Sentencia Penal Nº 396/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 396/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 212/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 396/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100368

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9845


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37050100

N.I.G.: 28.106.00.1-2015/0017098

Rollo de Apelación nº212-2016 ADL

Procedimiento por delito leve nº96-2015

Juzgado de Instrucción nº4 de Parla

SENTENCIA

Nº 396 / 2016

En Madrid a 19 de julio de 2016

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 212/16 contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla, en el Procedimiento por delito leve nº 96/15, interpuesto por don Belarmino siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y don Emilio .

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2015 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'D. Belarmino ees el padre de la ex pareja de don Emilio .

El día 3 de noviembre de 2015, sobres las 19:30 horas, don Belarmino y don Emilio se encontraron, cuando el segundo iba a entregar a su hijo menor a su ex pareja. Don Belarmino estaba acompañado de su hija, su hermano y otros familiares. Don Emilio estaba acompañado de madre. Se generó una discusión entre los dos grupos, en el curso de la cual, muy alterado, Don Belarmino amenazó a don Emilio con estas palabras: 'eso lo vas a pagar muy caro, muy pronto'.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

'Condeno a don Belarmino como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 párrafo primero del Código penal a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas causadas en el presenté procedimiento'.

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo,

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 9 de febrero de 2016, se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Mediante providencia de 22 de abril de 2016 se acordó derivar a las partes a un posible proceso de mediación a la que acudieron voluntariamente las partes, quienes tras tres reuniones individuales y una reunión conjunta, según informó a los mediadores, no se logró acuerdo alguno.

Acto seguido se procedió a resolver sin más trámites el recurso de apelación.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-Interponer curso apelación don Belarmino alegando en primer lugar infracción del artículo 964 y 969 de la Ley de Enjuiciando Criminal en relación con el artículo 786 de la misma ley , nulidad de las actuaciones, vulneración de derechos fundamentales, ya que se recurrió el auto de 4 de noviembre de 2015 y no le fueron notificadas las resoluciones dictadas ante el recurso de reforma y subsidiario de apelación planteados, ocasionando vulneración de los Derechos fundamentales a la presunción de inocencia que todo denunciado presenta infringiendo el artículo 24 de la Constitución , y si bien el acto de la vista pudo celebrarse, entiende la parte recurrente que la imputación formal existente no era definitiva por cuanto la propia ley permite el citado recurso de reforma y subsidiario de apelación planteadas contra el auto de imputación de los hechos denunciados y a fecha del recurso presentado, no conoce la resolución de los citados recursos, los cuales pueden establecer un sobreseimiento de los hechos denunciados sin necesidad del juicio, motivo por el que solicita la nulidad del correspondiente juicio.

2.-Consta que en fecha 3 de noviembre de 2015, en la Comisaría de Policía Nacional de Parla se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio rápido por delito leve para el día 11 de noviembre de 2015.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2015 la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 4 de Parla acordó incoar procedimiento de juicio por delitos leves acordando su inmediata celebración conforme se señaló en la Comisaría de policía.

El Abogado de don Belarmino mediante escrito presentado fecha 10 de noviembre de 2015 interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el anterior auto alegando infracción del artículo 962 de la Ley de Enjuiciando Criminal en relación con el artículo 637 de la misma ley , afirmando que los hechos que se denuncia no son constitutivos de infracción penal, que los indicios que se establece en la denuncia presentada por don Emilio no infringen ningún precepto penal por cuanto en la misma manifiesta que el denunciado le manifestó que 'Esto lo vas a pagar muy caro, muy pronto', hechos que afirma el recurrente no acreditan ningún tipo de amenaza conforme establece el artículo 171 y siguiente del Código Penal por cuanto no existen pruebas que acrediten los hechos denunciados'.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción mediante providencia de 10 de noviembre 2015 acordó no haber lugar al sobreseimiento solicitado quedando vigente el señalamiento acordado para las nueve treinta horas del día 11 de noviembre de 2015.

3.-Sin perjuicio de que no consta fuera notificada a la parte denunciada la providencia de 10 noviembre de 2015 desestimando la solicitud de sobreseimiento, considero en esta segunda instancia no existe vulneración del precepto legal y menos de los preceptos legales invocados por el recurrente, y menos existe efectiva indefensión.

En primer lugar no está previsto en el procedimiento por delito leve el recurso de reforma y subsidiario de apelación que se plantea por el recurrente

Si se incoa procedimiento por delito leve se realiza una concreta calificación como delito leve lo que da lugar a la aplicación del artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la necesaria convocatoria del juicio verbal. No cabe la incoación de procedimiento por delito leve si no se califica inicialmente los hechos como un concreto delito leve previsto en el Código.

El Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regulador del procedimiento por delito leve, al no prever fase de instrucción ni fase intermedia, establece como norma general que todas las cuestiones se resuelvan en el acto de juicio oral.

El tipo de procedimiento no cabe duda que tiene suma importancia a la hora de que las partes puedan desarrollar su legítimo derecho al ejercicio de las acciones penales y civiles, tanto por la acusación como por la defensa, ya que delimita el espacio procesal donde las partes, el Ministerio Fiscal, el denunciante y la defensa, pueden acreditar y defender sus respectivas tesis y, asimismo, a ejercitar los recursos legales previstos por la Ley que, en el caso de archivo o sobreseimiento, permite una revisión por órgano judicial colegiado, lo que supone en todo caso una mayor garantía para todas las partes intervinientes. Y en el procedimiento por delito leve es el juicio verbal donde se deben plantear todas las cuestiones de hecho y de derecho.

4.-Y en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado de don Belarmino no se impugna la incoación de procedimiento por delito leve, sino simple y directamente se solicita el sobreseimiento de las actuaciones porque afirma los hechos denunciados no acreditan ningún tipo de amenaza y no existen pruebas que acrediten los hechos denunciados.

Tales planteamientos entendemos que deben ser objeto de enjuiciamiento, tanto la acreditación de los hechos denunciados como la relevancia jurídico penal de los mismos, tal como se ha hecho en la presente causa.

5.-Si bien en la nueva regulación del nuevo procedimiento por delitos leves se permite el supuesto excepcional de sobreseimiento -antes no previsto en el procedimiento de Juicio verbal de Faltas tal posible decisión de sobreseimiento el artículo 962 de la Ley de Enjuiciando Criminal que se denuncia como infringido no establece ningún supuesto de sobreseimiento, solamente se prevé en los posteriores artículos 963, 964 y 965, pero siempre remitiéndose al artículo 963,1.1ª que establece como premisa que 'lo solicite el Ministerio Fiscal', supuesto que no se ha producido en el presente procedimiento.

Si considera el recurrente que existe una discriminación de partes procesales, deberá cuestionarse la decisión ante el legislador ante el Tribunal Constitucional o por vía de amparo.

6.-Pero es que, además, en ningún momento ha existido la indefensión efectiva que por poder declarar la nulidad de las actuaciones por posibles infracciones de las normas procesales -insistimos no vulneradas- requiere el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El Abogado del recurrente ha mostrado una postura incongruente.

Tras plantear el recurso de reforma y subsidiario de apelación no se preocupó, antes del juicio oral, de exigir la previa resolución del recurso o su notificación.

La postura congruente hubiera sido haber planteado antes de la celebración del juicio oral la necesidad de resolver el previo recurso de reforma y subsidiario de apelación, planteándolo así al inicio del juicio oral como cuestión previa y solicitando la suspensión del juicio, en una aplicación analógica de las cuestiones previas reguladas en el Procedimiento Abreviado.

No lo hizo el Abogado de don Belarmino en la celebración del juicio. No planteó cuestión previa alguna, intervino en defensa de su defendido interrogando a las partes y proponiendo prueba. Tampoco alegó en fase de calificaciones e informes indefensión alguna ni que se vulnerara ningún derecho fundamental. Y tenemos recordar que precisamente es en el plenario donde deben plantearse todas las cuestiones de hecho y de derecho, procesales como sustantivas, que legitiman el juicio oral y la sentencia.

Por lo tanto no existe indefensión alguna y solo tras la sentencia condenatoria de don Belarmino se plantea la nulidad de las actuaciones y la vulneración de derechos fundamentales que no se hizo en el momento procesal adecuado, el acto del juicio oral, apreciando existe una clara incongruencia y deslealtad procesal en la actuación de la defensa.

Segundo. 1.-En segundo lugar se alega infracción del artículo 969 de la Ley de Enjuiciando Criminal en relación con el artículo 786, inadmisión de pruebas, cuestionando determinados razonamiento de la Magistrada del Juzgado de Instrucción que afirma que la versión de don Emilio se ve confirmada por el contenido del atestado policial, afirmando que se ha infringido el precepto citado en tanto ninguno de los funcionarios policiales fue propuesto por la acusación particular por lo cual dicha prueba no fue admitida.

2.-Quizá confunde el recurrente el argumento de la Magistrada del Juzgado de Instrucción.

En la sentencia nº 132/2015, de 12 de noviembre la Magistrada de instancia se basa para considerar acreditados los hechos objeto de acusación en 'la prueba practicada en la vista, que ha consistido en la declaración de denunciante, denunciado, testificales de doña Vicenta (madre del denunciante) y doña Belinda (hija del denunciado, ex pareja el denunciante),... declara don Emilio que en el curso de la discusión don Belarmino le dijo en tono amenazante 'todo esto los vas a pagar muy caro y muy pronto'... está corroborado por su madre doña Vicenta que afirma que sintió amenazada... La versión de don Emilio se ve confirmada por el contenido del atestado policial en el que se hace constar que don Belarmino en efecto amenazó a don Emilio en presencia de funcionarios policiales... todo ello lleva a considerar desvirtuada la presunción de inocencia de don Belarmino '.

No cabe duda que el atestado no constituye en sí mismo acto de prueba, que procesalmente goza del valor de denuncia ( artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .), por lo que no constituyen un medio sino, en su caso, un objeto de prueba' ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 31/1981 y 9/1984 );

Pero la Magistrada del Juzgado de Instrucción no toma como prueba de cargo el atestado sino que la condena se basa fundamentalmente en el testimonio de don Emilio vertido en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, prueba testifical que por sí misma ya se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia.

El Tribunal Supremo ha establecido la siguiente jurisprudencia cuando se valore el testimonio de la víctima como prueba de cargo ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1667/2002 de 16 octubre ; Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón):

'Esta Sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;

3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 16 de febrero de 1998, núm. 190/1998 , etc.)'.

La declaración de don Emilio viene corroborado por la declaración de su madre doña Vicenta .

Y si bien es cierto que al final del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se hace referencia al contenido del atestado, no se refiere a declaración de los funcionarios policiales sino a lo declarado por el propio denunciante en la Comisaría (folio 5) y su invocación sirve para valorar si su testimonio ha sido persistente y consistente.

Por lo tanto, no se toma en consideración como prueba de cargo el atestado policial, sino que se toma en consideración para corroborar o no el testimonio de don Emilio vertida en el acto del juicio oral frente a anteriores declaraciones del mismo, en una rigurosa valoración de la prueba testifical de la víctima conforme recomienda el Tribunal Supremo.

Tercero.1.-En tercer lugar se alega infracción del artículo 790 de la Ley de Enjuiciando Criminal , error en la valoración de las pruebas, afirmando que los hechos probados no recogen los elementos del tipo del delito necesarios para la condena, invocando jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Alicante sobre las amenazas, y que todo tipo penal de amenaza requiere para su nacimiento, aun cuando éstas se califiquen como leves, el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, razón por la que deben quedar fuera de su tipificación aquellas conductas donde las expresiones vertidas por la otra parte resulten genéricas, imprecisas y poco apropiadas para causar dicha perturbación anímica'.

2.-Extraña la invocación que hace el recurrente al artículo 790 de la Ley de Enjuiciando Criminal que invoca como infringido, precepto que regula simplemente las normas de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia, precepto ubicado la regulación del Procedimiento Abreviado y de aplicación para el procedimiento por delito leve por expresa remisión del artículo 976 de la Ley de Enjuiciando Criminal .

No podemos contestar a la alegación por considerarla ininteligible.

3.-Plantea el recurrente en segundo lugar error en la valoración de la prueba.

Considero en esta segunda instancia que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistradaa quo.

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el denunciante don Emilio , su madre, el denunciado don Belarmino y su hija.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el jueza quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

4.-Parece que el recurrente finalmente, en la misma alegación, cuestiona la aplicación del precepto penal pues en relación a la frase amenazante realizada por el denunciado y que ha sido declarada probada sea de aplicación el artículo 171,7 del Código Penal , en tanto considera que no constituyen un delito leve de amenazas.

Y aquí discrepamos con el recurrente y coincidimos con la Magistrada de instancia.

«Los requisitos o elementos constitutivos o que configuran las amenazas como infracción penal (ya delito, ya simple falta) concretados por la doctrina científica y jurisprudencial, en que el bien jurídico protegido es la libertad de la persona para el desarrollo normal y tranquilo de su vida, que la infracción se comete sin precisar de verdadera lesión, sino que basta la mera posibilidad de que se produzca, lo que supone estimarle como delito de simple actividad, de expresión o de peligro; cuya mecánica comisiva consiste en el anuncio o comunicación, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal, bien en su persona, honra o propiedad; anuncio de mal que ha de ser serio y real, de forma que en la conciencia social se produzca un rechazo contra tal conducta por estimarla antijurídica; mal que también ha de ser futuro, injusto, determinado, posible y que depende exclusivamente del amenazador y que produzca una natural intimidación en el amenazado, fin específico que aquél pretende; elementos que como se dice concurren en toda amenaza sea delito o falta». ( STS. de 25 de octubre de 1983 ; Pte: Rodríguez López, Martín Jesús).

Considero en esta segunda instancia que la concreta frase proferida por don Belarmino en las circunstancias en las que se produjo -una discusión especialmente acalorada que provocó la intervención de Policía Local de Parla- diciendo el acusado a don Emilio : 'Esto lo vas a pagar muy caro, muy pronto', supone un anuncio de un mal inminente que a cualquier persona provoca un temor a sufrir en un futuro e inmediato mal proveniente -directa o indirectamente- del acusado, por lo que consideramos que es perfectamente razonable -y por eso lo creemos- que don Emilio sufriera ese temor injusto, típico penalmente y punible.

Cuarto.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por don Belarmino mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2015.

CONFIRMOla Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla en el Procedimiento de delito leve nº 96/15.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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