Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1009/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 396/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100364
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8891
Núm. Roj: SAP M 8891:2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0009490
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1009/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 45/2017
Apelante: D./Dña. Antonieta
Procurador D./Dña. JAVIER LIBANIO CERVERA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. OLGA HERRERO GARCIA
Apelado: D./Dña. Cristina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL CARRASCO ZAMORANO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 396/2017
En Madrid, a 28 de Junio de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido nº 45/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Antonieta , representado por el Procurador D. Javier Cervera Rodríguez y defendido por la Letrada Dña. Olga Herrero García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 3 de Febrero de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' El acusado, Antonieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:40 horas del día 21 de enero de 2017, estando en las inmediaciones de la calle Princesa de Madrid y después de encontrarse de manera accidental con su ex pareja, Cristina , intentando hablar con ella sobre la ruptura de la relación ante la negativa de Cristina , comenzó a increparla y en distintos momentos, durante parte del trayecto que Cristina pretendía realizar, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró del brazo, la zarandeó y la cogió del abrigo empujándola contra una barandilla de la calle. No consta que por estos hechos Cristina sufriera lesión alguna'.
Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Antonieta como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, a la prohibición de aproximarse a Cristina a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante seis meses y a la prohibición de comunicarse con Cristina por cualquier medio durante seis meses'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Antonieta , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Cristina y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los siguientes: 'Que, sobre las 20:40 horas del día 21 enero 2017, Cristina se encontró de forma casual en la calle Princesa de Madrid con su ex pareja sentimental, Antonieta , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, que le pidió explicaciones sobre su ruptura sentimental, acaecida tres meses antes, siguiéndola durante un largo trecho, agarrándola en un momento dado del brazo para que no se marchara, sin que conste que empleara fuerza para ello, no habiendo quedado tampoco acreditado que la zarandease ni que la cogiese del abrigo o la empujara contra una barandilla de la calle, no sufriendo Cristina como consecuencia de estos hechos lesión alguna'.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador don Javier Cervera Rodríguez, actuando en nombre y representación de Antonieta , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 45/2017 con fecha 3 de febrero de 2017 .
Alegaba en su recurso que el testigo Cayetano manifestó en el plenario que vio unos veinte minutos a la pareja y no presenció ninguna agresión, zarandeo o empujón contra una barandilla, como sostenía la denunciante, que indicó que su representado iba detrás de ella empujándola, agarrándola de los brazos y zarandeándola, habiéndose acogido su patrocinado a su derecho a no declarar en el Juzgado, en tanto que en el plenario manifestó que se encontró con ella casualmente y que intentó hablar con ella, ya que ella había terminado la relación mediante un mensaje de texto, sin darle más explicaciones, manifestando con rotundidad que no la agarró, zarandeó ni insultó, que solo la sujetó de un brazo en una ocasión para intentar que se parara a hablar con él, lo que coincide con lo indicado por el testigo Cayetano .
Por todo ello, consideraba que no se había enervado el principio de presunción de inocencia que amparaba a su representado, por lo que debería de revocarse la resolución recurrida y absolver al mismo del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:La Procuradora doña Julia Rodríguez Álvarez, actuando en nombre y representación de Cristina , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso debe ser estimado.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes y la declaración de Cristina en la comisaría de policía, obrante a los folios 7 a 11, y en sede judicial, obrante a los folios 56 y 57; la declaración de Cayetano en la comisaría de policía, obrante al folio 43, y en sede judicial, obrante a los folios 58 y 59 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
En dicho acto, el acusado manifestó que vivió cinco años con Cristina . La relación terminó el día 3 de abril y volvieron en agosto. El día 21 de enero, sobre las 20,30 horas, no eran pareja y se encontraron por casualidad. Él quería hablar con ella porque no le había dicho por qué se fue. Encontró una nota en el teléfono al volver un día del trabajo, en la que le decía que era mejor así, no había vuelto a hablar con ella y quería que le diera una explicación. Se la encontró en la calle e intentó hablar con ella. Sólo la cogió de la mano cuando ella se quería ir, pero se fue. La dejó al ver que no quería hablar con él. La gente le decía: 'tranquilo' y llamaron a la policía. No la zarandeó ni la insultó.
Cristina manifestó que, cuando ocurrieron los hechos, hacía tres meses que lo habían dejado, no habían hablado ni se habían encontrado. Fueron pareja casi cuatro años. El día 21 de enero salió con una amiga. En la calle Princesa, al salir del metro, en un semáforo, se lo encontró detrás de ella, empujándola. Al volverse, vio que era él, que le preguntó: 'a dónde vas, con quién, qué haces'. Le dijo que no le importaba. Luego le agarró la mano, ella le dijo que la dejara, que le hacía daño, corrió y cogió una calle, él la cogió del abrigo y la empujó hacia la carretera, contra la barandilla, que le bloqueó la caída. Tuvo miedo y la gente le gritaba: 'déjala, déjala'. La dejó y corrió hasta la calle Princesa y le detuvieron y una señora se puso delante de ella. Dijeron que iban a llamar a la policía y él dijo que no le importaba, que era una 'hija de puta' y una 'puta asquerosa'. Los insultos los dijo en rumano y en español.
Cayetano manifestó que estaba paseando con su mujer por la calle Alberto Aguilera, a la altura de la calle Guzmán el Bueno, y vio hablar a un hombre en tono alto e intimidatorio a una señora. Alguna gente le increpó, diciéndole que dejara de hacerlo. Al llegar a su altura, le dijo que la dejara, que tranquilo. Él se quedó atrás y ella siguió, pero en un momento dado, él le rebasó, se puso a la altura de la chica y en rumano la habló en tono intimidatorio. Le dijo que, si seguía en esa actitud, iba a llamar a la policía. Llegó a acorralarla, cortándole el paso. Entonces, le dijo: 'voy a llamar a la policía' y le contestó: 'llámala' y lo hizo. Él andaba a su altura, la seguía. No le vio agarrarla más que en una ocasión, en que le cogió el brazo, a la altura de la calle Hilarión Eslava. Su tono era conminatorio, intimidatorio, y le dijo: 'es una hija de puta que me ha arruinado la vida, ella sabe por qué'. Habló, quizá, de 20.000 €. Le vio desde la calle Guzmán el Bueno con la calle Alberto Aguilera y lo haría unos 15 o 20 minutos. No le vio agredirla ni zarandearla, sólo le agarró del brazo y le cerró el paso. A ella, a más gente y a la policía les dijo que ella era una 'hija de puta'.
El agente de policía con carnet profesional número NUM000 manifestó que los testigos le dijeron que el señor había seguido un rato a la señora, amedrentándola, acorralándola y zarandeándola. Ella le dijo que la había zarandeado y que la había seguido y él les confirmó que la había seguido. El testigo les dijo que le vio largo rato. Delante de ellos el acusado la insultó. Les habían avisado por una agresión de un hombre contra una mujer. Nadie les dijo que la hubiera empujado contra la carretera.
Examinado el contenido de las declaraciones prestadas por Cristina a lo largo del procedimiento se constata que no concurren en las mismas los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para constituir prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, a saber, persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espurios y verosimilitud del testimonio.
Así, en la comisaría de policía la misma manifestó que, cuando salía de la parada del metro de Argüelles y se disponía a cruzar el semáforo sito en la confluencia de las calles Princesa con Alberto Aguilera sintió que de manera sorpresiva alguien la empujaba por la espalda, percatándose de que era su ex pareja, Antonieta , que le decía: 'puta, asquerosa, me cago en tu madre muerta, me vas a chupar la polla, tu madre muerta, vas a pagar por lo que me has hecho', a la vez que la agarraba de los brazos, le apretaba fuertemente y la zarandeaba, dándole pellizcos y, al decirle ella que le hacía daño, Antonieta le contestó: 'eso es lo que quiero, que sufras'. Que entonces Antonieta le cogió del abrigo, a la altura del cuello, con intención de tirarla a la carretera, lo cual no pudo conseguir, ya que la frenaba una barandilla, temiendo por su vida. Que una mujer se interpuso entre los dos para evitar que la lanzara a la carretera y varios hombres sujetaron a Antonieta hasta que llegó la policía nacional, que le detuvo.
En su declaración en sede judicial la misma indicó que se encontró con él detrás de ella, empujándola, que se dio la vuelta, la agarró de los brazos, corrió, la zarandeaba y le decía: 'puta, asquerosa', gritando, y la gente le decía: 'déjala'.
En el plenario indicó que el día 21 de enero, al salir del metro, en un semáforo, se lo encontró detrás de ella, empujándola y al volverse vio que era él, que le preguntó:'¿ a dónde vas, con quien, qué haces?'. Ella le dijo que no le importaba y luego él la agarró, ella le dijo que la dejara, que le hacía daño, corrió, él la cogió del abrigo y la empujó hacia la carretera, contra una barandilla, que la bloqueó, impidiendo que cayera. Que tuvo miedo y la gente le gritaba: 'déjala, déjala', que la dejó y ella corrió hacia la calle Princesa y le detuvieron y una señora se puso delante de ella. Que dijeron que iban a llamar a la policía y él dijo que no le importaba, que era una 'hija de puta, una puta asquerosa', así como que la insultó en rumano y en español.
Del examen de dichas declaraciones resulta claramente la falta de persistencia en la incriminación, puesto que si existen elementos comunes en el relato efectuado en las tres declaraciones, existen también discrepancias de cierta entidad.
Así, en su primera declaración Cristina indicó que el acusado la empujó por la espalda y, cuando se volvió, vio que era él, que la insultó, la agarró de los brazos, apretándola fuertemente, zarandeándola y pellizcándola, diciéndole que quería que sufriera, tras lo cual la cogió del abrigo, a la altura del cuello, e intentó tirarla contra la calzada, impidiéndolo una señora que se interpuso entre ambos.
En su declaración en sede judicial indicó que se lo encontró detrás de ella, que él la agarró de los brazos, ella corrió, él la zarandeó, mientras le decía: 'puta, asquerosa' y la gente le decía: 'déjala'.
En el plenario, en cambio, señaló que cuando él la empujó, le preguntó a dónde iba, con quién y qué hacía, ella le contestó que no le importaba y él la agarró, ella corrió, él la agarró del abrigo y la empujó hacia la carretera contra una barandilla, que impidió que cayera. Que la gente le decía que la dejara, él la dejó y una señora se puso delante de ella, comenzando entonces él a insultarla.
Frente a la versión de la denunciante y a la del denunciado, que indicó que se había limitado a agarrarla del brazo para pedirle explicaciones sobre su ruptura sentimental, soltándola cuando vio que ella no quería hablar con él, nos encontramos con las declaraciones de Cayetano , que de forma uniforme declaró tanto en el Juzgado como en el plenario que el hombre hablaba la mujer en tono alto e intimidatorio y que en una ocasión la agarró por el brazo, acorralándola para cortarle el paso, pero no la zarandeó ni la agredió, aunque les vio durante unos 15 ó 20 minutos.
Este testigo indicó que delante de él, de otras personas y de los agentes de policía, el acusado les dijo que ella era una 'hija de puta'.
Así pues, en el supuesto de autos no ha quedado acreditado que el acusado maltratara en forma alguna a su ex pareja sentimental, puesto que se limitó a agarrarla del brazo, sin que conste que ejerciera fuerza alguna, no pudiendo considerarse este mero contacto físico como constitutivo de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal y, si bien tanto el testigo Cayetano como el agente de policía nacional que depuso en el plenario manifestaron que el acusado insultó a Cristina , en lo que podría constituir un delito leve de injurias, al no haberse formulado acusación por el mismo, por respeto al principio acusatorio, no cabe la condena por el referido delito.
Todo ello nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, absolviendo al acusado del delito de malos tratos por el que fue condenado.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonieta contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 45/2017 con fecha 3 de febrero de 2017 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

