Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 153/2017 de 06 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 396/2017
Núm. Cendoj: 29067370022017100269
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2905
Núm. Roj: SAP MA 2905/2017
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2905443P20078003951
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 153/2017
Asunto: 201119/2017
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 124/2012
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE MALAGA
Negociado: E
Contra: POLICIAS NACIONALES Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 , SATELITE
DIGITAL S.L. Y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A., Avelino , Celestina , Demetrio ,
Gabino , Juan , TELEDISTRIBUCION DE VIDEO FUENGIROLA S.L. ( Oscar ) , Jose Daniel , Pedro
Jesús , Basilio , Everardo , Isidoro , PIEZA CONVICCION DEPOSITO, PAB 115/10 y Millán
Procurador: ELENA RAMIREZ GOMEZ, ELENA AURIOLES RODRIGUEZ, ANGELICA MARTOS
ALFARO, FRANCISCO BERNAL MATEy NURIA ALBENDIN NARANJO
Abogado: HIPOLITO MARIN HORTELANO, ANTONIO LUIS GARCIA-AGUA AGUERA, ADOLFO
LOPEZ ALVAREZ, SALVADOR PORRAS QUEROy MARIA JOSE JIMENEZ MARTIN
SENTENCIA Nº 396
Ilustrísimos Sres/as.
Doña Carmen Soriano Parrado.
Doña María Luisa De la Hera Ruiz Berdejo
Don Javier Soler Cespedes
Magistrados/as
En la ciudad de Málaga , a 6 de octubre de 2017,
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número Once de esta capital, por el Procedimiento Abreviado no 124/12, por un
delito de Contra la Propiedad Intelectual, siendo acusados Demetrio ; Gabino ; y Basilio , cuyas demás
circunstancias personales, de representacion y defensa constan en la recurrida. Siendo apelante la Acusación
particular, Canal Satelite Digital SA y Distribuidora de Television Digital SA, representado en la instancia por
la Procuradora Doña Elena Ramirez Gomez y defendidos por el Letrado Don Hipolito Marín Hortelano, al que
se opuso la defensa de los acusados . Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Once de Málaga, en el Procedimiento Abreviado no 124/12 se dictó, en fecha 19/1/2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : De la prueba practicada en el acto de juicio ha quedado acreditado que D. Demetrio , es el responsable directo de la red local de televisión conocida comercialmente como EUROCABLE TV que pertenece a la entidad TELEDISTRIBUCIÓN DE VIDEO DE FUENGIROLA, Sl, de la que fue administrador . Dicha entidad esta autoerizada para operar ene l mercado de las telecomunicaciones y en el ejercicio de dicha actividad, teledistribuye a sus abonados los contenidos que adquiere o toma de diferentes plataformas españolas y extranjeras de televisión, entre ellas Sky televisión.
Concretamente, el día 17 de junio de 2007, procedió a teledistribuir a sus abonados, a través de los canales de Sky televisión el partido de la ultima jornada de la temporada 2006, 2007, de la liga de Fútbol profesional española disputado entre el Real Madrid Club de Futbol y el Real Club Deportivo Mallorca.
Encuentro cuyos derechos televisivos en España correspondían en exclusiva, a Stelite Digital S. y DTS Distribuidora de Televisión digital S.A.
queda acreditado que D. Pedro Jesús es el responsable del establecimiento denominado Grill King sito en el Edificio Pyr local 8 del Paseo Marítimo de Fuengirola. Establecimiento abonado a la red local Eurocable TV.
Queda acr4editado que D. Basilio es el propietario del establecimiento conocido como Pat& Adrians's sito en c/ Moncayo nº 37 de Fuengirola. Establecimiento también abonado a la red local Eurocalbe TV.
Queda acreditado que D. Gabino , es el responsable del establecimiento The London Pub sito en el Paseo Martimo nº 32 de Furngirola. El cual también es abonado a la red local Eurocable TV.' la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO : que debo absolver y absuelvo a Demetrio , Gabino , Pedro Jesús y Basilio de los delitos por los que venian siendo acudados por la acusación particular, con imposición de costas a la Acusación Particular representada por Canal Satelite Digital S.L. y Dts. Distribuidora de Televisión Digital S.A.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia por la representación de la Acusación Particular, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por la representación de los acusados sendos escritos de impugnación. Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y señalar fecha para deliberación.
HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Insta el apelante en su recurso que se revoque la condena en costas de que ha sido objeto en primera instancia, al considerar que nada de lo actuado puede dejar entrever temeridad o mala fe en su actuación procesal.
En esencia, las presentes actuaciones se inician consecuencia de una denuncia interpuesta por la empresa hoy recurrente en las dependencias del grupo de Fraudes de la Comisaria de Policía de esta ciudad, en que ponía en conocimiento que en una serie establecimiento titularidad de los acusados, a través de la red local Eurocable TV habían procedido a la emisión en abierto de un partido de fútbol de la liga profesional Española careciendo los titulares de dichos establecimiento de la preceptiva autorización de las empresas denunciantes, Canal Satelite Digital SA y Distribuidora de Television Digital SA, pertenecientes al Grupo Sogecable que ostenta en exclusiva los derechos audiovisuales de explotación del campeonato nacional de liga de Futbol española.
Se sustanciaron por el Juzgado instructor las correspondientes diligencias de investigación, entre las que se tomó declaración a los imputados, los cuales aportaron los contratos por los que disponían de un numero de canales de televisión a través de la plataforma eurocable, la cual está autorizada para operar en el mercado de las telecomunicaciones distribuyendo a sus abonados los contenidos que adquiere de plataformas tanto Españolas como extranjeras de televisión .
Plantea la denuncia en realidad la colisión entre los derechos de explotación en exclusiva que en España tiene Digital Plus, con la plataforma Salite ingelsa SKY TV, de emisión codificada autorizada para operar en Reino Unido pero no en España . Asi como la cuestión referida a los 'Derechos afines '.
La LO 1/2015 ha modificado la redacción del tipo básico del art. 270.1 del C.Pena, incorporando al mismo novedades significativas que se concretan en la redefinición y ampliación de las conductas típicas. Tras la nueva redacción dada al art. 270. del C.Penal por la LO 1/2015 de 30 de marzo se incorporan expresamente 'las prestaciones' como objeto de protección del tipo penal, respecto de las que es pacífica la doctrina que entiende por tales prestaciones, los derechos afines o conexos contemplados en el libro II LPI y concretamente las interpretaciones artísticas - arts. 105 a 113-, las producciones fonográficas y grabaciones audiovisuales - arts. 114 a 125-, las transmisiones o emisiones realizadas por las entidades de radiodifusión - arts. 126 y 127 - y las meras fotografías -art. 128-.
Por tanto el art. 270.1 CP hace expresamente extensiva la protección penal a las prestaciones junto a la que ya otorgaba el derogado art. 270 a las obras literarias, artísticas o científicas o a su transformación, interpretación o ejecución artística.
Sin embargo con anterioridad a la referida reforma en el tipo penal dentro de las conductas típicas, no tenían cabida las grabaciones audiovisuales y las transmisiones de las entidades de radiodifusión, así, por ejemplo, las retransmisiones de un evento deportivo, de un concurso, de un debate, etc.
SEGUNDO. Para dirimir la impugnacio#n de la parte recurrente se hace necesario recoger la jurisprudencia sobre el particular. El Pleno no jurisdiccional de 3-5-1994 tomo# el acuerdo de considerar que la imposicio#n de las costas de la acusacio#n particular debe regirse por el principio del vencimiento, sometido al criterio corrector de la temeridad o mala fe.
En esta línea el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposicio#n de las costas en el proceso penal que, conforme a los arti#culos 123 del Co#digo Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intri#nseca» de la inclusio#n en las costas de la acusacio#n particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heteroge#neas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidencia#ndose adema#s como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que so#lo es exigible una motivacio#n expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposicio#n al condenado de las costas de la acusacio#n particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; y 203/2009, de 11-2 ).
Las sentencias ma#s recientes , que son citadas tambie#n en el escrito de recurso - SSTS 169/2016, de 2-3 ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio -, se desglosan como requisitos para imponer las costas a la acusacio#n particular los siguientes: ' La fuente normativa viene constituida por el art. 240 de la LECr ., el punto crucial viene a ser la precisio#n del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el arti#culo antes citado. Al respecto hemos dicho: a) Que el concepto de mala fe, por su cara#cter subjetivo es fa#cil de definir pero difi#cil de acreditar, no asi# el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ; y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretacio#n restrictiva de estos te#rminos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general sera# su no imposicio#n ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
b) Es necesario que la acusacio#n particular perturbe con su pretensio#n el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuacio#n procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposicio#n ( STS 419/2014, de 16 de abril ).
d) No es determinante al efecto que la acusacio#n no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusacio#n oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).
e) Ma#s cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensio#n. Desde la admisio#n a tra#mite de la querella, la formalizacio#n de la imputacio#n o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libe#rrima decisio#n de la acusacio#n particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del para#metro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECr . resultari#a de aplicacio#n apenas limitada al solo caso de desviacio#n respecto de la acusacio#n pu#blica, ya que la sentencia presupone el juicio oral y e#ste la admisio#n de la acusacio#n. Si el o#rgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusacio#n, decide que e#sta reu#ne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). No obstante la expresio#n de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisio#n sobre la imposicio#n de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).
f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse ma#s que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusacio#n, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Asi# se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asisti#a el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podi#a dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazo#n de su accio#n'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la accio#n penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS no 508/2014 de 9 junio ).
g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrari#an la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando asi# de una apariencia de consistencia a la acusacio#n que sostiene ( STS no 144/2016 de 22 de febrero ).
h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitacio#n aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).
i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sancio#n econo#mica impli#cita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio ; y 720/2015, de 16 de noviembre ) '.
TERCERO - Partiendo de las anteriores pautas jurisprudenciales, el examen de la causa, las vicisitudes de la instruccio#n, las razones de la absolucio#n asi# como la posicio#n del Fiscal dibujan un escenario en que puede achacarse mala fe y temeridad a la decisio#n de la entidad recurrente de adentrarse en el juicio oral para hacer valer una peticio#n de condena objetivamente carente de e#xito. No hablamos de seguridad en el éxito de la pretension que la acusación defendía , sino en la firmeza de la misma, cuestión a la que hemso hecho referenica 'supra'. A lo que sucedio# una temeridad sobrevenida, especialmente elocuente en la parquedad probatoria del escrito de acusacio#n, y en la fase previa del plenario, art. 786.2 LEcrm .
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los arti#culos citados y dema#s de general aplicacio#n:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelacio#n interpuestos por Sixto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. magistrada del juzgado de lo penal nº11 de Málaga en el juicio Oral no 11/17 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos sin expresa imposicio#n de costas.Notifi#quese a las partes la presente resolucio#n, hacie#ndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devue#lvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecucio#n y cumplimiento.
Asi# por esta nuestra sentencia, de la que se unira# certificacio#n al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma.
CERTIFICO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia.-
