Sentencia Penal Nº 396/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 94/2017 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 396/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100202

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5039

Núm. Roj: SAP B 5039:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 94/2017-APDLE

Delito Leve : 541/16

Juzgado de Procedencia : Instrucción num 5 Barcelona

SENTENCIA Nº 396/17

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo del dos mil diecisiete

VISTO, por la ILMO. SR. DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ, Magistrado de la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 94/17 de los de esta Sección, dimanante del Juicio por Delito Leve número 541/16 de los del Juzgado de Instrucción num 5 de Barcelona , por lesiones ; siendo parte apelante Cecilio , y parte apelada el Mº Fiscal

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 20 de Febrero del 2017 , se edicto Sentencia en cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito leve definido como de lesiones , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado, en cuyo escrito interesó de forma implícita la nulidad o subsidiariamente la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos en esta Sección, sin mas trámite, quedaron los mismos para sentencia.

QUINTO:Se admiten los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO :La parte recurrente entiende que por consiguiente se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia: para que la declaración de un testigo sea apta como prueba de cargo ha de verificarse con las debidas garantías legales. A este respecto ha de decirse que en el ámbito de las Audiencias Provinciales no hay una posición uniforme. Así la STAP de Madrid, Sección 4ª, de 16.12.2013, de Asturias, Sección 2ª, de 10.1.2014 consideran que la testifical así practicada no puede ser admitida como prueba de cargo, toda vez que en el juicio de faltas rigen los mismos principios y garantías constitucionales que se le reconocen a cualquier imputado o acusado como ha tenido ocasión de pronunciarse de manera reiterada el Tribunal Constitucional.

Frente a este criterio, las STAP de Valencia, Sección 3ª, de 16.5.2013, de Barcelona, Sección 20ª, de 28.5.2015 basándose en las STS de 8.11.2012 y de 30.4.2013 , entre otras, consideran que la falta de cumplimiento de esta exigencia del art. 433 de la LECRm no acarrea sin más la invalidez de la prueba testifical, pues si bien ha de velarse por el cumplimiento de las exigencias legales, también ha de ponerse en relación la infracción del precepto legal con su incidencia en los derechos fundamentales y garantías esenciales del procedimiento, criterio que comparto por considerarlo más conforme con la regulación de los actos nulos y anulables de la LOPJ y la doctrina sentada por el TS. A este respecto la ya citada STS de 30.4.2013 señala: 'También son garantías la necesidad de que se advierta al testigo de las penas con que está sancionado el delito de falso testimonio ( art. 433 LECR ); la prestación de promesa o juramento ( art. 706 y 434 LECrim ), aunque sociológicamente esta garantía esté lamentablemente tan devaluada que en algunos países de tradición continental se ha prescindido de ella; la incomunicación entre sí de los testigos mientras no presten su declaración (art. 704); o la preferencia del intérprete titulado sobre el que carezca de esa habilitación para actuar como traductor (arts. 441 y 711). Pues bien, su conculcación (se omitieron las advertencias legales o la prestación de promesa; un testigo estaba presente en la sala mientras deponían otros testigos; se acudió por comodidad a un intérprete no titulado cuando había disponibilidad de otros cualificados...) no arrastra la nulidad de las actuaciones que puedan verse afectadas por la irregularidad. Si se trata de una actividad probatoria es exigible que se evalúe en cada supuesto cómo ha podido afectar a la fiabilidad esa deficiencia que, en todo caso, ha de reprobarse. Eso es lo que ha proclamado reiteradamente esta Sala en relación a la previsión del art. 704. No significa que se destierren al limbo de lo intrascendente esas irregularidades procesales. Nunca es nimia o despreciable una garantía procesal. En ocasiones la constatación de la vulneración de esas reglas procesales será justamente la causa en virtud de la cual se niega la fuerza convictiva de un testimonio (el testigo de cargo al declarar había escuchado las respuestas dadas por el acusado por lo que la defensa se vio privada de estrategias de interrogatorio aptas. para cuestionar su credibilidad). Pero sería no solo contrario a la norma sino también ilógico, que desde esas irregularidades normativas se diese un acrobático salto a la nulidad radical, atribuyendo efectos sustantivos (al modo de una eximente), por el camino de la presunción de inocencia (privación de valor a la actividad probatoria), a lo que es la contravención de una norma que ocupa un nivel inferior en la escala de las garantías. Hay que respetar todas las previsiones legales cualquiera que sea su alcance; y estimular, alentar y exigir su estricto cumplimiento especialmente cuando tienden a tutelar los derechos de las partes y la corrección del enjuiciamiento. Pero no es lo mismo olvidar que un testigo debe prestar juramento; que no conceder por descuido el derecho a la última palabra; omitir las advertencias previstas en el art. 416 LECrim ; celebrar el juicio en ausencia sin que lo haya reclamado alguna de las acusaciones o sobrepasando la pena solicitada la duración de dos años; o practicar unas intervenciones telefónicas sin que medien unos indicios suficientes ( STS 952/2012, de 8 de noviembre )'.

SEGUNDO.-Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

TERCERO.-En atención a la doctrina expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en especial el testimonio de la víctima la cual pese a las alegaciones del recurrente reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que ésta sea prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», de los que el juzgado de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo, a cuyo respecto debemos de manifestar en orden a la impugnada la persistencia en la incriminación, en lo esencial el relato del denunciante se mantiene constante y con ligeras e irrelevantes diferencias en los detalles ofrecidos sobre la ocurrencia todo lo que el juzgador ha valorado con racionales y mesurados criterios y aplicando la doctrina consagrada de esta Sala respecto a las circunstancias de ausencia de verosimilitud y persistencia de la incriminación a los que se dedica el contenido de su primer Fundamento de Derecho, atendiendo a la existencia de otro procedimiento por hechos análogos pero acaecidos en fechas próximas a los que son objeto de enjuiciamiento, que pudo naturalmente ocasionar en aquel un error de memoria en algunos aspectos no esenciales, frutos de los nervios, y que vendrían a explicar la diferente entidad de las lesiones padecidas por el mismo, las cuales finalmente aparecen como compatibles con el relato que efectua, y que si bien no constituyen un medio de prueba de la misma, dado que la prueba esencial y directa viene constituida por el testimonio de la víctima de los hechos, todo elemento de corroboración del mismo, aunque, como en este caso, tenga carácter periférico, íncide en la valoración de la autenticidad de la misma, por cuanto todos los elementos indiciarios obrantes en la causa contribuyen a dotar de verosimilitud a sus declaraciones.

Por lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que deboDESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Barcelona , con fecha 20 de Febrero del 2017 y en consecuenciaCONFIRMOaquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Una vez firmada por todos el Magistrado que la ha dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 12.05.17 doy fe.


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