Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 396/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 135/2015 de 16 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 396/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100295
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2015-0005420
Procedimiento:APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000135/2015- APELACIONES -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000004/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Recurrente: Leovigildo
Letrado: JOAQUIN JESUS ESPUÑA BAYARRI
Procurador: DAVID GINER POLO
Apelado: Patricio
Letrado: MORAN ASENSI, CARLOS
SENTENCIA Nº 396/2015
En Alicante, a 16 de septiembre de dos mil quince.
La Iltma. Dª . Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-03-15, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en Juicio de Faltas - 000004/2015, habiendo actuado como partes apelantes Leovigildo Y Carlos Francisco , representados por el/la Procurador/a D. /Dª . GINER POLO, DAVID y asistidos por el/la Letrado/a D. /Dª . JOAQUIN JESUS ESPUÑA BAYARRI y comopartes apeladas Patricio , Y Alejandro asistidos por el/la Letrado/a D. /Dª . CARLOS MORAN ASENSI.
Antecedentes
PRIMERO.-SonHECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'Con fecha 20 de Marzo de 2014 Alejandro en su condición de anterior Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 emitió Certificado, según el cual, la persona que había estado realizando funciones de Presidente de la Comunidad no había justificado por completo y en su totalidad, con los medios legales que establece la Ley de Propiedad Horizontal, determinadas partidas de gastos de conservación y reparación de los años 2012 y 2013 ';HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.-ElFALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Patricio y Alejandro de la falta de injurias leves origen de las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas en el lpresente procedimiento'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Leovigildo y Carlos Francisco se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000135/2015, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte denunciante se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente Del Raspeig de fecha 17 de marzo de 2015 dictada en Juicio de Faltas por injurias y por la que se absolvió a los denunciados, Patricio y Alejandro de la referida falta.
El recurso de apelación combate la resolución de instancia que absolvió a los denunciados de las faltas de injurias del art. 620.2 del Código Penal (en la redacción anterior a la modificación operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo).
Con carácter previo al examinar los motivos del recurso y habida cuenta la entrada en vigor en fecha 1 de julio de 2015 de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, es preciso examinar si la conducta atribuida a la denunciada y que ha llevado a dictar una sentencia absolutoria por falta de injurias se encuentra despenalizada en el momento actual. A estos efectos se dio traslado a las partes personadas conforme a lo dispuesto en el Disposición Transitoria tercera de la citada Ley Orgánica que establece que: 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el plazo de vacatio, las siguientes reglas: a) si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.
La Ley Orgánica 1/2015 despenaliza las conductas que el Código Penal en su redacción anterior y por su carácter leve consideraba como faltas y no como delitos, si bien en alguno de los casos que eran reputados como faltas se han tipificado como delitos leves, no siendo este el caso de las injurias leves.
Suprimida la falta de injurias leves del art. 620.2º del Código Penal , ha de examinarse si la conducta imputada al denunciado en este caso tiene encaje en otro tipo penal en la actualidad, concretamente en el art 208 del Código Penal que dispone: 'Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 173.'
Como se ve, en este caso en el que no cabe reputar las expresiones achacadas a los denunciados como injurias graves, dado además que se siguió juicio de faltas y no procedimiento por delito, y tal conducta ha quedado destipificada y de conformidad con los arts 1 y 2 del Código Penal , ha de aplicarse la norma vigente en la actualidad.
Lo anterior daría lugar a no entrar en el fondo del asunto, si bien ha de entrarse a conocer del recurso toda vez que la disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 en su párrafo segundo establece que 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación...', es necesario, puesto que la parte recurrente interesó la condena de los denunciados al pago de una indemnización en tal concepto de responsabilidad civil.
SEGUNDO.- La parte recurrente invoca como motivo de recurso el error en la motivación de la prueba.
La doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y 9 de febrero de 2004 , entre otras).
En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre , las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.
Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002 , 24-10-2005 y 23-9-2013 , entre otras).
Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que 'en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.'
TERCERO.-El pronunciamiento absolutorio, cuya revisión se pretende, se ha basado esencialmente en pruebas personales, por lo que conforme a la doctrina expuesta, está vedada una valoración 'contra reo' de pruebas en cuya práctica no goza la sala de inmediación.
No debemos olvidar y ello en relación con las alegaciones que el recurrente efectúa sobre la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral, que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador 'a quo' quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc).
La sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009, de 18 de mayo , lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas.
En este caso el Juez 'a quo' valora las declaraciones las partes y de los testigos en el acto de juicio y ante las versiones contradictorias, no estima que la prueba de cargo resulte suficiente para dictar una sentencia condenatoria, razonando adecuadamente las dudas que se le suscitan para alcanzar una convicción de la culpabilidad de los denunciados. No se aprecia que por el Juzgador de instancia se haya efectuado una valoración errónea, ilógica y arbitraria de las pruebas practicadas a su presencia, el cual, ante las versiones contradictorias, ha optado correctamente por aplicar el principio 'in dubio pro reo' con la consecuencia del dictado de una sentencia absolutoria.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin que proceda en consecuencia condena a responsabilidad civil.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR Leovigildo , Y Carlos Francisco CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 17-03-15, DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, QUE SE CONFIRMA, , DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
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