. Penal . Castiga dicho precepto a quien se apodere de cosas muebles ajenas, empleando para ello violencia o intimidación. Reiterada jurisprudencia ha fijado como violento el robo que implica el uso de la fuerza bruta, predominando ésta sobre la mera habilidad. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 1994 y Auto del mismo Tribunal de 12 de Julio de 1995 ). Igualmente reiterada jurisprudencia ha considerado robo con intimidación el apoderamiento de bienes muebles ajenos cuando se inspira al receptor un sentimiento de miedo, temor o angustia ante la contingencia de un daño real o ficticio. Es decir lo que caracteriza al robo con intimidación es la existencia de una amenaza, de la inminencia de un mal, que venza la voluntad de la persona a quien va dirigida. Bastan para ello frases amenazadoras o intimidatorias, como las que se han probado en el presente procedimiento, siendo suficientes incluso actitudes amenazantes que induzcan la inminencia del mal. Es importante que el comportamiento del sujeto activo se estime adecuado para producir racionalmente el miedo o el temor en la persona a quien va destinado, dentro de las reglas de la lógica. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14.6.93 ; 13.5.93 ; 2.10.98 ; 25.5.98 , etc... )., y el hecho de amenazar al ciudadano de origen chino, en su establecimiento, siendo que el citado ciudadano se siente desprotegido, y en un país extraño, no es difícil suponer que estaba seriamente amenazado, y por tanto, ha de concluirse que, ha quedado acreditado suficientemente por lo ya expuesto, que el hecho debe ser considerado como constitutivo de robo con intimidación, de tal manera que está bien aplicado el tipo penal recogido en la sentencia apelada

QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Marcelino , contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Getafe, en el Juicio Oral nº 171-09, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leía y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó. Doy fe


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