Sentencia Penal Nº 396/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 996/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 396/2017

Núm. Cendoj: 03014370102017100334

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3284

Núm. Roj: SAP A 3284/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03066-41-1-2010-0000926
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000996/2017- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000617/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante Florentino
Abogado MARIA JOSE ESTEVE ARGUELLES
Procurador RAFAELA DONATE ORTS
SENTENCIA Nº 000396/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha
28 de julio de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero
000617/2013 , dinamante de Procedimiento Abreviado núm. 103/2010, instruido por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 2 de Elda, por delito de conducción sin permiso y lesiones por imprudencia.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Florentino , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª. RAFAELA DONATE ORTS y dirigido por la Letrada Dª. MARIA JOSE ESTEVE ARGUELLES;
y el MINISTERIO FISCAL representado por el Sr. ALCÁZAR.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' El día 25 de enero de 2010 sobre las 10 horas el acusado pilotaba el coche de su propiedad, Seat Córdoba matrícula U-....-DR careciendo de seguro obligatorio y sin el permiso de conducir que le habilitara, por la calle Romero, de Elda, y sin la atención debida a las circunstancias de la vía y por faltarle la pericia necesaria, colisionó por alcance contra el turismo matrícula .... YST , conducido por Rocío y propiedad de Vicente , que se encontraba parado frente a un paso de peatones esperando a que pasaran éstos.

Como consecuencia de la colisión Rocío resultó con cervicodorsalgia que tardó en curar 90 días que lo fueron de incapacidad y precisó reposo y rehabilitación, quedándole secuela de síndrome postraumático cervical valorado en un punto y el turismo sufrió desperfectos, por todo lo cual los perjudicados han sido indemnizados.

El acusado había sido condenado en sentencias firmes de 12 de junio de 2008 y de 6 de mayo de 2009 por delitos de conducción sin permiso. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florentino autor de un delito de conducción sin permiso, con las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo dirante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de lesiones imprudentes, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, que se SUSTITUYE por TRES MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y TRES MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotore s, así como al pago de las costas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de Florentino , se interpueso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 27 de octubre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de dos delitos, uno de conducción careciendo de licencia o permiso por no haberlo obtenido nunca del art. 384 del CP , y, otro, un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152 cp . El recurso se limita a impugnar la condena por este segundo delito, al entender el recurrente que no consta acreditada la gravedad, o temeridad, de la conducta.



SEGUNDO.- La STS 19 enero de 2011 , recordando la de 27 de octubre de 2010 , nos dice que 'El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo ( deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos , o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por éste sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)' La STS 1415/2001 de fecha 23 de diciembre de 2011 ROJ: STS 9268/2011 - ECLI:ES:TS:2011:9268 nos enseña que 'la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también l a importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente : cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.' Para que pueda plantearse siquiera la mera hipótesis de un actuar culposo, penalmente relevante, es requisito ineludible que pueda hablarse de un mínimo de previsibilidad, ya que de lo contrario nos encontraríamos o ante un caso fortuito no reprochable penalmente, o introduciendo criterios de responsabilidad objetiva o por el resultado propios de los principios que rigen la responsabilidad civil extracontractual, pero no del derecho penal donde se exige una conducta descuidada, realizada voluntariamente y que desborde de forma clara y notoria los límites del riesgo permitido.



TERCERO.- A la hora de aplicar los criterios expuestos al supuesto analizado en el presente recurso, hay que comenzar recordando que el supuesto de hecho se refiere a una colisión por alcance en vía urbana.

Ya antes, incluso, de la reforma del Código Penal del año 2015 que despenalizó la imprudencia leve, se suscitaba la polémica sobre si esos nimios comportamientos muy frecuentes en la practica eran merecedores de reproche penal, por leve que este fuera. Así, frente a los múltiples recursos impugnando las decisiones de archivo juez instructor en colisión por simple alcance en el interior de núcleos urbanos, establecimos como criterio, sin querer establecer principios inmutables, pues es imprescindible en cada caso efectuar un ponderado examen de las circunstancias concurrentes, que no podía afirmarse apriori que, necesariamente, toda colisión por alcance sea una cuestión meramente civil, como tampoco que la responsabilidad sea ineludiblemente del conductor del vehículo posterior. Con ello se trata de poner de manifiesto que las simples colisiones por alcance no son, en principio, conductas de las que quepa inferir una conducta que de forma clara y manifiesta desborde esos límites del riesgo permitido/asumido en una actividad per se peligrosa como es la circulación de vehículos a motor. La ponderación de la gravedad de una simple infracción de deberes genéricos e inespecíficos, como puede ser el de guardar la distancia de seguridad contemplado en el Art. 54 del Reglamento General de Circulación y en el Art. 20 de la Ley sobre tráfico, no puede ser lo mismo que la infracción de deberes imperativos o taxativos, sancionados administrativamente como infracciones graves o muy graves, como pueda ser la infracción de los limites de velocidad por encima de determinados porcentajes o de las normas que establecen la prioridad de paso máxime si es mediante señales de stop o semafóricas. Así, parece evidente, que no puede merecer el mismo reproche o calificación la leve colisión por alcance de quien es incapaz de detener su vehículo por una ligera distracción ante una inesperada retención del tráfico, que la de quien se demostrase que conduce a una velocidad excesiva muy superior a la permitida, o que la efectuaba haciendo uso de un teléfono móvil, o con una prolongada trayectoria anómala, o quien se demuestre que no había observado una norma preceptiva de prioridad de paso, o no había siquiera observado la existencia de tal semáforo o señal de detención. Ello es propio del denominado principio de confianza que es básico a la hora de analizar las conductas relacionadas con la circulación viaria, máxime en el ámbito del tráfico intenso de las ciudades. Es por ello que la conducta merecedora de reproche penal ha de desbordar de forma notoria y palmaria los limites del riesgo permitido, y, por consiguiente, alcances nimios o insignificantes propios de la aglomeración de tráfico de los núcleos urbanos, en los que no pueda acreditarse de forma meridiana una infracción de norma taxativa y específica (no detención ante semáforo en rojo, incorrecta realización de la prioridad de paso, excesos notorios de velocidad o velocidad manifiestamente inadecuada), podrán quedar fuera del derecho penal.

Se concluye de todo lo anterior, que si se quiere afirmar, no la existencia de una imprudencia leve, que es la que planteaba problemas de diferenciación, sino de una imprudencia grave, o temeraria, el juez deberá justificar los parámetros de ponderación de la conducta, la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado, que le llevan a dicha afirmación.

La sentencia recurrida no justifica adecuadamente la calificación de grave de la conducta. Dicha calificación la asienta en una supuesta impericia, que infiere del dato de la no tenencia de permiso, lo que no se puede compartir sin más, pues, dicho reproche ya está implícito en la sanción de conducir sin permiso, y en una nimia falta de atención que, por lo que acabamos de exponer y a la vista de los exiguos daños materiales, difícilmente podría calificarse de imprudencia leve, e imposibilita de todo punto su calificación como grave. Dice el relato de hechos probados: 'y sin la atención debida a la circulación y por faltarle la pericia'.

No obstante en la fundamentación del relato fáctico, se hace referencia a la declaración de un único testigo imparcial que vio al vehículo del acusado 'sin intención de detenerse' y con 'una evidente desatención a las circunstancias del tráfico', pero sin especificar ni mencionar el tiempo que duró la observación, posible velocidad, anómala trayectoria, visibilidad, utilización de artefactos técnicos que distrajeran su atención, ni nada que permita ponderar la manifiesta y temeraria desatención que pudiera justificar la calificación de grave de la imprudencia.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse ya en dos ocasiones sobre el delito del art.

384 CP . Primero en la STS 369/2017 de 22 de mayo y la más reciente STS 647/2017 de 3 de octubre .

Destaca la referida sentencia que, a diferencia de lo que afirmaba la Audiencia de Toledo, no estamos 'ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible. La Directiva 2006/126/CE exige a las legislaciones de los Estados de la Unión Europea unas mayores comprobaciones y requisitos en las pruebas previas de autorización de la licencia o permiso de conducción, que tienden a disminuir los riesgos de la conducción y sus consecuencias.' Y previamente destaca que 'de la lectura de dicho precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor.

El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.' Y como consecuencia de todo ello la conducta se consuma 'cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haber cometido infracción vial alguna, ni haber realizado maniobra antirreglamentaria'.

Es decir, por lo que aquí nos interesa, el peligro hipotético o abstracto que supone conducir sin haber acreditado nunca antes la capacitación, no permite inferir una anómala manera de conducir en el caso concreto analizado en la que asentar la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado de cara a la ponderación de la gravedad de la imprudencia.

En la hipótesis de poder calificar la conducta como leve, solo habría podido dar lugar a una falta por imprudencia leve, hoy despenalizada, pues solo cabe hablar de delito en supuestos de imprudencia menos grave con resultado de muerte (142.2 CP) o con resultados lesivos de los contemplados en los art 149 y 150 CP ( art. 152.2 CP )que nada tienen que ver con el supuesto analizado, amén de que la renuncia de los ofendidos también pudiera plantear cuestiones de procedibilidad.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ , quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª.RAFAELA DONATE ORTS en nombre y representación Florentino contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000617/2013 , dinamante de Procedimiento Abreviado núm. 103/2010, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Elda, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el solo sentido de ABSOLVER al acusado delito de lesiones causadas por imprudencia grave dejando sin efecto la condena por dicho delito, manteniendo el resto de pronunciamiento de la sentencia salvo las costas de la primera instancia que solo se entenderán impuestas en su mitad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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