Sentencia Penal Nº 396/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 48/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 396/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100431

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7642

Núm. Roj: SAP B 7642/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 48/2017-CH
Procedimiento Abreviado nº 246/2014
Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº José María Assalit Vives
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 48/2017 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en
el Procedimiento Abreviado nº 246/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
falsificación documental, siendo parte apelante los acusados ; Lucio y la mercantil 'PROYECNOVA
NEGOCIOS S.L.U', actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de noviembre de 2016, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'CONDENAR a Lucio y PROYECNOVA NEGOCIOS S.L.U como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1 2 º y 3 º, 392 y 74 del Código Penal en relación de concurso d normas del art. 8.3 del CP con un delito continuado de uso de documento mercantil falso previsto en el art. 393 del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros con RPS ex. Art. 53 del CP .

Condenar a la empresa 'Proyecnova Negocios SLU' al amparo del art. 33.7 a del CP se le impone la pena de 6.000 euros.

Se imponen las costas al condenado y su empresa, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de los acusados , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados.



TERCERO .- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, quien los impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Barcelona y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista, pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan y dan por íntegramente reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Varios son los motivos que esgrime la representación procesal de los acusados que, aun siendo única, en la misma fecha, presentó dos escritos, a saber: I. ' Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE ', al considerar que, en relación al acusado Lucio , la Juzgadora no dispuso de prueba de cargo suficiente como para sustentar el pronunciamiento condenatorio combatido.

A tal respecto se ha de señalar que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Conviene recordar, por otro lado, que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. En efecto, en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 '.. es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal.....

...Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano 'a quo', sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).

... En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 'la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).' Sentadas las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, debemos concluir en la suficiencia de la prueba de cargo, interpretados sus resultados en el contexto de los hechos valorados en la sentencia; es lo cierto que el Informe Pericial elaborado no ofreció resultado alguno que permitiera verificar, de forma directa e inconclusa, la autoría material de las firmas estampadas en los documentos cuestionados, lo que no implica que dicho Informe excluyera al acusado como autor de las mismas tal y como sostiene el recurrente, pero no lo es menos que la declaración testifical de Pedro Miguel vino a corroborar los hechos objeto de la querella inicial y objeto de enjuiciamiento, sin que se advirtiera por la Juzgadora elemento alguno que permitiera cuestionar la credibilidad del mismo, efectuando un relato detallado y del cual se extrajo con una claridad notoria que el acusado tenía pleno conocimiento del contenido de los documentos cuestionados, documentos que fueron reconocidos por el testigo, a quien se les exhibió en el acto del Plenario, a los folios 34 y 35, como aquellos que le presentó el acusado y en los que se certificaba que el importe de los pagarés pendientes de pago se encontraba saldado, en base a los cuales se logró el objetivo pretendido, la baja del Registro de Impagados; El acusado como administrador y socio único de la mercantil tenía pleno conocimiento de la falta de liquidez, lo que provocó que los pagarés le fueran devueltos, todo lo cual le fue puesto en conocimiento por parte del testigo, según consta en su declaración; tenía pleno conocimiento, en consecuencia, de que la deuda no estaba saldada por lo que era, plenamente, consciente de la falsedad del contenido de los documentos y de su firma. No existe, ciertamente, prueba directa que permita asegurar con la contundencia exigida que la redacción y la firma de dicho documento fue, materialmente, efectuada por el acusado, pero no lo es menos que de los anteriores elementos examinados, teniendo en consideración que el acusado, poseedor y usuario de dichos documentos, como administrador y socio único de la mercantil, era el único beneficiario se extrae prueba indiciaria de suficiente entidad como para considerar que en todo caso, tal y como ha dispuesto la Jurisprudencia, disponía de dominio funcional del acto de cara a la autoría espiritual del documento.

Todo ello conduce en natural y razonable inferencia a tener por plenamente acreditados los hechos base del delito atribuido.

II. 'Vulneración del principio in dubio pro reo'. Pretensión que no puede tener acogida, no sólo por lo ya expuesto, sino por cuanto no consta que la Juzgadora tuviera duda alguna al respecto de la autoría del delito por parte del acusado, sin que la posibilidad recogida de que la redacción y firma del documento no fuera efectuada, materialmente, por aquel, descarte la responsabilidad penal por la propia falsedad, teniendo en consideración que no se considera delito de propia mano.

III. ' Formulada en forma alternativa en ejercicio del derecho de defensa, los hechos objeto de condena podrían constituir un delito de uso de documento falso previsto y penado en el artículo 393 del Código Penal '.

Al respecto de dicha cuestión, la existencia de prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia tal y como ya ha quedado expuesto al respecto de la autoría por el delito de falsificación, descarta la condena, en exclusiva, por el delito previsto en el artículo 393 del Código Penal .

Ahora bien, no comparte la Sala la calificación jurídica atribuida al respecto del concurso de normas entre la falsificación y el uso de documento falsificado, que debe revocarse, siendo constante la Jurisprudencia que exige, en el último de los delitos, previsto en el artículo 393 del Código Penal , que el sujeto activo no haya tenido participación en la falsificación del documento, ya que cuando el usuario ha llevado a efecto, por sí mismo o conjuntamente con otros, la falsificación o es autor mediato de la misma o inductor o cooperador necesario (supuestos de autoría del art. 28 CP ) el uso del documento falso no puede desplazar la punibilidad por la realización de la falsedad del documento, pues una relación de consunción entre los tipos penales de los arts. 390 con el 393, todos del Código Penal , no es posible sobre la base del desplazamiento de los tipos penales más graves a favor del menos riguroso. En suma, el uso del documento falso por quien interviene en su falsificación, de la manera que fuere, corresponde a la fase de agotamiento del delito de falsedad, fase que no es tenida en cuenta por el legislador para sancionar más gravemente la conducta, y no a la consumación del mismo, sin olvidar, por otra parte, que para que la falsedad documental sea penalmente relevante tiene que estar dirigida a su incorporación, mediante su uso, al trafico jurídico, ya que de no ser así no merecería protección penal alguna por no ser materialmente antijurídica ( STS 19/10/2016 , 24/01/2016 , 27/10/2010 , 19/05/2009 , 28/10/2009 , entre otras).

Lo anterior no tiene consecuencias penológicas, teniendo en consideración que la pena impuesta de 2 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros, se ajusta a los parámetros legales, partiendo de la continuidad del tipo básico, con la aminoración prevista en el artículo 66.1.1ª del Código Penal .

IV. En representación de la mercantil 'Proyecnova Negocios S.L.U' se invocan los siguientes motivos, a saber: ' Vulneración del derecho a ser oído; infracción del artículo 24 CE y de los artículos 119 , 409 bis , 779.1.4 ª y 768 bis, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Nulidad del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y nulidad del auto de apertura del juicio oral; Vulneración de un proceso con todas las garantías'; 'Vulneración del principio de legalidad y taxatividad. Infracción del art.

1 del Código Penal ' y ' Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE '.

Comenzando por razones obvias por el segundo de los motivos, asiste la razón, en este punto, al apelante; La superación del principio 'societas delinquere non potest' se produjo por la L.O 5/2010 de 22 de junio, a través de la incorporación del artículo 31 bis del Código Penal , regulando de manera pormenorizada la responsabilidad penal de las personas jurídicas, si bien, supeditando la misma a su expresa previsión en los correspondientes tipos de la parte especial del Código Penal, entre los cuales ni se encontraba delito de falsedad documental objeto de condena, ni se incorpora en el elenco de delitos recogidos tras la modificación del Código Penal por la Ley 1/2015; en consecuencia, no procede sino la libre absolución de la persona jurídica.



SEGUNDO.- En lo referente a las costas de ésta Alzada es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que, ESTIMANDO, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio y de la mercantil 'Proyecnova Negocios S.L.U', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en fecha 25 de noviembre de 2016 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, debemos REVOCAR y REVOCAMOS, parcialmente dicha sentencia , CONDENANDO a Lucio , únicamente , por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, manteniendo incólume el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta Alzada y ABSOLVIENDO a la mercantil 'Proyecnova Negocios S.L.U', del delito por el que venía condenada, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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