Sentencia Penal Nº 396/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 425/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 396/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100356

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7567

Núm. Roj: SAP M 7567/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0061288
RAA nº 425/2017
Juzgado Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 449/2015
SENTENCIA Nº 396/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DIECISIETE
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
D. MANUEL REGALADO VALDÉS
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a 7 de junio de 2017.
Vistos por esta Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
Procedimiento Abreviado nº 449/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por un
delito de USURPACIÓN; y siendo partes en esta alzada como apelante la acusada, D.ª Edurne , representada
por la Procuradora Dª. Gracia López Fernández, y defendida por la letrada D.ª Mª Isabel Pérez Santamaría; y
como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARÍN,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5.12.16 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se declara probado que en una fecha no concretada pero en todo caso en el mes de noviembre de 2.013, la acusada Edurne , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, junto con sus hijos menores, entró en el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de la localidad de Madrid, propiedad de la entidad KUTXABNAK, S.A., sin la autorización de la referida entidad, donde permanecieron durante un tiempo indeterminado.

Por Auto de fecha 8 de julio de 2.014 dictado por el Juzgado de Instrucción N° 48 de Madrid se acordó el desalojo del inmueble, desalojo que no se ejecutó procediéndose a la paralización del mismo por razones humanitarias, acordándose la suspensión del desalojo de la vivienda por un periodo de dos meses, sin que conste que se haya verificado el referido desalojo a la fecha de celebración del Juicio.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Edurne como autora de un delito de usurpación de art. 245.2 del CP . a la pena de tres meses multa, con una cuota diaria de tres euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de arresto por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar, con condena al pago de las costas procesales.

Procede acordar el desalojo de la acusada del inmueble objeto de ocupación con restitución de la posesión a su legítima propietaria, la entidad KUTXABNAK, S.A., lo que se verificará una vez la presente resolución alcance firmeza'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 29 de los corrientes.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, condena a la recurrente, D.ª Edurne , como autora de un delito USURPACIÓN, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 3 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 y pago de costas.

Contra la anterior sentencia se alza la defensa de la acusada, alegando la infracción del art. 245.2 del CP , considerando que conforme al principio de intervención mínima del derecho penal, los hechos no serían subsumibles en el tipo penal, reservado para los casos más graves, quedando relegado a una cuestión civil, conforme al principio de proporcionalidad. Añade como motivo de impugnación la inaplicación de la eximente del Estado de Necesidad, que deriva del hecho de haberse acordado la suspensión por dos meses del desahucio acordado, por razones humanitarias, mediante resolución del Juzgado de Instrucción, y de haber sido valorada en sentencia esa situación conforme a lo dispuesto en el art. 50 del CP para fijar la cuota de multa.



SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar, compartiendo la Sala la motivación en orden al análisis de los elementos del tipo de usurpación y la concurrencia en el supuesto enjuiciado que contiene la sentencia, sin que sea aplicable el principio de intervención mínima invocado por al defensa, por cuanto que éste y los principios de subsidiaridad y de última ratio, tan invocados en la práctica forense, no concurren en el momento de interpretar las normas penales como mecanismo de derogación de las normas. Los citados principios, por el contrario, y en cuanto informadores del Derecho Penal, deben estar presentes en la mente del legislador. Pese a la última reforma operada en el Código Penal por la Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se ha mantenido, como infracción penal, la usurpación -ocupación de inmueble que no constituye morada sin violencia ni intimidación. Es, pues, voluntad del legislador mantener la relevancia penal de tal conducta y, conforme el principio de legalidad, deben ser castigadas; y ello, sin perjuicio de la protección civil del derecho de propiedad a través de los procedimientos interdictales.

En el caso enjuiciado y analizadas las actuaciones y visionado el DVD de la sesión del juicio (al que no compareció la acusada debidamente citada), la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por la juzgadora en primera instancia, por la justificación que de dicha valoración realiza amplia y razonadamente en su sentencia, y en especial en el Fundamento Jurídico Tercero, en cuanto analiza la prueba practicada (declaración de los dos agentes policiales que intervinieron como testigos y que identificaron a la acusada, quién les reconoció los hechos, estar ocupando en compañía de sus hijos menores de edad la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , sin la autorización del propietario, la entidad denunciante KUTSABANK, ocupación que se ha prolongado durante un tiempo extraordinario, pues la denuncia se interpuso en noviembre de 2013, y aún cuando se dictó auto decretando el desalojo, posteriormente y a raíz de un escrito presentado por la Plataforma de afectados por la Hipoteca, se dejó en suspenso por razones humanitarias durante el plazo de 2 meses, sin que hasta la fecha haya desalojado la vivienda.

Por todo lo expuesto se dan en el presente caso todos los requisitos establecidos en el art. 245.2 del CP , para subsumir esa conducta en el tipo penal de usurpación por el que ha sido condenada, y que razonadamente analiza la sentencia. Ahora bien, dicho tipo penal tiene la condición de delito leve , en atención a la penalidad que lleva aparejada, de conformidad con lo preceptuado en el vigente art. 13.4 del C. Penal (pena de multa de 3 a 6 meses).

Y en relación a la falta de apreciación de la atenuante de estado de necesidad, la Sala comparte el razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho Cuarto, que concluye declarando la imposibilidad de su aplicación al supuesto de autos, añadiendo únicamente como esta Audiencia Provincial viene reiteradamente declarando en relación a este tipo penal, que no pueden ser los ocupantes quienes decidan sobre su eventual estado de necesidad y elijan el inmueble que ha de satisfacerla, obviando las políticas de viviendas sociales que deben desarrollar los poderes públicos en busca de una vivienda social (entre otras, ST 180/2017 de 28 de marzo, Sección 23; 665/2016 de 9 de mayo, Sección 30.5.2016). Por otra parte, y sobre la misma cuestión se ha venido afirmando que 'para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo.

En el presente supuesto la parte pretende inferir la concurrencia de los requisitos de la atenuante invocada, del auto que suspende el desalojo por plazo de 2 meses, por razones humanitarias, previo escrito de la Plataforma de afectados por la Hipoteca, sin haber propuesto ni practicado prueba alguna al respecto, lo que impide su apreciación. En todo caso, aún cuando la acusada pueda encontrarse en una situación de precariedad económica, no justificaría la ocupación de la vivienda contra la voluntad de la entidad propietaria, pues existen otros medios menos lesivos para hacer frente a su situación, como la asistencia de los servicios sociales que podrán proporcionarles las ayudas precisas y a las cuales no consta que hayan acudido, procediendo la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D.ª Edurne , contra la sentencia nº 443/2016 de fecha 5 de diciembre, dictada por el Juzgado Penal nº 21 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 449/2015, que se CONFIRMA, si bien calificando los hechos como DELITO LEVE DE USURPACIÓN, sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Una vez notificada la presente resolución a las partes personadas, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, para su conocimiento y ejecución.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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