Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 396/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 818/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 396/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100377
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2600
Núm. Roj: SAP O 2600/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00396/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N545L0
N.I.G.: 33037 41 2 2016 0017355
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000818 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Carmelo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª NATALIA GRAÑA BARREIRO,
SENTENCIA Nº 396/2016
En Oviedo, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens Presidente de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº
171/16 (Rollo nº 818/16), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres, siendo apelante: Jesús
Ángel ; y como apelados: Carmelo y el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 02-06-16 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Condenar a D. Jesús Ángel como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171,7 del C.P ., a la pena de cuarenta días de multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas en caso de impago; con imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres, se interpone recurso de apelación por el condenado y tras alegar infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndole del delito leve de amenazas por el que fue a su entender indebidamente condenado, al estimar que de la declaración inculpatoria del denunciante, no puede deducirse en modo alguno la realidad de los hechos denunciados, dada la incredibilidad subjetiva de dicho testimonio habida cuenta de la existencia de enfrentamientos entre ambas partes, lo que hace pierda validez su testimonio.
SEGUNDO .- Reiteradamente la jurisprudencia nos enseña que para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su raíz en el principio de inmediación.
En el supuesto de autos, el Juez de instancia, como así se desprende de los razonamientos jurídicos consignados en la sentencia hoy impugnada, ha apreciado con acierto tanto la valoración jurídica de los hechos como la culpabilidad del recurrente, pues del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, cumpliéndose los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y en especial de las declaraciones prestadas por el denunciante cuyo testimonio no ofreció al Juez de Instrucción duda alguna de veracidad, la conclusión a la que se llega no es otra que la de confirmar íntegramente la sentencia recurrida, al concurrir en la conducta del denunciado todos los requisitos del delito leve de amenazas, por cuanto la expresión proferida portando una navaja en la mano haciendo referencia a que les iba a cortar el cuello, es claro ha de interpretarse como reveladora implícitamente de la intención de causar un mal, anunciándole un acto de violencia física dirigido sin duda alguna contra su persona que supone la utilización de medios idóneos para esa finalidad de amedrantamiento y perturbación en la tranquilidad que justifica la aplicación de dicho tipo delictivo, no expresando el Juez de instancia duda alguna, al valorar el testimonio del denunciante y razonando ampliamente el porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, sobre la base de un supuesto resentimiento contra el recurrente, añadiendo que como, esta Sala viene reiteradamente señalando -haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con el acusado y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció el Juez de instancia, explicando los motivos por los que el testimonio del denunciado no restaba credibilidad a la declaración del denunciante, no apreciándose ahora en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, por lo que y estimando en esta alzada que esta fuera de toda duda, que un testimonio expuesto en las diligencias policiales y reiterado en el acta del plenario, ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones del denunciado al negar los hechos, procede desestimar el recurso.
Finalmente señalar que no se aprecia defecto alguno en la interposición del recurso que conlleve su desestimación por motivos formales, por cuanto en la regulación del procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves contenida en los arts. 962 y siguientes de la L.E.Crim ., permite a las partes actuar personalmente dado el carácter no preceptivo de la intervención del Letrado en este juicio, lo que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pudiendo por ello las partes actuar personalmente, no siendo por ello preceptivo para la interposición del recurso de apelación la asistencia de letrado.
TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres en los autos de Juicio de Delito Leve nº 171/16 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso al apelante.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.
Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
