Sentencia Penal Nº 396/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 179/2017 de 18 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 396/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100264

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:741

Núm. Roj: SAP GR 741/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 179/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 83/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº SEIS de Granada (Juicio Oral nº 10/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 396/17
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Bartolomé ,
representado por la Procuradora Sra. María Paz Fernández-Megías Campos y defendido por la Letrada Sra.
Gema Ábalos Muñoz; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2.017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 24 de agosto de 2.016, sobre las 16:00 horas, el acusado Bartolomé , mayor y sin antecedentes penales, llegó al domicilio familiar que por entonces compartía con quien era su esposa Paulina , y después de gritarle y llamarla loca, en un momento dado, cuando ella salió de un dormitorio que da al salón para ir al cuarto de baño el acusado citado la empujó por la espalda golpeándose Paulina contra la pared, consecuencia de lo cual la misma sufrió lesiones consistentes en hematoma en cola de ceja izquierda y cefalea en parietal izquierdo, lesiones que sanaron en tres días, sin estancia hospitalaria, sin secuelas y que no fueron impeditivas.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que absolviéndolo del delito leve de vejaciones debo CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1.3 del Código Penal , ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO DE UN AÑO Y DIEZ MESES y al pago de las costas causadas.

Igualmente se impone durante UN AÑO Y DIEZ MESES la PROHIBICIÓN de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Paulina cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma durante un año y diez meses por cualquier medio, directo o indirecto, verbal o escrito, incluyéndose mensajes de texto por móvil.

Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrida (dos días de detención) por esta causa para el cumplimiento de la condena.

SE ACUERDA QUE EN TANTO ADQUIERE FIRMEZA LA PRESENTE SENTENCIA SE MANTENGA LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ADOPTADAS EN FASE DE INSTRUCCIÓN, Y CON ELLO LAS ESTABLECIDAS EN AUTO DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2.016, debiéndose en su caso firme una vez la presente sentencia descontar el periodo de la medida cautelar a la hora de fijar la liquidación definitiva de la condena.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bartolomé .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, del art. 153, 1 , y 3 del CP . Le absuelve de la imputación de un delito leve de vejaciones del que también era acusado.

Estima la sentencia acreditada la comisión del delito de maltrato del artículo 153.1.3 del Código Penal por parte del hoy acusado por la declaración testifical ofrecida por la propia víctima perjudicada, por la declaración ofrecida en el acto del juicio por un testigo, por la prueba pericial y documental practicada, e incluso por la propia declaración del acusado (aunque éste ha negado la agresión).

La perjudicada Paulina ha sido clara, descriptiva y contundente narrando el hecho, con detalles sobre cuándo, cómo y dónde ocurrió. Su testimonio es valorado como absolutamente creíble y coincidente con lo que ya manifestó tanto en dependencias policiales cuando presentó la denuncia como posteriormente en el Juzgado de Instrucción. En los mismos términos los relató a la Forense del Instituto de Medicina Legal que en su día la reconoció. Ha narrado que el día de los hechos ella se encontraba en el domicilio familiar cuando llegó el acusado, quien entró al domicilio dando voces, gritando y llamándola loca , por lo que ella, dado que la situación matrimonial era ya mala desde hacía tiempo, permanecía casi siempre en el dormitorio. Ese día, en un momento dado, cuando él estaba dando voces ella salió del dormitorio, que da al salón, para ir al cuarto de baño, y fue cuando su por entonces marido, que en ese momento estaba comiendo en el salón, la empujó por la espalda golpeándose ella contra una esquina de la pared del salón y cuarto de baño, razón ésta por la que ella salió de la casa, fue a presentar la denuncia correspondiente y finalmente al médico. Terminó su declaración afirmando que ella ya le había hablado por esas fechas de que quería divorciarse de él pero que él no aceptaba el divorcio y no quería ningún tipo de acuerdo, llegando incluso en alguna ocasión a decirle que antes del divorcio saldría con los pies por delante .

El Magistrado a quo desecha los argumentos exculpatorios de la defensa, de un lado, la declaración testifical prestada por el hijo común Felix , y de otro al considerar que la expresión empleada por un médico forense en uno de los informes que obran en autos respecto de la denunciante, en concreto la alusión a un 'gesto pseudoautolítico ', puede denotar el carácter simulador de la denunciante.

Felix , hijo común, no fue testigo presencial de lo ocurrido. Se enteró ese día del incidente porque lo empezaron a llamar diversos miembros de su familia materna y paterna, contactó por teléfono con su madre y ésta le manifestó que había ido a denunciar al padre porque le había agredido. El testigo aclara que le preguntó hasta en tres ocasiones a su madre si era verdad que le había pegado respondiendo la madre las tres ocasiones que sí, que le había pegado. Estima el Juzgador que, al margen de lo que crea el testigo (que encuentra imposible que su padre le pegase a su madre), ningún sustento probatorio tiene tal subjetiva convicción del testigo.

De otro lado, la médico forense comparecida al acto de juicio manifestó claramente que la expresión 'gesto pseudoautolítico' no significa simulación sino la utilización de medios para provocar la muerte pero avisando, en el sentido de arrepentimiento. Ninguna base existe para afirmar que la denunciante pudo simular los hechos denunciados.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al generarse dudas razonables con la prueba del juicio.

En relación con el primer y más extenso motivo, el recurso sostiene que la denunciante, lejos de la firmeza e invariabilidad de su testimonio, ha incurrido en algunas contradicciones, como sobre dónde se produjo el empujón (el dormitorio, en el salón?); es sorprendente que con tal golpe no resultaran afectadas las gafas que usa; igual sorpresa produce al recurrente que la denuncia la formulase Paulina en la Comisaría de la Zona Norte a pesar de que vivían en el Zaidín; los informes de la UVIVG revelan la baja peligrosidad apreciada en el acusado, y que no se detectan indicadores de vivencia compatible con un proceso de maltrato habitual durante la relación con el denunciado.

Estima por ello que la prueba practicada no es concluyente para considerar acreditado el delito de maltrato por el que ha sido condenado en la instancia el Sr. Bartolomé .



TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Si aplicamos al caso de autos esta doctrina, no podemos sino concluir que no apreciamos el error valorativo que funda el recurso. El Sr. Magistrado a quo ha tomado en consideración todos los elementos de prueba sometidos a su consideración: el relato de la víctima, del acusado, del hijo de ambos y la prueba pericial médica. Ha estimado compatible la lesión que presenta Paulina , objetivamente constatada en el parte asistencial y dictamen forense con el mecanismo descrito (empujón que provoca que se golpee con una esquina). Ha alcanzado por ello una convicción razonable, fundada en las pruebas que se practicaron y debidamente motivada en la sentencia apelada.

El recurso será, en consecuencia, desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Paz Fernández- Megías Campos, en nombre y representación de Bartolomé , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847, 1, b de la LECr en relación con el art. 849, 1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.