Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 821/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 396/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100229
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1630
Núm. Roj: SAP V 1630/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2016-0016473
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento AbreviadoNº821/2017-AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000309/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
JDO INSTRUCCION Nº 14 DE VALENCIA- DILIG. URGENTES Nº 550/16
FISCAL: Ilma. Sra. Dª Macarena Correro Segura
SENTENCIA Nº 000396/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a ocho de junio de dos mil diecisiete
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 25/04/17,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIAen Procedimiento Abreviado con el numero
000309/2016, por delito de robo con fuerza.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Joaquín , representado por el Procurador de los
Tribunales ROSA MARIA RIBERA RIPOLL y dirigido por el Letrado ESTHER LOPEZ GARCIA; y en calidad
de apelado, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A representada por la Procuradora GUADALUPE
PORRAS BERTI y dirigida por la Letrada EVA MARIA SORIANO SANCHEZ y MINISTERIO FISCAL; y ha
sido Ponente el Ilmo. Sr. D.PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El 4 de abril de 2016, sobre las 22:30 horas, el acusado, Joaquín - mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencias de fechas 25 de enero y 4 de febrero de 2016, de los Juzgados de lo Penal nº 10 de Valencia y de Instrucción nº 17 de Valencia, respectivamente, como autor de sendos delitos de robo con fuerza, a las penas de prisión de tres y ocho meses, respectivamente-, guiado por la finalidad de obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, accedió, forzando la persiana metálica de la puerta de entrada, al establecimiento comercial 'Bazar Hui', propiedad de Salvador , sito en la Calle Carretera Malilla nº 83 de Valencia, que en ese momento estaba cerrado al público, inutilizó el sistema de grabación de las cámaras de seguridad, se apoderó de un ordenador portátil marca HP y huyó, no constando acreditado que se apoderase también de 4.000 euros.
Salvador tenía contratado un seguro con Allianz que incluía la cobertura de robo, en virtud del cual dicha Compañía le indemnizó en la cantidad de 1.126'14 euros por los daños causados y por el ordenador sustraído, que la misma reclama.
Salvador pide la indemnización de los 4.000 euros que, afirmando que los tenía en la tienda para pagar un pedido que le llegaba al día siguiente, indica que le fueron sustraídos.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Joaquín , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de tres años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, sin incluir las de la acusación particular, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en la cantidad de mil ciento veintiséis euros con catorce céntimos (1.126'14 euros) que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
Para el cumplimiento de la pena se abonará el período durante el cual el condenado estuvo en situación de prisión provisional.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Joaquín se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- Bajo el doble título de infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, engloba el apelante el único motivo de disconformidad con la sentencia, que a la vista del contenido de ambos se resume en la presentación de su criterio sobre el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, por supuesto insuficiente para llegar a las conclusiones judiciales y demostrativa en cambio de su inocencia.
La presunción de inocencia recogida entre los derechos constitucionales del acusado desaparece cuando se practican en el juicio oral pruebas bastantes para inferir de ellas racionalmente la existencia del hecho de la acusación, con independencia del criterio defensivo del acusado y su sistema demostrativo de la verdad contraria. Por eso, en el presente caso, aunque no se hayan cotejado huellas dactilares, ni restos de ADN o visto cámaras de seguridad, la prueba testifical practicada en principio y por definición puede ser suficiente a los efectos de la reconstrucción del hecho criminal si efectivamente está dotada del contenido idóneo y así es deducido de forma racional y lógica.
La cuestión estriba pues en saber si concurren en las declaraciones de los testigos las mencionadas notas o por el contrario la Juez de Lo Penal ha faltado a las mismas y ha hecho una valoración equivocada y fuera de toda lógica.
SEGUNDO.- Sobre este motivo de impugnación hemos recordado reiteradamente que el control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez de Lo penal no alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral, que es precisamente el objetivo único del apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se ha hecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.
Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respeto a los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida, sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porque la finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se une la observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa con el contraste informativo esencial que proporcionala contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepción de los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.
Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .
TERCERO: A modo de complemento ilustrativo cabe añadir no obstante la inequívoca racionalidad de la valoración judicial de la prueba, bien trabada y sobradamente explicada. Efectivamente la testigo principal es una solo, pero su contenido es completo y las circunstancias de conocimiento bien explícitas Desde el principio sospechó la deponente de la actitud y postura del acusado tumbado en el umbral de la puerta del local y por ese motivo avisó a otras personas y a la policía, no habiendo ninguna razón para dudar de la visión del rostro del acusado y de su recuerdo originado por la atención y alarma que le había causado, como decimos la actitud y respuesta del inculpado, con el que habló y tuvo tiempo para retener su aspecto.
Pero estos datos determinantes de la autoría han sido corroborados por los signos externos dejados en el acceso al local, detallados por la policía y demostrativos de que la persona descubierta estaba efectivamente forzando la persiana y usando de la fuerza para superar el sistema de cierre del local.
La prudencia de la Juzgadora llega hasta el extremo de no asumir la prueba de toda la preexistencia de la cosa sustraída ante la extrañeza de la posesión de los cuatro mil euros denunciados, reduciendo el perjuicio a los bienes susceptibles de tenencia ordinaria, como el ordenador, con el aval de las comprobaciones de la compañía aseguradora.
Por tanto, demostrada la autoría de la participación del acusado a través de la prueba personal practicada desde la inmediación, y apreciándose la racionalidad de dicha inferencia dados los términos y modo de adquirir el conocimiento de la testigo, corroborados por la prueba pericial aportada pericialmente, en la segunda instancia debe respetarse sin duda el criterio judicial y rechazarse los postulados del apelante, carentes de objetividad y de la racionalidad que exige a la Juzgadora.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María Rivera Ripoll, en representación de D. Joaquín , contra la Sentencia n.º 196/2017,de fecha 25 de abril de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal n.º 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 309/2016.PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.
SEGUNDO.-IMPONER las costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
