Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 74/2017 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 396/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100203
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6719
Núm. Roj: SAP B 6719/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación por Delito Leve nº 74/17-F.
Procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 206/2015.
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Rubí.
SENTENCIA nº /2017
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de
Apelación núm. 74/17-F, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 206/2015 del Juzgado de Instrucción nº
3 de Rubí , por un supuesto delito leve de estafa, en el que son partes, en calidad de apelantes, don Íñigo y
don Obdulio , siendo apelados el Ministerio Fiscal y doña Rosa .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 15 de abril de 2016 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Rubí dictó en su Juicio por Delito Leve nº 206/2015 sentencia cuyo fallo dispone: 'Condemno Íñigo i Obdulio com a autors responsables cadascún d#ells, d#un delicte lleu de l#art. 249 del vigente Codi Penal, a la pena de tres mesos multa amb quota diària de dotze euros, amb la responsabilitat que preveu l#art. 53 del Codi Penal de responsabilitat personal subsidiária d#un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries no satisfetes, així como que indemnitzin en concepte de responsabilitat civil a la denunciante, como a propietària del negoci en la quantitat de 185,70 euros i les costes del procés.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación don Íñigo , asistido por el letrado don Ramón Nieto Villalpando, y don Obdulio , asistido por la letrada doña Isabel Navarro Raigal.
Admitidos a trámite los recursos en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día nueve de mayo del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. Don Íñigo y don Obdulio impugnan la sentencia que les condena como autores de un delito leve de estafa, impugnación en la que argumentan, en esencia y de forma coincidente, que se limitaron a seguir las instrucciones de la empresa para la que trabajaban, ignorando las circunstancias que la resolución impugnada valora para apreciar la existencia de una estafa, por cuanto que desconocían los medios que la empresa les procuraba.
Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración de la denunciante, corroborada por la documentación aportada, sin que se haya podido valorar la posible versión exculpatoria de los denunciados, que optaron por no acudir al juicio. En esta tesitura, la denunciante reiteró en el juicio oral lo que ya había expresado en la denuncia: Los dos denunciados comparecieron afirmando que trabajaban para un empresa que obraba por cuenta de Repsol Butano para realizar la revisión obligatoria del sistema de gas; y que, ante las renuencia de la denunciante, insistieron en que la revisión era obligatoria y que, por tanto, no podía sustraerse a ella; que, creyéndoles en última instancia, le cambiaron unas gomas y el regulador, pasándole una factura de 165,40 euros; que más tarde llamó a Repsol Butano, donde les dijeron que la revisión no era obligatoria y que desconocían a la empresa para la que decían trabajar los denunciados. En el juicio ha añadido que la revisión que le hicieron fue defectuosa. De esta declaración, a la que el juzgador de instancia confiere total credibilidad y de la que no hay razón en esta alzada para dudar, se desprende que los dos denunciados, obrando de común acuerdo, emplearon engaño bastante para inducir a la denunciante a la realización de una disposición patrimonial que, de no haber mediado dicho engaño, no habría hecho, y ello en perjuicio de su propio patrimonio, porque ni la revisión era necesaria, ni se realizó correctamente, por lo que ningún beneficio obtuvo a cambio del pago de la factura. Los denunciados, que no acudieron al juicio, se escudan en el cumplimiento de las órdenes de su empresa; pero, con independencia de la responsabilidad en la que pudieran haber incurrido otras personas, es patente que los denunciados, que se hicieron pasar por operarios de una subsidiaria o contratada por Repsol Butano, eran perfectamente conocedores del engaño que empleaban, porque si eran operarios cualificados para la intervención también tenían que saber que la normativa no obligaba a esa revisión; y si no lo eran, y pretextaban tal obligatoriedad cumpliendo las instrucciones de su empresa, sabían que carecían de capacidad técnica para la operación, engañando igualmente a la denunciante. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito leve de estafa descrito y sancionado en el art. 249, párrafo segundo, del Código Penal .
SEGUNDO. La defensa de don Obdulio de forma subsidiaria impugna la individualización de la pena y la cuota de multa aplicada. En el primer aspecto señala la relativa escasa importancia del perjuicio causado.
En el segundo, afirma carecer de recursos económicos y tener a su cargo esposa embarazada e hijas.
El motivo será parcialmente estimado, conforme a lo que se expondrá: 1º) Respecto de la fijación de la cuota de la multa, la jurisprudencia (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de y 11 de junio de 2002 ) se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado, e incluso en sentencias ulteriores esta consideración ha alcanzado cuotas superiores, de 10 euros ( STS de siete de junio de 2012 ). La STS de 19 de junio de 2013 , tras reiterar la jurisprudencia que considera que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación, razona que cuotas entre 12 y 20 euros pueden estimarse correctas aunque no se haya hecho investigación sobre la situación económica de la recurrente, y ello con independencia de la cuantía total de la multa. En el caso de autos se ha de partir de que no se justifican datos suficientes sobre la situación económica del acusado. La documentación aportada con el escrito de apelación no puede ser tenida en cuenta, porque no cumple los supuestos que exige el art. 790.3 de la LECrim . (al que remite el art. 976), ya que perfectamente pudo ser aportada en primera instancia y, si no se hizo, fue por causas solo imputables a la parte. En este estado de cosas, desconociendo la situación económica real del ahora apelante, no se puede estimar desproporcionada la cuota impuesta, de 12 euros, que entra en el rango admitido por la jurisprudencia.
2º) La determinación de la pena es tarea atribuida al juzgador de instancia y solo susceptible de revisión en vía de recurso cuando no respete las normas de dosimetría penal o cuando sea manifiestamente errónea o arbitraria. A su vez, la motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE . Por lo que se refiere específicamente a la motivación de la penalidad concreta, la jurisprudencia tiene establecido que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida ( SSTS. nº 620/2008, de nueve de octubre , 84/2010, de 18 de febrero ó 143/2013, de 28 de febrero ). Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida. Y también ha significado que 'ante la ausencia de motivación, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.' En el caso dado se ha impuesto la pena máxima prevista en la norma sancionadora. Para motivarla, sin embargo, la sentencia alude a pautas o factores generales de ponderación (el desvalor de la acción, la ofensa a bienes jurídicos protegidos por los tipos penales en juego), pero no expresa las circunstancias concretas del caso que le deban hacer merecedor de la penalidad máxima. En esta tesitura, se estimará parcialmente el recurso al no quedar debidamente justificada la opción por el máximo punitivo y no desprenderse su conveniencia de las circunstancias acreditadas. Partiendo de las reglas que proporciona los arts. 66.2 del Código Penal , ateniendo, de un lado, a que la cantidad sustraída queda claramente por debajo de los 400 euros que delimitan el delito leve de estafa y el menos grave, pero, de otro, que los acusados actuaron previo plan cuidadosamente planificado, provocando una situación de cierta coerción moral, siendo dos personas en el domicilio de la perjudicada, se fijará la duración de la multa en dos meses.
La estimación de este motivo se hará extensiva al segundo apelante, por aplicación de lo dispuesto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por don Obdulio , y, conforme al art. 903 de la LECrim , el formulado por don Íñigo , contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº Tres de los de Rubí , en autos Juicio por Delito Leve nº 206/2015, y, en consecuencia, se fija en dos meses la extensión de las penas de multa impuestas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución y declarando de oficio las costas procesales que se hubiesen podido causar en esta alzada.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

