Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 804/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 396/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100332
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1973
Núm. Roj: SAP GC 1973/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000804/2017
NIG: 3502643220170000501
Resolución:Sentencia 000396/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000030/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Eliseo
Denunciante Esmeralda
Apelante Leandro Ana Maria Mendoza Rodriguez Sira Carmen Sanchez Cortijos
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Magistrados:
Don Secundino Alemán Almeida
Doña Carla Vallejo Torres
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Diciembre de 2017.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Tres de Las Palmas, por delito de Robo con Intimidación, contra Leandro , representado
por la Procurador Doña Sira Carmen Sánchez Cortijos y defendido por la Abogada Doña Ana María Mendoza
Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que se corresponden con los siguen: ÚNICO: Queda probado y así se declara que don Leandro , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 2/5/2013 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas por un delito de violencia doméstica, lesiones, a la pena de diez meses de prisión y a la pena de dos años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima y tres años de prohibición de tenencia de armas, y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 16 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal de Las Palmas por un delito de violencia doméstica, lesiones, a la pena de un año de prisión y a la pena de dos años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, y tres años de prohibición de tenencia de armas, entre otras? sobre las 13:50 horas del día 26 de enero de 2017, se encontraba en el domicilio donde convive con su madre doña Esmeralda , sito en la CALLE000 , n NUM001 ,º de Telde.
Con la intención de obtener recursos con las que sufragar el consumo de sustancias estupefacientes y motivado por su adicción a sustancias estupefacientes, pidió a su madre que le diera dinero. Como quiera que ésta le manifestó que no tenía dinero, don Leandro , encolerizado, le manifestó que no era posible porque había cobrado su pensión el día anterior. A continuación, la abordó agresivamente, le quitó la cartera, amedrentándola con expresiones tales como: 'Como no me des dinero, te rompo la casa, la tele, dámela antes que mate al gordo de tu hijo, antes de que pase una desgracia '; 'no sales de aquí hasta que no me busques más dinero'.
Tras obtener de esta forma un importe de cinco euros, doña Celestina salió de su vivienda con la excusa de ir a buscar más dinero para el encausado, refugiándose en el domicilio de una vecina, desde donde requirió la presencia de la fuerza pública. Doña Celestina no reclama por el perjuicio sufrido.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 23 de Marzo de 2017, con el siguiente fallo: Que debo condenar y CONDENO a don Leandro como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación previsto en los artículos 237 , 242.1 y 4 C.
P ., con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 C. P . en su modalidad de agravante y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 C.P ., a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a menos de 150 metros de doña Esmeralda , de su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella, por tiempo de dos años..Que debo condenar y CONDENO a don Leandro al pago de las costas procesales causadas.Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Entrando en su estudio cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009 , (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido.
Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que el Juez a quo se apoya en la convincente declaración testifical de la víctima explicando con claridad meridiana los datos en los que apoya su convencimiento, siendo tal prueba suficiente per se para desvirtuar la verdad interina de la esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia. El testimonio de la víctima en lo esencial es solvente, no hay dudas ni equívocos, que lo desvirtúen, siendo el testimonio claro, coherente e impregnado de la lógica persistencia y de los detalles necesarios para hacerlo creíble y válido como prueba de cargo.
Simplemente reiterar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la declaración de la víctima, tomando como referencia la Sentencia de la Sala 2ª de 28 de Junio de 2.006 , en la que se señala como notas a considerar en la declaración de la víctima las que siguen: 1º.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas acusado/víctima, que pongan de relieve la posible existencia de un móvil espurio, de resentimiento, enemistad, de venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que doten al testimonio de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, ponderándose adecuadamente en los delitos que no dejan huella.
3º.- Persistencia en la incriminación: éste debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Tales elementos, sin embargo, no han de considerarse como requisitos imprescindibles, de modo que tuvieren que concurrir todos unidos para dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19 de Marzo de 2.003 , que cuando se comete un delito en la clandestinidad, lo que verdaderamente importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse la sentencia condenatoria. Y en el presente caso, esa razonable convicción ha sido expuesta con solvencia y contundencia. Lo dicho cabe extenderlo al modo y forma en que se llevo a cabo la identificación del acusado por la víctima, la cual definitivamente se produce tras el encuentro con él de manera casual y accidental unos meses después de la ocurrencia de los hechos.
Partiendo, por tanto de lo hasta aquí expuesto y de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta la condena en la primera instancia contra la parte apelante es suficiente y ha sido valorada correctamente, sin que quepa ahora sustituirla por la percepción subjetiva y en cierto modo interesada que se hace en el recurso acerca de la declaración d ella víctima.
Así las cosas, y para concluir, solo resta por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración de la prueba, que la calificación jurídica de esos hechos tiene encaje en el delito delito de robo con intimidación, subtipo atenuado, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 4 del C. Penal , sin olvidar la apreciación que se ha hecho de la circunstancia agravante de parentesco y de la atenuante de drogadicción, que ha determinado la aplicación de la pena de un año de prisión.
CUARTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de fecha 23 de marzo de 2017 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b en relación con el número 1º del art. 849 d ella LECr , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
