Sentencia Penal Nº 396/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 111/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 396/2017

Núm. Cendoj: 35016370062017100310

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2365

Núm. Roj: SAP GC 2365/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000111/2017
NIG: 3501643220150005556
Resolución:Sentencia 000396/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000069/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Heraclio Miguel Angel Perez Diepa Leticia Marcelo Correa
Apelante Felisa Jose Luis Del Rosario Perez Leticia Marcelo Correa
Acusador particular Insuarca, S.L. Teresita Del Nj Perez Rodriguez Maria Del Carmen Bordon Artiles
R C Subsidiario Inmobiliaria Karda, S.A. Miguel Angel Perez Diepa Leticia Marcelo Correa
R C Subsidiario Gestora Cartera Sociedad Civil Jose Luis Del Rosario Perez Leticia Marcelo Correa
R C Subsidiario Gestora Cartera Sociedad Civil
SENTENCIA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )
D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )
Dª. Oscarina Naranjo García ( Magistrada )
En las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de septiembre de 2017.
Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A.
nº 69/16 , Rollo nº 111/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas , en el que figura como
apelante Heraclio Y Felisa , representado por el procurador doña Leticia Marcelo Correa , y defendido por

el letrado don Miguel Angel Pérez Diepa , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma
el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Así como la declaración de HECHOS PROBADOS.



SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2016 condenando a los apelantes como autores de sendos delitos de alzamiento de bienes y de desobediencia , según consta en el fallo de la sentencia que ahora damos por reproducido.



TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.



CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .

Fundamentos


PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.



TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.



CUARTO.- basicamente se impugna la sentencia porque se entiende por el apelante que no existe delito de alzamiento de bienes pues la conducta objeto de enjuiciamiento es atipica por varias razones que con extensión y coherencia expone en su recurso. Sin embargo , debemos discrepar de tales y tan extensas consideraciones . Ello porque conforme al relato de hechos probados que compartimos , la conducta de los acusados se integra a la perfección en el delito de alzamiento de bienes , que como bien dice la sentencia de instancia con cita jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal , no precisa de una insolvencia total del sujeto activo sino que basta para integrar el tipo con una conducta que dificulte el derecho de los acreedores al cobro de la deuda. La maniobra de resolución de contrato de arrendamiento y formalización de nuevo contrato con subarriendo incluído y que se detalla en la sentencia de instancia , sin ninguna duda dificultó el cobro de la deuda a los acreedores . El hecho de pagar a otros acreedores que se menciona en el recurso , no obsta para considerar probado el delito de alzamiento de bienes , pues sin ninguna duda la conducta probada de los acusados dificultó a los acreedores denunciantes y perjudicados el cobro de sus créditos .

Por tanto , debemos compartir los razonamientos de la sentencia de los que logicamente discrepa el apelante , haciendo una interpretación sesgada y fundada en la subjetividad que supone el ejercicio del derecho de defensa , frente a una interpretación y valoración de la prueba que entendemos del todo punto objetiva y aprehendida de los principios elementales de la lógica deductiva.

En cuanto a las argumentaciones del delito de desobediencia , tampoco podemos admitirlas o estimarlas , pues del resultado de la prueba practicada se deduce claramente la conducta obstativa al cumplimiento de las mejoras de embargo cursadas por el Juzgado y dirigdas a los acusados.

Finalmente , en cuanto a la prescripción , no podemos compartir el razonamiento en torno al dies a quo que realizan los apelantes. Sencillamente porque como bien dice la sentencia se trataba de conductas que se extendían incluso al año 2012 , por lo que no transcurrió el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 131 del CP , haciendo propios este Tribunal los razonamientos que expone la parte apelada en su impugnación al recurso sobre este particular.



QUINTO.- si debemos compartir , en cambio , los argumentos y razonamientos que realizan los apelantes sobre la motivación e individualización de la pena . En efecto , si bien la sentencia de instancia contiene los criterios por los que se impone la pena privativa de libertad de dos años y dos meses a cada uno de los acusados , los situa a ambos al mismo nivel de comisión y por tanto de responsabilidad penal , y ambos son autores , sin duda pero este Tribunal entiende que no en igual grado pues la propia sentencia situa la participación de la señora Felisa en un segundo plano. Así las costas , cabe acoger este motivo de impugnación , y revocar la sentencia de instancia en el sentido de condenar a doña Felisa a la pena de prisión de un año , mínima señalada por la ley para este delito , y a don Heraclio a la pena de prisión de dos años , en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Por todo ello, procede la parcial estimación del recurso en los terminos expuestos.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

: que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de diciembre de 2016 , pr el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Las Palmas , revocando la misma en el sentido de que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Heraclio , a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante igual tiempo , y a doña Felisa a la pena de prisión de un año , con la accesoria de inhailitación especial para el derehco de sufragio pasivo por igual tiempo , como autores del delito de alzamiento de bienes por el que fueron condenados en la instancia , manteniendo la totalidad del resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia apelada. Ello con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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