Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 396/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 773/2014 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 396/2015
Núm. Cendoj: 36057370052015100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00396/2015
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2010 0054960
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000773 /2014
Delito/falta: CALUMNIA
Denunciante/querellante: Julieta , Cesar , Sagrario , Angelina
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO CASEIRO SUAREZ, RICARDO JOSE ORBAN SOUSA , MARIA LUISA SABUCEDO CONGIL , PEDRO TREPAT SILVA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Cristobal
Procurador/a: D/Dª , JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , GUILLERMO PRESA SUAREZ
SENTENCIA Nº 396/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
DÑA. SOLEDAD GUERRA VALES
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En VIGO, a veintisiete de Julio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA , en representación de Julieta , Cesar , Sagrario , Angelina , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000033 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Cristobal , representado por el Procurador , JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. SOLEDAD GUERRA VALES.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de Abril de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Sagrario , Julieta y Cesar , así como a Angelina , como autores responsables de un delito continuado de calumnias tipificado en los artículos 205 y 206 en relación con el artículo 211 del código penal , a la pena de multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, con expresa condena a cada uno en una cuarta parte de las costas procesales causadas con inclusión de las de la acusación particular, condenándoles como les condeno a que indemnicen conjunta y solidariamente a Cristobal en la suma de 3.000 €'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA que a raíz de serle retirada judicialmente por auto de fecha 15 julio 2010 dictado por el juzgado de primera instancia número cinco de Vigo , la custodia de su hija menor cuyo ejercicio se encomendó al Servicio de Familia y Menores de la Xunta de Galicia y en la medida en que no estaba de acuerdo con la resolución dictada, la acusada Julieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, confecciono por sí o mediante encargo a un tercero, un escrito mecanografiado cuyo sombreado, subrayado y tenor literal es el siguiente:-'Yo Julieta , madre de Estrella , quiero denunciar públicamente la privación de libertad que sufre mi hija desde hace medio año en un centro de menores concertado, Mensajeros de la Paz, por negarse a ver a su padre, denunciado en ocho ocasiones por incesto.- La primera fue presentada en 2004 y la última en 2007; todas archivadas.- El juzgado de familia de primera instancia número cinco de Vigo insiste en salvaguardar el principio de inocencia del progenitor en contra del derecho primordial de protección de la menor.
Hechos
1. Los informes forenses de los juzgados de Vigo ,emitidos por doña Santiaga , Antonia y el psicólogo del juzgado Íñigo son sistemáticamente opuestos(teniendo en cuenta que deberían haber sido recusados, dados los vínculos de amistad manifiesta con la otra parte) a todos los informes de los médicos y pediatras del Sergas como privados, salvo en una ocasión, en la que admite lesión grave cuando el padre entrega la niña con sangre en la vagina.
2.El fiscal de menores José Ramón García Palacios fomenta la relación paterno filial intercediendo a favor del padre ante la jueza del juzgado de instrucción número dos de Vigo, María del Pilar Carreira Vidal, para que no se interrumpa las visitas, en vez de cumplir con su obligación : Proteger el interés de la menor, regulado por el artículo 3.7 del estatuto del ministerio fiscal .
Sin embargo, sí han prosperado las denuncias formuladas contra mi persona de las que he sido absuelta por el juzgado de lo penal nº 1.- Tras varias valoraciones, como la niña se niega a ir con su padre,el juzgado ordena otra valoración a cargo del psicólogo Sebastián , miembro de la unidad de sicología forense de la USC. En su informe éste negó los abusos pero en la primera parte del juicio de custodia y divorcio de 2008 (interrumpido durante dos años por la jueza alegando cansancio), contestó que no podía negar la existencia de dichos abusos y reconoció haber indicios.-Ante la persistencia de la niña de no encontrarse con su padre, la jueza del juzgado de primera instancia número cinco de Vigo, María del Carmen Salvador Mateos, a petición del padre y del fiscal de menores, ordenó el ingreso de la niña en un centro de menores hace ya seis meses, centro propuesto por el padre, cuya directora, Regina , ha ejercido como maestra durante muchos años en el colegio de Cangas, Compañía de María, localidad donde reside la familia paterna.-Desde la Consellería de Trabajo e Bienestar Da Xunta de Galicia se ha prohibido la comunicación de la niña con el resto de su familia materna..-Todas estas graves actuaciones son irregulares y contrarias a las leyes autonómicas, estatales, comunitarias e internacionales, vigentes en nuestro país.- Por todo ello solicitamos el inmediato regreso de Estrella a su casa y que sean juzgados penal y civilmente los responsables directos e indirectos de dicha situación'.-Dicho escrito fue utilizado como anuncio de la celebración de una concentración pública el día 26 diciembre 2010 a las 17,30 horas en la calle príncipe de Vigo, convocatoria comunicada a la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra mediante escrito de fecha 14 diciembre 2010 firmado por la acusada Julieta y su hermana Sagrario , mayor de edad y sin antecedentes penales, figurando sus números de teléfono móvil como teléfonos de contacto, así como los pertenecientes al Instituto Europeo Campus Stellae.-Con la finalidad de publicitar la concentración el texto reseñado fue repartido por diversas calles y bares de la ciudad de Vigo, y a dichos fines el acusado Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el ejercicio de sus funciones y utilizando su uniforme oficial de policía nacional, repartió el escrito el día 23 diciembre 2010 en las cafeterías Cafetal y Boga ubicadas en la calle Montero Ríos y Concepción Arenal a sabiendas de su contenido.-Llegado el día de la concentración que se produjo en las escalinatas del museo Marco, a la que asistieron un centenar de personas, se colocó una mesa de recogida de firmas de apoyo, repartiéndose a los asistentes y transeúntes un panfleto que bajo el lema ' justicia para Estrella ', reproducía al dorso el mismo texto cuyo tenor literal se ha transcrito.En la convocatoria celebración de la citada concentración la acusada Julieta contó con la colaboración del Instituto Europeo Campus Stellae siendo la acusada Angelina , mayor de edad y sin antecedentes penales su directora, publicitando los panfletos en su página web (www.campus-stellae. com) y foro alojado en la página (http:/violencia-iecs.blogstop.com. que administraba. En dicha página web y foro se publicó una 'carta informativa de la familia caso Estrella ' redactada por Sagrario donde tras aludir nuevamente a la jueza de familia, se calificaba el asunto de 'grave caso de corrupción' afirmando que el ingreso de la menor en el centro de menores tutelado por la Xunta 'es ilegal', 'se la está sometiendo un tratamiento de presión y lavado de cerebro', ' tapando un delito muy grave de abusos a una menor............... y posiblemente a más menores'. En el blog asociado a la página web Sagrario realizó un comentario en el foro de discusión donde se dice 'además de sufrir el daño del pedófilo, está sufriendo el daño de las instituciones que deberían defenderle'.-Así mismo, fueron difundidos en la web diversos textos redactados por Sagrario en respuesta a noticias publicadas en los diarios locales, en los que aludiendo a los peritos psicólogos judiciales y médicos forenses intervinientes en diversos procedimientos, les acusaba de 'montarse historias' y estar 'predispuestos desde el principio a la más absoluta parcialidad', calificando la actuación judicial de 'abandono de los deberes del juez'. El día 11 de Diciembre la entrada 'Respuesta al Faro de Vigo' en el que se dice 'un maltrato que comienza con los repetidos abusos sexuales de su padre' y el día 12 de Diciembre en 'Respuesta al periódico El Mundo' donde publica 'El psicólogo del Juzgado (amigo del progenitor) es el que hace un informe a medida'.- Se hicieron comentarios de personas no identificadas durante los días 11, 12, 15 y 17 de Diciembre alusivos a la titular del juzgado de familia como 'la jueza vaya elemento, esta comprada', destacando uno de la propia directora del Instituto, afirmando que 'es un caso en que por mucho que se quieran ocultar pruebas, por mucho que se quiera tener amenazada a una niña, a su familia y profesionales que trabajan para la defensa de los derechos fundamentales..... al final todo se sabe y saldrá a la luz'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21-7-2015.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las respectivas representaciones procesales de Julieta , Sagrario , Cesar y Angelina , se interponen recursos de apelación frente a la sentencia recaída en instancia, que condena a los acusados como autores responsables de un delito continuado de calumnias.
Basa su recurso Julieta , en síntesis, en la existencia de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, inexistencia de delito continuado y vulneración del principio acusatorio, error de prohibición invencible, inaplicación de circunstancia de extinción de la responsabilidad criminal, graduación de la multa.
Sagrario , invoca como motivos, el error en la apreciación de la prueba, calificación jurídica, inexistencia y falta de motivación de la continuidad delictiva con la pertinente repercusión en la graduación de la pena.
Los motivos alegados por Angelina , serían el error en la apreciación y valoración de la prueba, así como vulneración del principio acusatorio ( aplicación del artículo 28 en lugar del 30 del C.P ) y de legalidad penal.
En relación al recurso de Cesar , se hacen valer como motivos de esta alzada, de forma resumida, error en la valoración de la prueba, el de vulneración del principio acusatorio, presunción de inocencia en cuanto a que la actuación delictiva se llevó a efecto 'en el ejercicio de sus funciones' y de 'estar al corriente de los hechos' y por tanto 'en connivencia con su hermana', indebida aplicación del artículo 74.1º del C.P , inaplicación indebida de la responsabilidad escalonada del artículo 30.1 º y 2º y del 205 del C.P .
Común a todos los recursos, comenzaremos por decir que el principio de presunción de inocencia, elevado a la categoría de derecho fundamental, recogido en el artículo 24 de la Constitución y, como señala la STS de 11 de octubre de 2.005 , es el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC, de 28 de enero de 2.002 y STS, de 14 de febrero de 2002 ). La presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10 -12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-9-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-4-1977 (art. 14.2). Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
Por otra parte, las pruebas con virtualidad para la enervación o destrucción de la presunción de inocencia son las practicadas en el genuino juicio, esto es, en el plenario sin perjuicio de las excepciones constitucionalmente admitidas y que permiten otorgar también la misma eficacia a las diligencias sumariales, aunque no haya habido una efectiva contradicción en el juicio oral, como sucede con las pericias o pruebas testificales preconstituidas, si la defensa tuvo oportunidad de someterlas a contradicción en juicio dejando claudicar este derecho o bien porque dicha contradicción ya se efectuó en la instrucción, por razones legalmente admitidas, sin posibilidad de repetición en el juicio, documentando , con garantías judiciales y conforme a ley, los elementos susceptibles de contradicción y debate en el plenario - SSTC 23 febrero y 28 abril 1988 ) y del TS de 15-2-1991 -.
El error en la apreciación de la prueba opera en un plano distinto. Sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez «a quo» por el del Tribunal «ad quem», ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o el « factum » de sentencia es incompleto o contradictorio, en cuyo supuesto procede su modificación en alzada.
SEGUNDO.- Recurso de Julieta .
Dicho lo anterior y respecto a Julieta , esta Sala comparte la inferencia a la que llega el Juzgador tras el análisis de las pruebas practicadas.
Por un lado, el escrito que contiene las expresiones calumniosas frente a funcionarios públicos y autoridades, se encabeza en primera persona, con su propio nombre y datos de identidad, siendo utilizado al dorso del panfleto utilizado como anuncio de la concentración pública que se realizaba el 26 de diciembre de 2010 a las 17:30 horas. El texto fue repartidose en diversas calles y bares. También se repartieron panfletos el día de la concentración tal y como se corrobora con la declaración testifical de la policía con nº de identificación NUM000 .
Recordemos que los requisitos del delito de calumnias tal como ha venido analizándolo la jurisprudencia reiteradamente son: a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la 'actual malice' sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia; c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y e) en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública. El delito de calumnia exige que consten la totalidad de los elementos constitutivos de la infracción de que se trate, no bastando las simples descalificaciones, como tampoco las expresiones que atribuyen a alguien una actividad criminal indeterminada, ni las afirmaciones genéricas, utilizando fórmulas abiertas incompatibles con la imputación de un delito. ( ATS 12481/2011 ).
Por tanto, la simple lectura del texto que obra unido a las actuaciones confirma el carácter calumnioso de las expresiones en él vertidas, así como la participación de la acusada en los hechos por los que resulta condenada ( delito de calumnias de los artículos 205 y 206 en relación con el 211) debiendo entenderse su participación en concepto de autora al resultar probado que confeccionó por sí o mediante encargo a un tercero, el escrito en cuestión y reconociendo que ella misma los imprimió y repartió. No cabe alegar error de prohibición invencible o aplicación de circunstancias atenuantes relativas al estado psíquico de la acusada, y ello por la propia naturaleza del delito cometido ( calumnias por escrito con publicidad contra funcionarios y autoridades) a lo que habrá de añadirse respecto al invocado error de prohibición, que existe un tiempo entre la redacción y la impresión y publicación, en la que el sujeto activo puede salir de ese error o estado de una manera sencilla tal como es el propio asesoramiento a través de un abogado.
Sin embargo, a la luz de los hechos probados, no cabe apreciar en la acusada la continuidad delictiva. El artículo 74 del Código penal recoge la figura del delito continuado y establece: 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
De la fundamentación jurídica de la resolución recurrida y relación de hechos probados no cabe apreciar la continuidad delictiva en la acusada Julieta , sin que la resolución recurrida, desarrolle ni ofrezca argumento alguno que apunte hacia dicha opción. Así pues, el recurso ha de ser estimado en este aspecto.
La estimación del anterior motivo ha de influir en la graduación de la pena toda vez que la misma (18 meses) fue impuesta atendiendo a la naturaleza continuada del delito cometido debiendo por tanto estimarse correcta la de 12 meses (mínima legal) siendo la cuota de 6 euros proporcionada tal como viene señalando la doctrina legal (CFR, por ejemplo, SSTS del 3 de Junio y 7 de Noviembre de 2002 y 28 de Enero de 2005 ) pues aún cuando no existan actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo legal, lo que nos lleva a considerar que el Juez sentenciador ya ha valorado como escasos los recursos económicos del recurrente.
El recurso ha de ser pues parcialmente estimado.
TERCERO.-Recurso de Sagrario .
La coacusada reconoce en el plenario haber escrito varios comentarios en la web del Instituto Europeo Campus Stellae así como haber publicado la 'carta informativa de la familia', en la que se reproducía el texto que obra al dorso del utilizado para la convocatoria de concentración. Respecto al contenido de dicho texto y su consideración como calumnias, nos remitimos a los requisitos integradores de dicha figura delictiva expuestos en contestación al recurso de Julieta . Los comentarios personales vertidos en la página web, reúnen también los elementos necesarios para ser considerados calumniosos, al atribuir a funcionarios y autoridades judiciales actuaciones integradoras de los distintos tipos penales, como así consta en la diversa prueba documental unida a las actuaciones.
En el presente caso, sí se aprecia la continuidad delictiva, al realizarse pluralidad de acciones calumniosas en el tiempo en contestación a diversas noticias publicadas en diarios locales y nacionales y distintos comentarios en la web del Instituto Europeo ya referido, lo cual justifica la pena impuesta por la naturaleza continuada del hecho punible (18 meses) y estimándose la cuota de multa proporcionada por las razones expuestas como contestación a la alegación de idéntico motivo por Julieta .
El recurso ha de ser desestimado en su totalidad.
CUARTO.-Recurso de Angelina .
En cuanto a la naturaleza calumniosa del panfleto y artículos de opinión publicados en la página web del Instituto, damos por reproducido lo dicho con anterioridad para los demás recurrentes.
Compartimos y damos por reproducida la argumentación vertida en la sentencia recurrida respecto a la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados. La responsabilidad punible de la acusada Angelina deriva de la difusión y publicación en la página web del Instituto que dirige del texto calumnioso, a sabiendas de la naturaleza de dicho contenido.
En la web y foro se publicó una 'carta informativa de la familia caso Estrella ' redactada por la acusada Sagrario y con contenidos calumniosos.
También se publicaron los textos redactados por Sagrario en respuesta a noticias publicadas en los diarios locales que también contenían expresiones calumniosas contra funcionarios y autoridades judiciales.
Así mismo se publicaron comentarios de personas anónimas no identificadas con igual contenido calumnioso.
La convicción judicial se produce por el resultado de la prueba practicada, por cuanto la misma reconoce que el Instituto que dirige elaboró el documento unido al folio 4 ( logo ), así como el unido al folio 46 y declarando que el texto que aparece al folio 5 se lo envió la coacusada por correo.
Reconoce así mismo, la documental unida a los folios 83 y 84 como la 'cuenta madre' de la página web. A ello habrá de añadirse el resultado de la pericial practicada, la cual fue ratificada por el perito en el plenario, señalando que para crear un blog es necesario tener una cuenta correo, que el sistema de consulta al blog es abierto y que cualquiera puede publicar un comentario asociado a una noticia, añadiendo que pueden incluso publicar comentarios bajo la identidad del administrador todas aquellas personas que conozcan su clave para el acceso al blog, siendo dichas claves susceptibles de ser hakeadas o robadas con suplantación de la identidad del titular de la cuenta, pero añadiendo a continuación expresamente, que no le consta que las claves de dicha cuenta objeto de análisis hubiesen sido hakeadas, ni que le hubiesen informado respecto a los comentarios alojados a dicha cuenta que tenían las claves del administrador, afirmando que los comentarios remitidos al blog asociado pueden ser borrados y que la cuenta de correo se corresponde en la foto con la de la acusada, conclusiones probatorias lógicas, que no resultaron contradichas por el resultado de otras pruebas practicadas y que acreditan que era la administradora y por tanto tenía el control de los comentarios recogidos en el blog asociado ( sin que los hubiese borrado). A mayor abundamiento, en el último párrafo de los hechos probados, se atribuye directamente a Angelina , una conducta que se integraría, sin mayores explicaciones, en el artículo 28 del Código Penal .
Queda constatada pues la continuidad delictiva por los distintos textos y comentarios publicados en distintos espacios temporales.
El recurso ha de ser pues desestimado.
QUINTO.- Recurso Cesar .
En relación al referido coacusado no se plantean problemas de interpretación jurídica sino y fundamentalmente de valoración de la prueba, centrando su escrito impugnatorio principalmente en la existencia de error en la valoración de la prueba. El apelante fue condenado por el Juez a quo como autor responsable de un delito continuado de calumnias con publicidad previsto en los art. 205 y 206 del Cp en relación con el artículo 211 del mismo cuerpo legal . Consideró probado que el acusado repartió, en el ejercicio de sus funciones y utilizando su uniforme oficial de policía nacional, el escrito el día 23 de diciembre en las cafeterías Cafetal y Boga ubicadas en la calle Montero Ríos y Concepción Arenal a sabiendas de su contenido.
Sobre el contenido calumnioso del escrito en cuestión y de su gravedad no hay discusión. Nos remitimos al contenido del mismo y a lo argumentado en contestación a los recursos anteriores en relación al delito de calumnias.
Es evidente que tal escrito, se refiere a hechos y personas concretas con sus nombres y apellidos con atribución de actuaciones delictivas.
Tomado conocimiento por la Sala de lo acontecido en el plenario gracias al visado de la grabación remitida junto a las actuaciones y al examen de la documentación obrante y tras un detenido examen de las alegaciones que se formulan en el recurso, la conclusión a la que llegamos es que lo que en éste se pone de manifiesto es la disparidad de criterio del apelante con la valoración que de la prueba practicada en el plenario hace el Juzgador de Instancia y con cuya conjunta valoración ha alcanzado la conclusión de que el acusado debe ser condenado. Los razonamientos que han llevado al Juez de instancia a resolver de tal forma no se apartan de la lógica, por lo que ningún error valorativo apreciamos.
En este punto conviene recordar que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la STC 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez que 'vió y oyó al testigo', pues es este quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios de credibilidad, recordada entre otras por la STS 135/2004 de 4 de febrero ).
En este sentido establecía la STS de 23 de diciembre de 2004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación'( STS 22/09/92 , 30/03/93 ).
La mencionada doctrina, nos lleva a desestimar el recurso por el alegado motivo del error en la apreciación de la prueba, ya que ofreciéndose versiones contradictorias ( declaración del acusado y diferentes testificales) corresponde al Juzgador de instancia valorar con su inmediación, la verosimilitud de cada una de las versiones, pudiendo llegar a la conclusión de que la versión de uno de ellos le ofrece mayor credibilidad que la de el otro puesto que de lo contrario, estaríamos sustituyendo el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, atribuyendo al testimonio de los recurrentes una credibilidad distinta a la que le otorgó el Juez ante el que se emitió, lo que no puede hacerse en esta alzada al carecer de la inmediación.
En el presente caso, no existen motivos que justifiquen la modificación del criterio del Juez a quo, suficientemente razonado en el fundamento jurídico primero y segundo de su resolución, el cual refrendamos y hacemos nuestro, en donde se manifiesta la conclusión alcanzada de la forma en que ocurrieron los hechos.
El acusado reconoce que su hermana Julieta , le entregó un sobre cerrado en la calle, cuando se encontraba de servicio con otro compañero ( el Policía Nacional con número identificativo NUM001 , que declara en el plenario mediante videoconferencia), el cual contenía los panfletos con la convocatoria para la concentración, sin que en ningún momento reconozca que los hubiese leído. Niega haberlos repartido por las mesas de los establecimientos, afirmando que abrió el sobre cuando entró en la primera cafetería ( que están al lado una de la otra) entregándolos a los encargados - cafetería 'Cafetal' y 'Boga' ( al hijo del dueño del 'Cafetal' y al camarero del 'Boga')-. Niega también haber dado indicaciones a nadie y que fue sólo entrar y salir. Indica que a primera hora de la mañana entró, para el desayuno, en el 'Cafetal'.
Sin embargo y pese a lo referido, la propia mecánica de los hechos, supone la asunción del contenido del escrito. Nadie distribuye un texto si no está de acuerdo con lo en él escrito. Así Cesar entra primero en una cafetería y luego en otra con un sólo sobre, haciendo entrega de los pasquines, lo cual presupone que tuvo conocimiento del texto y contenido de los mismos.
De otro lado, resulta acreditado (declaraciones testificales- incluído el Policía Nacional con nº identificativo NUM001 - y del propio acusado) que los hechos los realizó estando de servicio y de uniforme, entrando en las mencionadas cafeterías en horas de servicio, entregando los pasquines-no el sobre cerrado-sin que pueda ignorarse el mayor impacto de una información suministrada por una persona que porta un uniforme de Guardia Civil que el de una persona de paisano, y ello por la mayor veracidad que se le atribuye.
No existe duda tampoco, acerca de la continuidad delictiva por cuanto que los hechos los realiza en dos cafeterías distintas.
Por último se ha de señalar que, en contra de lo invocado por el recurrente, no resulta de aplicación el contenido de lo establecido en el artículo 30 del Código Penal , sino claramente el artículo 28 por el que se le condena. Los hechos no encajan en lo preceptuado en el artículo 30, pues se trata de la distribución personal o mediante entrega a otro para su distribución a sabiendas de su contenido. Es decir, difusión voluntaria de un contenido calumnioso, con asunción del mismo y máxime en horas de servicio y con uniforme que, como ya se dijo anteriormente, supone una incidencia mayor.
El recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Sagrario , Angelina y Cesar frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo en fecha 12 de abril de 2014 en el PA 33/2014, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julieta frente a la referida sentencia, revocando parcialmente la misma en el único sentido de rebajar la pena impuesta a 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, confirmando la sentencia en todos los restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
