Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 396/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 39/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 396/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100371
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1654
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00396/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0001375
APELACION JUICIO RAPIDO 0000039 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Ángel Jesús , Lourdes
Procurador/a: D/Dª TAMARA PERIAGO MORENO, JESUS URREA PEDREÑO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE LOPEZ GARRE, ADELA GARCIA LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva.
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
SENTENCIA Nº 396 /2016
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido número 29/2016 , por supuesto delito de quebrantamiento de condena, contra D. Ángel Jesús , como penado y parte apelante, representado por la procuradora Dña. Tamara Feriado Moreno y defendido por el letrado D. Francisco José López Garre, y contra Dña. Lourdes como penada y parte apelante, representada por el procurador D. Jesús Urrea Pedreño y defendida por la letrada Dña. Adela García López siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 39/2016, señalándose para deliberación y votación el día 15 de junio de 2016, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 26 de enero del año 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que los acusados Ángel Jesús con DNI nº NUM000 y Lourdes con DNI nº NUM001 , ambos mayores de edad con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenados por delito de Malos Tratos en el Ámbito Familiar por sentencia Firme de fecha 11 de Enero de 2016, entre otras a la pena de prohibición de aproximarse mutuamente a menos de 300 metros y de comunicarse por tiempo de dieciséis meses, habían mantenido una relación sentimental, cesada al tiempo de los hechos precisamente por el último episodio de malos tratos mutuos.
Según Ejecutoria nº 8/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Murcia, la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse mutuamente comenzó a cumplirse el día 11 de Enero de 2016, finalizando el día 4 de Mayo de 2017.
Los acusados con absoluto desprecio a la resolución judicial, y tras ser debidamente notificados de la pena impuesta y requeridos a su cumplimiento, el día 15 de Enero de 2016, sobre las 03,40 mientras se hallaban juntos en la vía pública, Avd. Santa Ana de Alcantarilla, donde mantuvieron una discusión acalorada por motivos que se desconocen, hecho que motivó la intervención policial.
No resulta acreditado que en el transcurso de la citada discusión, Ángel Jesús y Lourdes se agredieran mutuamente.
Ángel Jesús presentó lesiones consistentes en rasguños en piel cara anterior de tórax, mientras que Lourdes presento lesiones consistentes en hematomas en muslos y rodilla izquierda, ambas lesiones requirieron para su sanidad sola la primera asistencia facultativa curando sin secuelas y por las cuales los perjudicados nada reclaman, desconociéndose el mecanismo de causacion.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Ángel Jesús , del delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal por el que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Lourdes del delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153. 2 y 3 del Código Penal por el que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.
Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el Art. 468.2 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena seis meses de prisión inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y al abono de las costas causadas por mitad.
Que debo condenar y condeno a Lourdes como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el Art. 468.2 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena seis meses de prisión inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y al abono de las costas causadas por mitad.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de los penado D. Ángel Jesús y Dña. Lourdes a los que se opuso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida por los argumentos contenidos en su informe de fecha 16 de marzo de 2016.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a ambos acusados Ángel Jesús y Lourdes , hoy apelantes, como autores de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468. 2º del Código Penal , es recurrida la sentencia invocando, por la representación de Ángel Jesús en primer lugar 'erroren la apreciación y valoración de la prueba' con referencia a la practicada en el acto del juicio y la documental obrante en las actuaciones dado que la sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de condena únicamente en una frase de la declaración testifical de dos agentes de la Policía Nacional que afirman haber visto a su defendido 'discutiendo acaloradamente' con la otra condenada.
Argumenta, al igual que hizo en el Plenario, que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE , por haberse conculcado el principio acusatorio, y el correspondiente derecho de defensa, en cuanto que ha sido condenado su representado por un delito de quebrantamiento de condena sin haber sido dirigida la acusación contra él mismo en tal sentido, ni siquiera de manera alternativa o subsidiaria, en tanto que la única acusación del Ministerio Fiscal existente y persistente fue la malos tratos en el ámbito familiar sobre la que giró el debate contradictorio, no existiendo homogeneidad entre las figuras jurídicas de referencia.
Afirma que no pudo defenderse de la acusación nuevamente formulada y que, de haber estado acusado del delito de quebrantamiento de condena, hubiera declarado en el acto del juicio al respecto facilitando una explicación del encuentro dando lugar a una efectiva y real privación del derecho de defensa pues la transformación de la acusación por malos tratos en el ámbito familiar en condena por quebrantamiento de condena, en este supuesto concreto, supone unamutatio del titulus condemnationisprohibida por el derecho de defensa e insiste en que no existen pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues ninguna prueba se ha practicado respecto del delito por el que ha sido condenado.
En relación al recurso de apelación interpuesto por Lourdes , lo fundamenta su representación procesal en el 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales' puesto que en ningún momento se le informó a su patrocinada, Lourdes , que se le imputaba un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , hecho este que produce indefensión y vulnera gravemente su derecho a la defensa, reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , resaltando que es solo en fase de conclusiones, y 'sólo para el caso, de que no se condene por malos tratos', cuando se menciona por primera vez el delito de quebrantamiento, respecto del que no se articuló prueba alguna, con indefensión a su patrocinada.
En segundo lugar alega 'error de hecho en la apreciación de la prueba'que se produciría al dar por probado la sentencia combatida que ambos acusados 'mantuvieron una discusión acalorada por motivos que se desconocen',puesto que es razonable y lógico pensar que se trató de un encuentro fortuito de ambos, debido al lugar en que se produce: 'la calle', en un pueblo pequeño Alcantarilla, las horas en que se produce, 3.40 horas de la madrugada, sin que se determine el tiempo que estuvieron juntos, que si tenemos en cuenta lo anterior, se ha de presumir que sería poco.
Para finalizar, ambos recurrentes, interesando de la Sala que, con estimación del recurso, se revoque la de instancia y se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por las razones que se expresó al inicio de su informe y que reprodujo en su escrito de oposición al recurso, argumentando respecto del error en la valoración de la prueba que el mismo no se había producido, realizando la sentencia una correcta valoración de la prueba practicada en la vista oral, y respecto de la indefensión por vulneración del principio acusatorio al haber calificado alternativamente por delito de quebrantamiento que 'en ningún caso se produce la vulneración alegada ya que este hecho se contiene dentro de la exposición de hechos realizada por esta parte en su escrito de conclusiones provisionales. Es más, la acusación versaba sobre un delito de malos tratos con la agravación de haberse producido quebrantando una medida de seguridad o pena, por tanto, tal circunstancia era conocida por las partes acusadas y no supuso ninguna maniobra sorpresiva, pues los hechos no se modificaron. Resulta una obviedad que los hechos también puedan ser, y para el caso de que lo anterior no se pudiese acreditar, constitutivos de un delito de quebrantamiento ya que tal circunstancia era conocida y contemplada en el escrito de acusación.'
SEGUNDO:Centrado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de recordar que el análisis del Tribunalad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados, en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
En el caso, ambos recursos se fundamentan, por un lado, en un supuesto error en la valoración de la prueba que pretende la revisión de los hechos probados. Sin embargo, en los razonamientos de la sentencia de instancia, se encuentra una justificación de los distintos elementos del tipo por el que los recurrente resultan finalmente condenados, que no se ven desvirtuados por los argumentos esgrimidos en ambos recursos, por lo que es evidente que la Sala no puede acoger dicho motivo al haber realizado la Magistradaa quoun proceso inductivo sobre el resultado de la prueba practicada en el que no se aprecia error de tipo alguno.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de ambos recurrentes, infiriendo la presencia voluntaria en el lugar de los hechos de Ángel Jesús y Lourdes , la discusión mantenida por ambos y el desprecio con el que actuaron ambos a la liquidación de condena practicada en la Ejecutoria nº 8/2016 seguida por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Murcia, que establecía que la pena prohibición de aproximarse y comunicarse mutuamente comenzaría a cumplirse el día 11 de enero de 2016, finalizando el día 4 de Mayo de 2017 (páginas 5 a 7 de la sentencia, fundamentos jurídico segundo) las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
TERCERO:La prueba del elemento objetivo del delito objeto de examen, esto es, que ambos apelantes se encontraban juntos discutiendo en fecha y hora en que, por sentencia firme que les imponía una pena de alejamiento, no debieran de haber estado, viene representada por la declaración de dos agentes de Policía Nacional de Alcantarilla, números NUM002 y NUM003 . Estos agentes, como ya constaba en el atestado obrante en las actuaciones, declararon que se acercaron a ellos al verles discutir de forma acalorada (según declaró al minuto 1'59''' el primero y al minuto 5'53'' el segundo) exhibiéndole Lourdes el Auto que acordaba la medida cautelar de alejamiento de Ángel Jesús respecto de ella, y que ello motivó la detención de ambos, medida que acabó convirtiéndose en pena accesoria de alejamiento para ambos, según consta en prueba documental (folios 85 a 119 de las actuaciones) introducida en el plenario tras la testifical.
En definitiva, ninguna duda existe de que concurre el elemento objetivo de la infracción que determina la condena, sin que resulte desvirtuada la concurrencia del elemento subjetivo del delito, que consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que sea necesario para que el quebrantamiento sea punible el sujeto actúe por un objetivo en particular, ni manifestando una especial actitud externa. Basta el incumplimiento, y así lo reseña la sentencia combatida cuando razona que 'no resultando indicio alguno de que ese encuentro entre los acusados hubiera sido casual o fortuito, pero incluso aceptándose dicha circunstancia, esto es, que se hubiera producido una inicial coincidencia fortuita en la calle entre los acusados, los agentes policiales que declaran como testigos sostienen que los vieron discutir acaloradamente, de modo que ninguno de ellos abandonó el lugar inmediatamente sino que permaneció voluntariamente junto al otro dado que ambos estaban discutiendo; consecuentemente, del conocimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación y del hecho del voluntario acercamiento y comunicación entre ambos, se infiere que en la acción de los acusados concurrió el dolo de infringir la pena que pesaba sobre ellos'.
CUARTO:En segundo lugar alegan ambas defensas la vulneración de su derecho de defensa al haber calificado el Ministerio Fiscal los hechos de forma alternativa como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena cuando la acusación lo fue por delito de malos tratos. Sin embargo entiende la Sala que el motivo tampoco puede prosperar al compartir los razonamientos expresados por el Ministerio Fiscal al respecto en su escrito de oposición al recurso a los que expresamente se remite, añadiendo que constan en la causa hasta tres Autos (folios 65, 68 y 70) que contienen que las diligencias se siguen contra ambos acusados, hoy apelantes, por un delito de quebrantamiento de condena, resoluciones que fueron debidamente notificadas a las partes, siendo que el único motivo de no articular, desde un inicio, la acusación por dicho delito proviene de constituir un subtipo agravado del delito de malos tratos cuando estos se producen con quebrantamiento, y todo ello por el principio de especialidad, no vulnerando ningún derecho el que la calificación se realice de forma alternativa ante la posibilidad de carencia de prueba respecto del delito especial, practicándose, durante la instrucción de la causa y la celebración del plenario, la prueba adecuada, bajo la contradicción, prueba que consistió en la testifical de los agentes de la policía y la documental.
QUINTO:Por todo ello la Sala concluye que siendo correcta la valoración de la prueba y, al tiempo, la subsunción de los hechos que de ella resultan en el tipo por el que resultaron condenados los apelantes, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Ángel Jesús y Dña. Lourdes contra la sentencia dictada el día 26 de enero del año 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Juicio Rápido número 29/2016 -Rollo Nº 39/16-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal),en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

