Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 49/2017 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MARTINEZ DIZ, LAURA
Nº de sentencia: 396/2017
Núm. Cendoj: 18087370012017100107
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1649
Núm. Roj: SAP GR 1649/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 49/2017.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (Rollo 284/16 ).-
PROC. ABREVIADO Nº 160/15 (J. INSTRUCCIÓN Nº 8 GRANADA).-
Ponente: Ilma. Sra. Martínez Diz.
NIG: 1808743P20140016633.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
- SENTENCIA Nº 396 -
ILTMOS. SRES.:
Presidente :
D. Jesús Flores Domínguez.
Magistradas :
Dª Mª Maravillas Barrales León
Dª Laura Martínez Diz .
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a 25 de julio de 2.017.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Rollo de Apelación nº 49/2017, procedente del Juzgado
de lo Penal nº 1 de Granada, por delito de estafa y falsedad en documento público, siendo parte el Ministerio
Fiscal como apelado; como apelantes, Sacramento , representada por el Procurador Sr. Ruiz Sánchez y
defendida por el Letrado Sr. Valencia Ruiz; Primitivo representado por la Procuradora Sra. Bustamante
Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Callejón; Alicia , representada por el Letrado Sr. Ortega
Gila y defendida por el Letrado Sr. Navarro Pacheca; Carmela , representada por la Procuradora Sra,
Bustamante Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Mañero Rodríguez, por adhesión a los recursos anteriores;
Jose Ramón , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Estévez y defendido por la Letrada Sra. Calvo
Santiago; y Jesús María , representado por la Procuradora Sra. Espigares Huete y defendido por la Letrada
Sra. García Marín. Ha actuado como ponente la Iltma. Sra. Martínez Diz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez adscrito al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, se dictó sentencia núm. 402 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en fechas de 2012, y en la forma y detalle que más adelante se dirá, los acusados movidos todos ellos por el ilícito deseo de apoderarse de lo ajeno sin pagarlo, se personaron en distintas fechas en varios concesionarios de automóviles de Granada, y tras entregar a los empleados de las respectivas tiendas la documentación requerida, en la que habían falseado previamente los datos económicos para aparentar cierta solvencia que facilitase las operaciones de financiación deseadas, adquirieron los automóviles turismo nuevos que se dirán, los cuales una vez matriculados a nombre de ellos fueron retirados por los mismos de la tienda, sin que nunca se hayan recuperado por la entidad que los financió ni pagado su precio por los supuestos adquirentes. La entidad financiera 'RCI Banque S.A.', que fue quien abonó en todos los casos los importes respectivos a los concesionarios vendedores al tiempo que concedió el correspondiente crédito a los acusados como adquirentes, no ha recuperado ninguno de los automóviles ni el dinero abonado a los acusados para su compra, por lo que reclama todo lo que le corresponda.
Concretamente, la acusada Sacramento : en fecha 05/03/2012 en el concesionario 'Renault Fajisa' de Granada, por medio y con la ayuda activa del también acusado Jose Ramón quien llevó la documentación y estuvo presente al retirar el coche del concesionario, negoció la compra del turismo Renault Megane matrícula ....NYH con la financiación de Rci Banque SA por importe de 17.784,66€, dinero que obtuvo con entrega de su nómina modificada, correspondiente a la empresa 'Vidal Calatayud SL-Hotel Castilla', que presentó con los conceptos básicos alterados como el importe de la misma, que reflejaba 1.338,05€ cuando en realidad su importe real era solo de 475,67€. Al no reintegrarse ninguno de los aplazamientos del precio, lo adeudado a la financiera en total es de 19.645,39€.
La acusada Alicia , quien carece de carné de conducir: en fecha 16/04/2012 en el concesionario 'Fabian Arenas e Hijos' de la marca Renault en Santa Fe (Granada), con la participación activa y ayuda del también acusado Jesús María quien le entregó la documentación a aportar al concesionario y le indicó los pasos a seguir, negoció la compra del turismo Renault Clio Dinamique Dci matrícula ....DHY , con la financiación de Rci Banque SA por importe de 17.590,08€, dinero que finalmente obtuvo con entrega de su nómina, de la empresa 'Josal Comunicaciones SL', que presentó con los conceptos básicos alterados como el período de liquidación y el importe de la misma, que reflejaba la cantidad de 1.500,98€ cuando su importe real era solo de aproximadamente 800€. Al no reintegrarse los aplazamientos del precio ni restituirse el vehículo, lo adeudado a la financiera en total es de 18.227,88€ .
El acusado Primitivo : en fecha 11/10/2012 en el concesionario 'Auto Nascal SL' de la marca Renault en Armilla (Granada), con la participación activa y ayuda del también acusado Jesús María quien le entregó la documentación a aportar al concesionario y le indicó los pasos a seguir, negoció la compra del turismo Renault Megane Expression Dci matrícula ....QXY , con la financiación de Rci Banque SA por importe de 20.411,32€, dinero que finalmente obtuvo con la entrega de un supuesto contrato de trabajo y su nómina correspondientes a una empresa ficticia denominada 'AGUACERO 501 SL', documentos que presentó con los conceptos supuestamente reales cuando no era así pues nunca ejerció actividad alguna para dicha empresa, de tal manera que la nómina reflejaba la cantidad ficticia de 1.431,82€. Al no reintegrarse los aplazamientos del precio ni restituirse el vehículo, lo adeudado a la financiera en total es de 20.154,21€ .
La acusada Carmela : en fecha 21/09/2012 en el concesionario 'Renault Fajisa' de Granada, por medio y con la ayuda activa del también acusado Jesús María quien le entregó la documentación a aportar al concesionario y le indicó los pasos a seguir, negoció la compra del turismo Renault Megane Expression Dci matrícula ....QRR con la financiación de 'RCI Banque S.A.' por importe de 19.954,67€, dinero que obtuvo finalmente con la entrega de su nómina ficticia, correspondiente a la empresa también inexistente o ficticia 'AGUACERO 501 S.L.', documentación que presentó con los conceptos básicos supuestos pues en realidad ningún trabajo realizó para esta. Al no reintegrarse los aplazamientos del precio, lo adeudado a la financiera en total es de 20.086,17€.
El acusado Jose Ramón : ideó la operación que finalmente se realizó en el concesionario 'Renault Fajisa' de Granada junto a la citada acusada Sacramento , a quien le entregó la documentación falsa a aportar al concesionario y le indicó los pasos a seguir hasta poseer el vehículo.
Y el acusado Jesús María : ideó las operaciones que finalmente se realizaron en los concesionarios 'Renault Fajisa' de Granada, 'Auto Nascal SL' de la marca Renault en Armilla (Granada), y 'Fabian Arenas e Hijos' de la marca Renault en Santa Fe (Granada), junto a las citadas acusadas Carmela , Alicia y al acusado Primitivo , a quienes les entregó la documentación falsa a aportar en los concesionarios y les indicó los pasos a seguir hasta poseer los vehículos.'
SEGUNDO .- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: 'Que por un lado debo CONDENAR Y CONDENO A los acusados Jesús María y a Primitivo como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito continuado de estafa (art. 248 y 249 Cpen) en concurso con el delito de falsedad documental (arts. 392 y 390,1.1º y 2º CPen), a las siguientes penas, para cada uno de ellos: -prisión de veinticuatro (24) meses, -multa de 10 meses con una cuota diaria de 6€, -inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la prisión; y costas.
Que igualmente debo CONDENAR Y CONDENO A los acusados Jose Ramón , Alicia , Carmela y Sacramento , como autores penalmente responsables cada uno de un delito de estafa (art, 248 y 249 Cpen) en concurso con el delito de falsedad documental (arts. 392 y 390, 1.1º y 2º CPen) a las siguientes penas para cada uno de ellos: -Prisión de veintiún (21) meses y 1 día, -multa de 9 meses con una cuota diaria de 6€, -inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la prisión, y costas.
Siendo de aplicación en todos los casos lo dispuesto en el art. 53 CPen sobre la responsabilidad personal subsidiaria de todo condenado a pena de multa para el caso de impago de la misma; y siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena privativa de libertad todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Y en cuanto a la responsabilidad civil derivada, por la que se condena a los acusados a indemnizar solidariamente a la entidad RCI Banque SA como perjudicada por el hecho, la fijación de su cuantía se deja para concretar en la fase de ejecución de esta sentencia, atendiendo a las siguientes bases: Sacramento y Jose Ramón indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad RCI Banque SA por la apropiación del turismo matrícula ....NYH , siendo lo adeudado a dicha financiera en la fecha de la calificación provisional de 19.645,39€.
Alicia y Jesús María , indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad RCI Banque SA por la apropiación del turismo matrícula ....DHY , siendo lo adeudado a dicha financiera en la fecha de la calificación provisional de 18.227,88€ .
Primitivo y Jesús María , indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad RCI Banque SA por la apropiación del turismo matrícula ....QXY , siendo lo adeudado a la financiera en la fecha de la calificación provisional de 20.154,21€ .
Carmela y Jesús María , indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad RCI Banque SA por la apropiación del turismo matrícula ....QRR , siendo lo adeudado a ésta en la fecha de la calificación provisional de 20.086,17€.
A las cantidades descritas se añadirán sus intereses legales. '
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por Sacramento , Primitivo , Alicia , Carmela por adhesión a los anteriores recursos, Jose Ramón y Jesús María .
CUARTO .- Presentados ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación, se les dio traslado a las demás partes por el plazo común previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los efectos legalmente previstos, tras lo cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2.017.
QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcrita, modificándolo unicamente en el sentido de suprimir del mismo su último párrafo.
Fundamentos
PRIMERO .- 1) Recurso interpuesto por Sacramento , se solicita que con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida, declare su nulidad por infracción de derechos fundamentales, y subsidiariamente se revoque por error en la apreciación de la prueba y se la absuelva con todos los pronunciamientos favorables.
Basa su recurso en el siguiente motivo.
Vulneración del derecho a la presunción de inocencia , toda vez que la responsabilidad penal que se atribuye a cada persona debe ser objeto de una prueba individualizada, cosa que no ha ocurrido en el presente caso en el que existen varios acusados, utilizándose pruebas que incriminan a unos para entender acreditado el mismo comportamiento en otros. Y si bien es cierto que hay varios acusados que guardan relación entre sí, la Sra. Sacramento unicamente la tuvo con Jose Ramón .
De otra parte, la sentencia impugnada condena a la Sra. Sacramento , basándose unicamente en que su versión no ha sido objeto de prueba, olvidando que es la parte acusadora quien debe probar los hechos objeto de acusación. Así, esta parte en todo momento ha sostenido que que fue víctima de una engaño por Jose Ramón , y si bien ha reconocido que facilitó a éste documentación laboral (nómina, D.N.I., certificado de empresa y contrato de trabajo), ello lo hizo sin alterar dato alguno, siendo el motivo de entrega de estos documentos la mediación que éste realizaría para la obtención de un crédito, mas en ningún momento se le encomendó la compra de ningún vehículo. No sólo no se ha acreditado la Sra. Sacramento hubiera falsificado o alterado nómina alguna, siendo además que en el informe policial se considera que las personas que lo han hecho han sido otras, a juicio de esta parte, el Sr. Jose Ramón . Tampoco se acredita la autoría de la misma en los contratos suscritos, negando haberlo hecho, y tampoco que retirara vehículo alguno de ningún concesionario, no constando declaración o identificación alguna en este sentido. Así, la Sra. Sacramento no se personó en ningún concesionario, no entregó documentación alguna a ningún empleado, y no falseó previamente los documentos entregados. Para la acreditación de tales hechos, la única 'prueba' con la que se ha contado ha sido la falta de credibilidad y acreditación de las versiones de los acusados.
2) Recurso interpuesto por Jose Ramón . Interesa su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Se alegan como motivos de impugnación.
Error en la valoración de la prueba . La prueba practicada lo único que demuestra es que el recurrente ha intervenido en un negocio jurídico, cuyo resultado ha sido el incumplimiento de sus obligaciones por parte de Sacramento . El Sr. Jose Ramón intervino unicamente como comisionista para la compra del vehículo y no para su financiación, siendo que el sólo hecho de acompañara a la Sra. Sacramento y llevara la documentación al concesionario (tampoco es cierto que el fuera quien retirara el vehículo), no puede ser considerado como prueba objetiva que lleve a su condena.
Así, el testimonio ofrecido por el policía nacional NUM000 , pone de manifiesto que la única prueba existente respecto al Sr. Jose Ramón es la inculpación que realiza la Sra. Sacramento , siendo la misma incierta.
El testigo Manuel (empleado en el momento de los hechos del concesionario Fabián Arenas e hijos) testificó sobre el modo de proceder de los concesionarios, manifestando al respecto que la documentación siempre se le requiere de entrega al comprador, independientemente de quien lo acompañe, se hace copia de la misma delante de él, y se actúa confiando en que los datos proporcionados son ciertos.
Infracción de precepto legal, arts. 248 y 249 del C.P . y 392 y 390.1 1 º y 2º C.P .
Cierto es que en el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, bastando la consciencia de su ilicitud y utilización, pero no se ha practicado prueba alguna respecto a que fuera esta parte quien ideara la operación o llevara los documentos al concesionario consciente de su falsedad.
Respecto al delito de estafa, tampoco concurren respecto al Sr. Jose Ramón ninguno de los requisitos que exige la misma. No obtuvo ningún beneficio, pues no participó en los hechos, y siendo que lo que recibe por intermediar en las compras suele ser doscientos cincuenta euros del concesionario, como ocurrió con el vehículo del que tiene conocimiento que sí adquirió la Sra. Sacramento , que fue finalmente un Volskwagen y no un Renault.
3) Recurso interpuesto por Primitivo . Solicita la revocación de la sentencia y su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Se alegan los siguientes motivos de impugnación.
Error en la apreciación de las pruebas . La única prueba objetiva practicada, lo que acredita es que el recurrente compró un vehículo e incumplió su obligación de realizar el pago en el plazo convenido, pero tales hechos, la única repercusión que pueden tener es en el plano civil. Por parte del concesionario, y sobre todo de la financiera, no se adoptó ninguna medida de control o de aseguramiento mínima para comprobar la corrección de la operación, siendo que la financiera iba a validarla sin importarle la solvencia de la persona, de tal manera que, no se puede hablar de engaño determinante, pues se le debe exigir al tercero una mínima diligencia a la hora de actuar. Ello en cuanto a la estafa.
Respecto de la falsedad documental, no existe dato, documento o declaración que vincule al Sr.
Primitivo en la falsificación o alteración de los documentos descritos en la sentencia impugnada, conforme a la testifical de la persona que trabajaba como gestor para el Sr. Jesús María . De otra parte, no se justifica en la sentencia impugnada en que basa que el acusado, junto con los demás, actuó de consuno en la comisión de los hechos imputados.
Infracción de precepto legal . De los arts. 392 y 390 del C.P . y 248 y 249 del mismo cuerpo legal . La fundamentación de este motivo es la misma que la ya expuesta.
Finalmente, se manifiesta en el recurso que el Sr. Primitivo , actuó pensando, simplemente, que iba a ser contratado como comercial en la empresa de Jesús María , el cual, condicionó dicho trabajo a que comprara un coche para poder realizarlo, siendo por este motivo por el que accedió a la financiación del vehículo y colaboró de buena fe para realizar la operación, pensando que se trataba de un operación normal y sufragando el mismo las primeras cuotas del préstamo, lo cual sería posible gracias al sueldo que en breve pasaría a percibir, 4.- Recurso interpuesto por Alicia .- Se alega por esta parte que no concurren los presupuestos necesarios del delito de estafa ni de la falsedad en documento público.
En cuanto a la estafa, se basa el motivo en que no existe engaño suficiente, pues la entidad financiera no empleó ninguna diligencia, no verificando los datos que se le proporcionaban, siendo que en este caso, Alicia tenía un trabajo efectivo en Josal Telecomunicaciones, cobraba una remuneración por ello, aportando una copia de declaración del IRPF acorde con lo efectivamente declarado. Además, no se advierte ni ha resultado probado qué ánimo de lucro perseguía Alicia , toda vez que no dispuso del vehículo en beneficio propio.
En cuanto la falsedad en documento público, en la declaración de hechos probados no aparece que fuera Alicia la que alteró la nómina ni tampoco que tuviera constancia de ello, habiéndose limitado simplemente a seguir instrucciones de Jesús María , para evitar el perjuicio que le depararía el negarse a cooperar en la aportación de dicha documentación, con la pérdida consiguiente de su puesto de trabajo.
5.- Por parte de Carmela , se presenta adhesión a los recursos presentados por Primitivo , Alicia y Sacramento .
6.- Recurso interpuesto por Jesús María . Se solicita su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Se alega como motivo de impugnación: Error en la valoración de la prueba, así, los hechos no pueden ser constitutivos de na delito de falsedad documental de los arts. 392 y 390.1.1º del C.P . y un delito continuado de estafa ( art. 74 C.P .) . La declaración del coimputado no es suficiente por sí sola, pues ha de estar avalada por algún otro dato. De otra parte, en cuanto al delito de estafa, en la relación obligacional que ligaba a las partes no existe engaño suficiente, existiendo en su caso dolo civil.
SEGUNDO .- Para centrar el análisis de los diferentes recursos interpuestos, en primer lugar se ha de hacer referencia a que, en síntesis, la conducta objetiva que se viene a describir en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada, consiste en la elaboración de nóminas falsas (en parte o en su totalidad) y un contrato de trabajo, que fueron presentados en diversos concesionarios de vehículos, para simular una determinada solvencia ante una entidad financiera y conseguir con ellos la concesión de unos préstamos para la adquisición de vehículos, siendo concedidos por la entidad en la creencia de que las nóminas eran auténticas. Por lo tanto, fueron nóminas y un contrato los documentos falsificados, que se constituyeron en el instrumento con el que se engañó a la entidad financiera para que ésta, por error, concediera los préstamos.
Partiendo de lo anterior, comenzaremos por analizar la impugnación realizada por Primitivo , Jose Ramón y Jesús María respecto de la infracción de los arts. 390 y 392 del C.P ., siendo que el mismo debe ser estimado, si bien no por las razones en las que apoyan tal motivo.
En el art. 392 del C.P ., se tipifica el delito de falsificación de documentos públicos, oficiales o mercantiles por particular. A tales efectos, debe recordarse aquí la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en las sentencias de 16/2/2006 , 17/12/2008 , 2/7/2012 , 20/2/2013 o 19/372014 , según las cuales, y a los efectos de analizar el concepto jurídico-penal de tales términos en relación con el delito de falsificación documental, debe utilizarse un concepto amplio, de forma que por documento mercantil habrá que entender como aquel que sea expresión de una operación comercial, sirva para cancelar una obligación mercantil o tienda a acreditar derechos u obligaciones de tal naturaleza; comprendiéndose así en tal concepto, en primer lugar, los citados expresamente por el Código de comercio o leyes especiales, tales como letras de cambio, pagarés o cheques, cartas, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; en segundo lugar, todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, a los cuales plasman y acreditan; y, finalmente, las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes. Habiéndose pronunciado específicamente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de diciembre de 2011 en el sentido de que la falsificación de nóminas con las que aparentar una solvencia económica o unos ingresos fijos no puede ser encuadrada en el concepto de documento mercantil a los efectos de la tipificación del delito de falsificación en documento mercantil.
En consecuencia, los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, en concreta relación con la falsificación documental no revisten caracteres de delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 del C.P . , sino que deben ser correctamente calificados como delitos de falsificación de documento privado del art. 395 del C.P . (y 396 en su caso), en el que se tipifica como delito la conducta consistente en la falsificación de documento privado para perjudicar a otro.
En consecuencia, los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida serían constitutivos, en todo caso, de un delito de falsificación de documentos privados y de un delito de estafa. Y siguiéndose la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia como la de 12/6/2012 , se produce un concurso de normas o leyes del art. 8 del C.P ., al ser los hechos subsumibles simultáneamente en las normas reguladoras del delito de falsedad y estafa, de tal manera que solapa un tipo con otro, pues el perjuicio, o la intención de causarlo, forma parte de la tipicidad de la falsedad; actuando la falsedad en documento privado respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas del art. 8.4 del Código Penal , resolviéndose el concurso de normas aplicándose la normativa del delito más gravemente penado. Y atendiendo a que el delito de estafa resulta castigado en el art. 249 con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, procede analizar los recursos interpuestos desde está óptica, lo que supone de entrada, la absolución de todos los acusados por el delito de falsedad en documento mercantil, en aplicación analógica del art. 903 de la L.E.Crim . (aplicable específicamente al recurso de casación), pues en dicho precepto se dispone que cuando es recurrente uno de los acusados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que le fuere favorable siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia.
TERCERO.- Recurso interpuesto por Sacramento y Jose Ramón .
En primer lugar, manifestar que no se está solicitando de forma principal por la Sra. Sacramento , como debería haber sido, la nulidad de la sentencia impugnada, sino su revocación, con lo cual no es posible a entrar a resolver la misma.
Basa su recurso como hemos visto en infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues a su parecer, no existe prueba de cargo en su contra, pues además, la valoración que se hace es conjunta y no personal, siendo que la recurrente no ha tenido ninguna relación con el resto de los coacusados, salvo con el Sr. Jose Ramón , respecto del que sostiene haber sido engañada, manteniendo que ella no falseó ninguna documentación ni la entregó a ningún empleado.
Al respecto, si bien la sentencia impugnada en su redacción de hechos probados no es todo lo clara que debería (su fundamentación jurídica tampoco lo es), lo cierto es que de los hechos probados de lo que concretamente se la considera autora es de conseguir un préstamo con una entidad financiera, entregando una documentación falsa (alterada), para obtener la financiación de un vehículo.
Así las cosas, al margen de la documental existente -respecto de la que no se pone en duda su alteración- y la negación de la firma de los documentos de solicitud de préstamo y firma del mismo, el resto de la la prueba ha consistido en la declaración del coacusado Jose Ramón .
Creemos que la declaración de Jose Ramón (y como veremos también de la propia recurrente) se ajustan a los requisitos que la jurisprudencia exige para que la declaración de los coimputados pueda servir de prueba de cargo y tenga un verdadero valor probatorio, requisitos que pone de manifiesto, por ejemplo, la STC de 15/1/2007 (con cita a su vez de otras sentencias) cuando dice que '...en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye asimismo doctrina reiterada de este Tribunal que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Se añade a lo anterior que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.
En el presente caso, Sacramento manifiesta que ella entregó la documentación sin manipular a Jose Ramón , que fue éste quien la presentó, que solamente quería un préstamo y no un vehículo, que contactó a Jose Ramón por internet, quien se anunciaba como mediador en la obtención de préstamos. También dijo que no estuvo en el concesionario en ningún momento, que no recogió el vehículo financiado, negando su firma en el documento de financiación (f. 197 y ss.). Al respecto, no es que la sentencia impugnada unicamente aprecie como prueba la inversimilitud de su declaración, sino que, en base a la documentación existente, su propia declaración y la de Jose Ramón , se considera probada la participación de ambos en los hechos declarados probados, es decir, en el engaño perpetrado utilizando documentación falsa.
Así, no se considera que no exista prueba de cargo suficiente ni que haya habido tampoco un error en su valoración pues de la misma es razonable inferir que sí entregó la documentación en o para el concesionario, dirigida a la financiación del vehículo y sí firmó los documentos relativos a su financiación, pues de otra manera no se entiende como, manifestando ser víctima de un engaño respecto de Jose Ramón , no interpone denuncia contra el mismo en ningún momento, manifestando confiar en la buena fe en éste, y ello, después de no obtener ninguna noticia del préstamo que supuestamente éste le iba a conseguir, de haber entregado documentación tan importante y delicada como copias de D.NI., nómina etc, y sobre todo, después de haberse dirigido la entidad financiera contra ella reclamándole el pago de un vehículo del que supuestamente no tenía conocimiento de haberlo adquirido hasta ese momento.
Lo dicho hasta ahora, sirva también para resolver el recurso interpuesto por el Sr. Jose Ramón . Según él mismo existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los preceptos por los que ha sido acusado.
En este caso tampoco se cuenta unicamente con la declaración de la coacusada Sra. Sacramento , pues la inculpación que la misma hace en los hechos del Sr. Jose Ramón , también aparece mínimamente corroborada con la documentación que el mismo reconoció finalmente 'haber podido enviar por e-mail' al concesionario Fajisa, siendo ello contradictorio con su declaración referida a que únicamente es un 'avisador', esto es, que se sólo se encarga de poner en contacto al cliente con el concesionario, indicando las características del vehículo que éste quiere comprar, más no interviene en la financiación de ninguna forma.
Pues bien, curiosamente, la única documentación que aparece en el procedimiento (aportada por la Sra.
Sacramento en el acto de la vista), es un correo electrónico que si bien aparece enviado a un concesionario Volkswagen, en sus reenvíos también aparece Fajisa, y no conteniéndose en los mismos ningún dato para la operación de compra, sino precisamente para la financiación. Junto a ello la explicación ofrecida por Jose Ramón respecto a que él percibía delos concesionarios unos doscientos cincuenta euros por su mediación, es del todo punto inverosímil, tratándose de vehículos de primera mano y de concesionarios oficiales, resultando harto extraño, que siendo ello así, junto a su palabra no haya ofrecido la más mínima justificación documental, que debiera haber existido de ser cierto lo alegado en su defensa.
Por todo lo expuesto, esta Sala considera que es obvio la comisión por ambos del delito de estafa por el que han sido condenados, pues si bien el fin y beneficio último perseguidos con los actos realizados se desconoce al pertenecer al más intimo ámbito personal, lo cierto es aprovechándose de una documentación falseada, que presentaron al concesionario, obtuvieron la financiación para la compra de un vehículo, obteniendo de la financiera el pago del mismo, que actuó confiando en la veracidad de los documentos aportados para ello.
CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por Primitivo , realmente se fundamenta exclusivamente en que sabía que ni la nómina ni el contrato entregados a la financiera eran ciertos, si bien los entregó confiando en ser cierto que Jesús María iba a contratarlo, no teniendo inconveniente por ello en, a su vez entregar al concesionario un contrato y una nómina que según dijo éste previamente le había entregado, pese a ni haber recibido ningún dinero ni haber efectivamente empezado a trabajar con él.
De esta manera, no existe ningún error en la valoración de la prueba, pues es indiferente el motivo que le moviera finalmente a ser partícipe en entregar dicha documentación, cuando él mismo reconoce que era perfectamente consciente de que ello no era así. De esta manera, es incuestionable que estaba induciendo a error a la entidad financiera, sabedor, a la fuerza, de que la misma no habría dado el visto bueno a financiación solicitada de haber sabido que los datos por él aportados eran falsos: es decir, ni trabajaba ni había cobrado nómina alguna. De esta manera, el engaño es patente, y el beneficio también: la obtención de un vehículo financiado que en condiciones reales no habría podido adquirir.
Se ha alegado por su defensa (y también por la de Alicia ), la imposibildiad de que la entidad financiera haya sufrido engaño alguno, ya que omitió todo cuidado en la concesión del préstamo. Ello no es así, el representante legal de la misma (y también el testigo comercial de Fabián Arenas e Hijos S.L.), manifestó que la documentación aportada es la que normalmente se solicita en este tipo de operaciones, y en principio, no se comprobaba si se ajustaban a la verdad, pues se mostraba confianza en tales documentos porque el tráfico comercial está presidido por este principio y los documentos presentados mostraban apariencia de realidad suficiente, de modo que la financiera validó la operación. Por lo tanto, el error fue bastante y produjo el efecto de un desplazamiento patrimonial que se vio defraudado.
No obstante lo anterior, y a tenor de los hechos que aparecen probados en la sentencia impugnada y aunque no ha sido objeto de recurso, se ha de absolver de oficio al Sr. Primitivo de la comisión del delito, en continuidad delictiva, pues unicamente se describen los hechos en los que él en concreto participó para obtener la financiación para el vehículo adquirido.
QUINTO.- Respecto al recurso de Alicia , en el que alega error en la valoración de la prueba e infracción de los preceptos legales por los que se la acusa, el grueso de su recurso pasa por argumentar que no se puede atender a la existencia de engaño suficiente, cuando la entidad financiera debería haber comprobado que los datos que se le suministraba no eran ciertos, y de otra, su falta de conocimiento respecto de la alteración que habían sufrido los datos (antigüedad y salario) de la nómina que le entregó Jesús María para que ella a su vez.
En este punto y en cuanto a la inexistencia de engaño suficiente, se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento de derecho anterior.
Por lo demás, habiendo admitido que fue ella quien entregó la documentación fraudulenta, y que además, el vehículo para el que se le daba la financiación no era para ella sino para Jesús María , para el cual, éste le había prometido trabajar, no resulta creíble su versión sobre que no tuviera conocimiento de la alteración de la nómina que ella misma estaba entregando. Primero, porque le bastaba dar un simple vistazo al documento que tenía en su poder, y de otro, porque admitiendo en la vista como su relación con la empresa de la que presentaba nómina y contrato había durado poco más de un mes, marchándose ella voluntariamente pues según dijo no le habían pagado, no presenta sólo una nómina alterada, sino además un contrato por tiempo indefinido, que sin discutirse (ni ser objeto de acusación) que no fuera real, lo cierto es que lo estaba aportando consciente de que su relación laboral ya había terminado (teniendo en cuenta sus manifestaciones respecto a la duración del contrato y la fecha de la compra), pese a lo cual, lo aporta. Y de ello, la única conclusión que puede inferirse, es que su único objetivo era la adquisición del vehículo, ya fuera para poder ser contratada en la empresa del Sr. Jesús María , para ella misma o para cualquier otra finalidad, pues lo relevante es que actuó -admitiendo a efectos a efectos puramente dialécticos sus propias afirmaciones-, con el más absoluto desprecio de cara a la financiera, sabedora a la fuerza que de conocer sus reales circunstancias laborales, no habrían accedido a la financiación concedida, ni por tanto adquirido el vehículo.
SEXTO.- Desestimados los recursos interpuestos por los anteriores, en consecuencia la misma suerte debe correr la adhesión efectuada por por Carmela , habiendo además manifestado la misma que actuó sabiendo de la falsedad de los datos aportados, aunque confiaba en que el Sr. Jesús María iba a contratarla.
SÉPTIMO.- El recurso del Sr. Jesús María , si ha de prosperar.
Valga lo argumentado en la presente respecto a la validez de la declaración de los coacusados.
En este caso, al margen de dichas declaraciones, de carácter exculpatorio, lo cierto es el único dato corroborador de las mismas con que se cuenta, es que el propio Jesús María reconoce conocer a todos los acusados por haber en algún momento trabajado con ellos (salvo a Carmela , hermana de Alicia ). Respecto a esta última, dijo solo haber tenido relación laboral con ella en una empresa suya que tuvo de nombre 'Bratian & Perkins' o 'Bratian & Mundo', y lo cierto es que en las actuaciones no consta referencia alguna a la misma en su vida laboral, y tampoco él mismo aparece vinculado formalmente a dicha entidad, sino un tal Juan Pedro . Ello puede explicar por qué tampoco aparece vinculado a la empresa Aguacero 501, y sin embargo los demás acusados sí lo relacionan. Finalmente, también se cuenta con el dato que el mismo manifestó en la vista de como también se dedica a vender coches, sin exposición ni local ni nada, según él, porque se trata de coches baratos y los vende en la misma calle. Ahora bien, todos estos aspectos, se acercan más a una sospecha que lo que debe ser un indicio (signo objetivo), necesario para fundamentar una sentencia de condena, de manera que, en virtud del principio in dubio pro reo, debe acogerse su recurso y absolverle de los delitos por los que ha sido condenado.
OCTAVO.- De acuerdo con lo anterior, no debe ser objeto de imposición la pena de multa impuesta al resto de los acusados (al margen de la absolución Jesús María ), pues no la conlleva el delito de estafa, sin que haya de modificarse la responsabilidad civil impuesta a Primitivo , pues el fallo de la sentencia impugnada, pese a condenarle por un delito continuado, solo le imponía la responsabilidad civil correspondiente al vehículo que adquirió.
Respecto a la pena imponer a todos ellos por el delito de estafa por el que han sido condenados, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 66.6 , 248 y 249 del C.P . que fija una pena de 6 meses a 3 años de prisión, la cuantía de lo defraudado por cada uno de ellos, y los medios empleados, se estima adecuada la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
NOVENO. - Se absuelve de las costas ocasionadas en ambas instancias a Jesús María , al haber sido estimado su recurso.
Respecto al resto de los acusados, se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse habida cuenta de la estimación parcial de los recursos por ellos interpuestos Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús María , contra la sentencia 402/2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, en el Rollo núm. 284/2016 , a que este Rollo de Sala núm. 49/2017 se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en lo que la condena al mismo se refiere, ABSOLVIÉNDOLE del delito continuado de estafa en concurso con el delito de falsedad documental por el que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Sacramento , Jose Ramón , Primitivo , Alicia Y Carmela , contra la sentencia 402/2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, en el Rollo núm. 284/2016 , a que este Rollo de Sala núm. 49/2017 se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución unicamente en cuanto al pronunciamiento referido a la condena de Primitivo por un delito de estafa continuado en concurso con un delito de estafa documental, y un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad documental (por el que fueron condenados el resto), CONDENÁNDOLES a todos y cada uno de ellos, por un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del C.P ., a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, confirmando el resto de los pronunciamientos referidos a la responsabilidad civil que habrán de satisfacer (con exclusión en la referencia a Jesús María ), declarando de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
