Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 56/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 396/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100362
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4112
Núm. Roj: SAP B 4112/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACION Nº 56/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 150/14
JUZGADO DE LO PENAL 3 DE TERRASSA
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña Angels VIVAS LARRUY
Dña Maria Dolores BALIBREA PEREZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 22 de mayo de 2017
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Novena de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número
3 de Terrassa, seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra D. Gregorio ; los cuales
penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 14 de Diciembre de 2016 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado D. Gregorio del delito de quebrantamiento objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 12 de Enero de 2017 se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente el Ilustre Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'ÚNICO.- Ha quedado probado que mediante auto de 18 de septiembre de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa en Diligencias Previas nº 2205/2014, se acordó la prohibición de que D. Gregorio se acercase a menos de 1000 metros de Dña. Violeta , a su domicilio, a su lugar de trabajo u otro donde ella se halle, teniendo vigencia esta medida cautelar hasta que recayera sentencia firme y en caso de sentencia condenatoria, hasta que se ejecute la misma.No ha quedado probado que el sistema de videograbación del edificio la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Terrassa refleje la fecha en sistema inglés, de forma que primero aparezca el mes y después el día.No ha quedado probado que el día 6 de octubre de 2014, sobre las 21:09 horas, D. Gregorio hubiese accedido a la entrada del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Terrassa, donde tiene su domicilio Dña. Violeta '.
Fundamentos
PRIMERO.- Como viene sosteniendo esta sala con base en la doctrina constitucional al efecto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por este motivo, cuando en vía de recurso se impugna una Sentencia absolutoria (o condenatoria en términos más favorables al acusado que la acusación formulada) y el motivo de apelación concreto en perjuicio del acusado versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, es necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Asi las cosas, la anterior doctrina hace que en el caso de sentencias absolutorias o condenatorias favorables al acusado en cuanto a las pretensiones iniciales de las acusaciones deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo razonamiento lógico deductivo o en el caso de que el recurso verse exclusivamente sobre cuestiones estrictamente jurídico materiales o procesales, lo que no es el caso.
Debe tenerse presente que el actual articulo 792 (2) de la LECrimen en su redacción dada por Ley 41/15 de 5 de Octubre se ha hecho eco de la anterior doctrina disponiendo expresamente al efecto 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer parrafo del articulo 790.2. No obstante la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretara si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Dicho artículo 790.2 de la LECrim dispone 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Si bien, la entrada en vigor de dicha reforma procesal resulta posterior a la incoación del procedimiento que nos ocupa, debe tenerse presente con carácter informador a la hora de resolver los recursos toda vez que no viene sino a confirmar la doctrina sobre la prohibición de la reformatio in peius expuesta con anterioridad y que en todo caso resulta expresamente aplicable.
En el caso que nos ocupa, la Juez a quo valorando la prueba practicada en juicio de forma crítica, alberga dudas sobre la autoría del Sr Gregorio respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar objeto de acusación, por lo que considera que la aplicación del principio in dubio pro reo determina el dictado de una sentencia absolutoria.
El Ministerio fiscal considera insuficiente el razonamiento lógico deductivo que lleva al pronunciamiento absolutorio por lo que interesa la anulación de la sentencia y consecuentemente del juicio oral. Pues bien, la juez a quo expresa en la resolución recurrida los motivos que le llevan a la absolución del acusado.
Estos son básicamente que la grabación de las cámaras de seguridad no ha sido adverada en cuanto a su autenticidad por prueba complementaria alguna toda vez que la fecha consignada en la grabación se inserta con el sistema anglosajon lo que podría determinar una confusión de fechas en cuanto al día exacto en que se grabó la presencia del acusado en el inmueble de la CALLE000 NUM000 de Terrasa (6/19/2014 y 10/6/2014) no considerando suficientes las manifestaciones de la sra Violeta en cuanto a que las cámaras de seguridad se instalaron en el mes de septiembre u octubre de 2014. Pues bien, dicha valoración ciertamente se torna rigurosa y exigente en términos de constatación de elementos de culpabilidad del acusado pero ello no convierte dicho juicio cognitivo en insuficiente ni en ilógico o irracional. Es posible que otro juez pudiera representarse un juicio valorativo diferente a tenor de la prueba practicada pero esta amplitud de criterio es la garantía de la independencia judicial siendo asi que es la inmediación en el caso y momento concreto por el juez a quo la que determina el necesario juicio valorativo. Es cierto como afirma el Ministerio fiscal que en el atestado (folio 5) figura una diligencia informativa en la que se explica el sistema de grabación utilizado pero esta circunstancia no determina por si sola el error valorativo debiendo considerarse que la sra Violeta no intervino directamente en la implantación del sistema de grabación que fueron otros vecinos del inmueble y que la grabación en si le fue entregada por tercera persona. Resulta claro que podía haberse acudido a esta prueba testifical complementaria o incluso una documental sobre instalación del propio sistema (factura, características técnicas) y ello no se hizo tal como explicita convenientemente la resolución en cuestión.
Por todo ello el pronunciamiento absolutorio se considera técnicamente correcto en atención a la fundamentación precedente.
SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2016, dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Terrassa, en el procedimiento abreviado 150/14 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN .Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
