Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 9/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 396/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100437
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1074
Núm. Roj: SAP BU 1074/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 9/18.
PROCEDIMIENTO PENAL DE MENORES NUM 115/17.
JUZGADO DE MENORES DE BURGOS
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM.00396/2018
En Burgos a catorce de Noviembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente nº 115/17, seguida
por DELITO DE LESIONES , contra Jose Ramón cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en
la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo bajo la dirección técnica la
Letrada Dª Teresa Hontoria Jiménez, figurando como partes Apeladas el Ministerio Fiscal, y Constantino bajo
la asistencia Letrada Dº Enrique Arribas Miranda, habiendo sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia nº 27/18 de fecha 30 de Abril de 2.018 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente: -HECHOS PROBADOS - '
PRIMERO.-
PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 5 horas del día 18 de junio de 2017, Constantino y Amadeo caminaban por la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , lugar en que se cruzaron con un grupo de jóvenes entre los que se encontraba una persona contra la que no se sigue el presente expediente al ser mayor de edad y con el que había tenido un altercado una hora antes en uno de los bares de la localidad y el menor Jose Ramón .
Como Amadeo le recriminó su actitud anterior, el mayor de edad de edad se encaró con ellos procediendo tanto éste como Jose Ramón , a propinar diversos golpes y puñetazos en la cara a Constantino , teniendo que cubrirse con los brazos, puñetazos que le causaron heridas inciso contusas ciliares y edema palpebral en el ojo izquierdo, una contusión nasal, contusión en la mano derecha y tendinitis del manguito rotador del hombro derecho, precisando para la sanidad sutura de herida en la ceja mediante cuatro puntos, tratamiento farmacológico y seis sesiones de tratamiento rehabilitador, tardando en curar 15 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuela le queda una cicatriz en región ciliar.
Constantino fue asistido en los servicios médicos pertenecientes a SACYL ( HOSPITAL000 de DIRECCION000 ), habiéndose generado unos gastos de asistencia sanitaria por importe de 151,59 euros.
Constantino se ha personado en el expediente como acusación particular.
SEGUNDO. - Jose Ramón , nacido el NUM000 de 1999, es un menor que reside con su madre, la pareja de ésta y una hermana menor, residiendo el padre en Madrid, con el que mantiene una relación y comunicación adecuada. Las relaciones con la madre también son cordiales, manteniendo lazos afectivos positivos y buenos niveles de comunicación. Presenta una adecuada adaptación social y se siente integrado en su grupo de iguales. A nivel académico su motivación hacia el estudio buena. Presenta una trayectoria conductual normalizada, sin incidentes previos de comportamientos agresivos o transgresores significativos.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 30 de Abril de 2.018 , acuerda literalmente lo que sigue: 'FALLO Se declara al menor Jose Ramón autor de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , cometido en la persona de Constantino ; procediendo imponerle la medida de 90 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Y ello con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe y los señalados en el fundamento de derecho cuarto.
Igualmente procede condenar al menor Jose Ramón a satisfacer Constantino la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros (600 €) por los días de curación, mil quinientos euros (1500 €) por la secuela; y a satisfacer a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN la cantidad de 151,59 euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Constantino como consecuencia de la ilícita actuación protagonizada por el menor expedientado.
Y ello con la responsabilidad civil solidaria de los padres del menor D. Ignacio y DÑA. Noemi .
Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas.
Procede deducir testimonio de particulares en relación con la conducta de Pilar y Jon , por si hubieran incurrido en un delito de falso testimonio en su declaración prestada en el acto del juicio.' Con Auto de aclaración de fecha 29 de Mayo de 2.018, en cuya Parte dispositiva establece ' SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho en el fallo de la misma en el sentido siguiente: ' Jose Ramón a satisfacer a Constantino la cantidad de seiscientos euros (600 €) por los días de curación...' T ERCERO .- Por el referido inculpado Jose Ramón , con la defensa aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación, en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo resuelto por el Juzgador y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos se celebró vista de Apelación en fecha 6 de Noviembre de 2.018, turnándose a la Ilma. Sra. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, señalándose para examen los autos, y quedando pendiente para resolución.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.PRIMERO. - Por el inculpado Jose Ramón se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 30 de Abril de 2.018 que le condena como autor de un delito de lesiones cometido en la persona de Constantino ; procediendo imponerle la medida de 90 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.
En esencia, alega la Defensa del recurrente Jose Ramón : .- Indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal y por error en la valoración de la prueba, ya que no se cumplen los elementos para considerar la acción del recurrente como una infracción punible.
Sosteniendo que la versión de los hechos dada por Jose Ramón y los testigos que le acompañaron es totalmente lógica y verosímil, y su realidad queda acreditada de forma suficiente. Ya que la única prueba que existe para condenarle como autor de un delito de lesiones sobre Constantino , es precisamente la declaración de éste, pero se sostiene que en modo alguno puede considerarse como prueba de cargo, (exponiendo en el escrito de recurso sus argumentos de defensa en relación con los tres elementos fijados por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima permita dar por enervado el principio de presunción de inocencia).
Igualmente, con referencia a que el desencadenante de los hechos, según ha mantenido en todo momento Constantino es el problema con Porfirio y no con Jose Ramón . Hubo un encontronazo previo en el Bar DIRECCION001 y posteriormente se encontraron con Porfirio a la altura del Kebab.
Y, en cuanto a las lesiones se indica que la Médico Forense acreditó que un mismo puñetazo pudo haber causado la herida inciso-contusa en la ceja, el edema en el párpado y la contusión nasal por lo que se estaría hablando de una única autoría de los hechos y esa circunstancia excluiría a Jose Ramón , a quien no se señaló como autor de los hechos en la primera denuncia. Asimismo, la Médico Forense afirmó que la contusión de la mano que presentaba Constantino pudo ser consecuencia de haber propinado él mismo un puñetazo, lo que avalaría el testimonio de Jose Ramón de haber sido él quien recibió una agresión de Constantino y no al revés. Y. también, según afirmaciones de la Médico Forense la tendinitis del manguito rotador del hombro derecho pudo haber sido consecuencia de haber realizado una agresión el propio Constantino .
Por otro lado, se discrepa de los 15 días establecidos para la curación de las lesiones, al sostenerse que se tuvo en cuenta principalmente la lesión del hombro derecho y esa lesión pudo haber sido consecuencia directa de la acción de Constantino ; en cuanto al perjuicio estético, en el acto del juicio la Médico Forense señaló como imperceptible la cicatriz de la ceja por lo que se indica que en ningún caso debiera indemnizarse con la cantidad de 1.500 €. Pero, en todo caso aplicando el Baremo de 2.017 y teniendo en cuenta la edad de Constantino en 2017 (22 años) la cantidad con la que se indemniza 1 punto de perjuicio estético es de 845,65 €, y la cantidad establecida por cada día de curación con perjuicio personal básico es de 30,08 €. Así como que tampoco se ha tenido en cuenta la pendencia del Procedimiento Abreviado 280/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 y la existencia de un pago solidario de la posible indemnización en caso de condena de Porfirio .
.- Por indebida aplicación del artículo 24 de la Constitución (principio de presunción de inocencia), por cuanto, en el presente caso la juez ad quo da por probados hechos base o indicios que no lo están plenamente, sino que los extrae a su vez de otros indicios o datos circunstanciales de tiempo y lugar que se muestran en este caso demasiado abiertos e indeterminados.
.- Por indebida aplicación del principio de proporcionalidad. En cuanto que la pena impuesta de 90 días de prestaciones en beneficio de la comunidad se antoja exagerada y poco proporcional teniendo en cuenta la manera en la que ocurrieron los hechos.
Solicitándose por todo ello, una nueva resolución en la que se absuelva, con toda clase de pronunciamientos favorables, a Jose Ramón del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de la consiguiente responsabilidad civil, sin que sea condenado al pago de las costas del presente procedimiento.
Ante el conjunto de tales alegaciones, se comienza por el motivo de recurso relativo al error en la valoración probatoria realizada por la Juzgadora, que trata de sustituir la parte recurrente por la suya, en relación con lo cual, cabe tener en cuenta que la Juzgadora efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26- 1-1998 y 15-2-1999 ).
Es decir, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, se limita a constatar que este suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que la Juzgadora razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
De modo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y que ha sido valorada por dicha Juzgadora de Instancia, en cuanto a la concreta intervención del recurrente, en relación con las lesiones sufridas por Constantino , considerando los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , tras analizarse en la sentencia recurrida la declaración del menor expedientado; y por otro lado, las declaraciones testificales de Constantino y de su amigo Amadeo ; junto con las de varios amigos del menor expedientado; y la testifical de Benito (dueño del Bar DIRECCION001 ). Además, de la pericial médico forense y la documental consistente en el informe médico de urgencias; así como teniéndose en cuenta que el menor expedientado no negó en ningún momento no encontrarse en el lugar de los hechos; ni interpuso denuncia en coherencia con la condición de víctima que sostiene.
Partiendo, por lo tanto, para la resolución del presente recurso de la postura exculpatoria sostenida por el menor ahora recurrente Jose Ramón quien, en el acto de juicio, tras hacer referencia a que Porfirio , es amigo, pero sin soler ir juntos y ese día no había estado juntos, negó que él hubiese estado en un previo altercado en el bar DIRECCION001 . Mientras que, en cuanto a lo ocurrido sobre las cinco de la mañana en la CALLE000 , afirmó que el declarante estaba en el kebab y salió, encontrándose tres personas empujando a Porfirio , pero también negó que hubiese propinado golpes a Constantino , sino que tan solo les recriminó que hacían tres contra uno y siendo además mayores, pero insistiendo que no les tocó en ningún momento, ni vio que Constantino tuviese lesiones, ni vio si le golpeaban; así como saliendo del Kebab los de su pueblo (en referencia a Pilar y Jon ) y se marcharon. A peguntas de su Defensa, sostuvo que a él Constantino le dio un puñetazo, (siendo éste de más envergadura y edad que el declarante).
Por el contrario, el denunciante, Constantino , igualmente en el acto de juicio, en cuanto al previo incidente en el Bar DIRECCION001 , indicó que, al menor Jose Ramón no vio que estuviese en este bar, aunque añadió que si estaba como no le conocía le pasó desapercibido. Con referencia a como en este establecimiento su amigo Amadeo tuvo un altercado, pero que el declarante no lo vio, sino que lo sabe puesto que luego se lo contó éste. Después en la calle se cruzaron con Porfirio , no recuerda con quien estaba, Amadeo le dijo por qué le había dado, Porfirio se enfrentó a Amadeo , el declarante se metió a separar y es cuando salió el menor Jose Ramón , del Kebab, con más gente, Jose Ramón le enganchó y le dio, cuando estaba separando a Amadeo y Porfirio , después le engancharon al declarante. Afirmando de forma reiterada a lo largo de su declaración a le dieron Porfirio y Jose Ramón , no teniendo ninguna duda de ello, (a preguntas de su Letrado, puntualizó que si él no respondió a la agresión era debido a que es militar desde los 18 años, quería opositar a Guardia Civil, y por ello se limitó a cubrirse). Y, después de varios golpes, sus amigos se los llevaron. Amadeo le dijo que comprobase lo que le había pasado en la cara, se puso la mano en vio que estaba sangrando, entonces les dijo que llamar a la ambulancia, (cuando llegó esta no estaba Porfirio ni Jose Ramón , se habían ido con sus amigos). Y, que tuvo lesiones en cara, hombro derecho y en la mano (pulgar), con cuatro puntos de sutura, quedándole una cicatriz a mitad de la ceja sin pelo y en el parpad.
No obstante, ambas versiones sí coinciden parcialmente en algunos extremos, como es la realidad de un previo altercado en el bar DIRECCION001 entre Porfirio y Amadeo , aunque los dos anteriores sostienen que no lo habían visto, negando incluso Jose Ramón su presencia en ese establecimiento cuando ello tuvo lugar. E igualmente, por otro lado, admiten que todos ellos posteriormente coincidieron en la calle, a la altura del Kebab, si bien, es en lo ocurrido desde entonces, cuando se producen las discrepancias, según se ha expuesto, entre las respectivas versiones del recurrente y del denunciante. Dado que Jose Ramón sostiene que estando tres personas (entre los que se indica se encontraban Constantino y Amadeo ) increpando a Porfirio , él tan solo les recriminó que fuesen tres contra uno, pero niega haber golpeado a Constantino , (incluso respecto de éste dijo que no le vio lesiones ni que le golpearan), mientras que sostiene que fue este segundo quien le arañó a él. Cuando, por el contrario, Constantino sostuvo que como consecuencia del previo incidente en el bar DIRECCION001 , cuando después coincidieron en la calle, Amadeo y él con Porfirio , el primero preguntó a este último por qué le pegó, enfrentándose Porfirio , él se metió para separarles, momento en el que Jose Ramón salió del Kebad, y le golpeó junto con Porfirio , mientras que el denunciante tan solo se defendió.
En virtud de lo cual, a fin de poder determinar esta Sala a veracidad de la versión del denunciante, de conformidad a como se hace por la Juzgadora de Instancia, cabe tener en cuenta para valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo, que permita da por enervado el principio de presunción de inocencia, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ). ' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.
117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' En aplicación de ello, por lo que se refiere, en el presente caso, a las relaciones previas entre los dos implicados en los hechos ahora enjuiciados ( Jose Ramón y Constantino ), ha quedado descartado cualquier conocimiento previo entre ellos con anterioridad. Así, el recurrente Jose Ramón indicó que a Constantino y Amadeo no los conocía de nada, antes de los hechos. Y, en igual sentido se pronunció el denunciante, Constantino afirmando que a Jose Ramón hasta los hechos no le conocía de nada.
Descartándose, por lo tanto, que Constantino al interponer la denuncia y en su postura inculpatoria contra el ahora recurrente, hubiese actuado movido por un móvil de odio o venganza, que prive o permita dudar sobre la veracidad de sus manifestaciones.
Por otro lado, el denunciante es persistente y coincidente en su postura en cuando al mecanismo causal de las lesiones objetivadas el día 18 de Junio de 2.017, conforme se constata en el informe de urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION000 , donde el mismo fue asistido a las 06'42 horas, con el diagnóstico: heridas inciso contusas ciliares-edema palpebral oi; contusión nasal; y mano dcha tendinitis manguito rotador hombro derecho, (acontecimiento nº 1). Puesto que, al relatar los hechos, tanto en el acto de juicio, según se analizó anteriormente, como previamente en el momento de interponer la denuncia el mismo día de los hechos a las 9'04 horas en dependencias de la comisaría de DIRECCION000 del Cuerpo Nacional de Policía, afirmó en todo momento que fue agredido tanto por Porfirio como por un amigo de éste, que se le había unido a la agresión, golpeándole también en la cara, y como igualmente el compareciente había intentado protegerse con su brazo izquierdo de la repetición de puñetazos que le lanzaban estas personas.
Si bien, en relación a los presuntos agresores, en ese primer momento de interposición de la denuncia identificó a Porfirio (mayor de edad); mientras que sobre el otro agresor indicó no poder aportar datos, aunque, amigos suyos le habían facilitado una fotografía de este que tiene publicada en las redes sociales y de la que se hizo constar que hacía entrega este acto. Siendo en una segunda comparecencia en dependencias policiales a las 19'18 horas de ese mismo día, cuando ya facilitó los datos de Jose Ramón como la persona a la que había mencionado anteriormente, el que forcejeó y finalmente le agredió, con aportación de 3 fotos del mismo.
Con lo cual, también se descartar, la alegación realizada por el recurrente, en cuanto a que la denuncia tan solo se dirigió en un primero momento contra Porfirio ; puesto que, según lo expuesto ello no fue así, ya que en la denuncia expresamente se hacía mención a que habían sido dos personas los agresores, si bien se insiste en que en un primer momento tan solo se identificó al mayor de edad, mientras que el menor y ahora recurrente fue identificado posteriormente, en la segunda de las comparecencias del denunciante en dependencias policiales, (acontecimiento nº 1).
Y, por último, en tercer lugar, consta la acreditación de hechos periféricos, como: 1.- La adjetivación de las lesiones por las que el denunciante fue asistido el día de los hechos sobre las 06'42 horas en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 , (acontecimiento nº 1); junto con el informe médico forense (acontecimiento nº 22), el cual fue ratificado en el acto de juicio. Y, aunque, por el recurrente se sostiene a fin de argumentar que fue el autor de las lesiones una sola persona, y por ello descartar la autoría del recurrente, en base a que las heridas en la ceja, el edema en el párpado y la contusión nasal se pudo haber causado con un solo golpe. Estando a lo manifestado por la MÉDICO FORENSE, en el acto de juicio, quien si mantuvo tal extremo. Pero en relación con la otra argumentación en cuanto atribuir, a su vez, las otras lesiones tan solo a una actuación agresiva por parte del propio lesionado Constantino , por esta Perito se puntualizó que la contusión en mano derecha pudo ser por un puñetazo dado por él, y en el hombro se trató de una tendinitis muy leve, pudiendo haber sido producida tanto por hacer esfuerzo al dar un puñetazo como por contusión, (es decir, esta Perito no descartar el mecanismo causal de las lesiones, sostenido por el propio lesionado, quien se afirmó reiteradamente en que estaba seguro que fue golpeado por las dos personas denunciadas, entre los que se encuentra el menor ahora recurrente; y cuya versión, además, se considera avalada con prueba testifical también practicada en el acto de juicio, según se expondrá a continuación, y que permite afirmar que estamos ante un supuesto de coautoría).
2.- A su vez, el propio recurrente admite su presencia en el lugar de los hechos, y la realidad de un incidente en las inmediaciones del Kebab, si bien, como igualmente ha quedado reflejado, en su versión exculpatoria de lo ocurrido, atribuye al denunciante una actuación agresiva hacía él, mientras que niega cualquier agresión a éste por su parte. Pero tal versión, sin embargo, no resulta corroborada por ninguno de los testigos de descargo que comparecieron a su instancia, dadas las contradicciones en las que éstos incurren, tanto entre ellos como con respecto a la postura del propio recurrente.
Así, Pilar (amiga y residiendo en misma localidad del recurrente), a preguntas de la Defensa manifestó que estaba junto con Jose Ramón y Jon , viendo desde el Kebab que Porfirio venía con tres chicos, enfrentándose verbalmente con estos tres chicos, Jose Ramón conoce a Porfirio (sosteniendo que Jose Ramón estaba fuera del kebab, insistiendo en que no entró, se quedó fuera; a preguntas de la Juzgadora volvió a reiterar que Jose Ramón no entró en el kebab; y al ser interrogado como entonces se explica que éste diga que salió del kebab, esta testigo contestó que Jose Ramón entró para decirles que les esperaba fuera; y a la pregunta como no lo había dicho, (no contestó ). Añadiendo que Jose Ramón se metió para defender a Porfirio , pero verbalmente, sin recordar más, a Jose Ramón no le vio pegar a Constantino . Y, al irse, Jose Ramón comentó que Constantino le había hecho un arañazo (pese a que esta testigo afirmó que no hubo ningún contacto físico), ella no vio cuando le causaron el arañazo, (cuando, si embargo, también manifestó que estuvieron todo el rato viendo a Jose Ramón y pendiente de èl).
Igualmente, incurre en contradicciones el también amigo del recurrente y residiendo en el mismo pueblo, Jon indicando que ellos estaban sobre las cinco de la mañana en el Kebab ( encontrándose dentro Pilar , Jose Ramón y él; creía que Jose Ramón no pidió nada, solo Pilar y él, y reiteró que Jose Ramón si estaba dentro del Kebab ), cuando llegaron tres chicos enfrentándose con Porfirio , yendo Jose Ramón a recriminarles por qué se enfrentaban tres a uno, cuando ellos eran mayores, al poco se subió el tono y ellos dijeron a Jose Ramón que se iba a casa. Negando haber visto a Jose Ramón agredir a este chico (en referencia a Constantino ), pero les dijo que éste le arañó, viendo ellos como tenía marcas rojas, (con referencia también en su declaración a que no vio a Constantino lanzar ningún golpe).
Por su parte, Porfirio negó que Jose Ramón hubiese estado en el bar DIRECCION001 , sino que se encontró con él en las inmediaciones del kebab, ( con referencia a que Jose Ramón llegó desde la calle de la biblioteca, no salió del kebab ). Apareciendo Amadeo , con quien él había discutido en el DIRECCION001 , ambos hablaron normal , hasta que vino Constantino empujando, increpando, insultando, y se abalanzó sobre Jose Ramón sin mediar palabra, (afirmando que fue Constantino el que golpeó a Jose Ramón , es militar y tiene más años que ellos, volviendo a decir que vio a Constantino abalanzándose sobre Jose Ramón , y pegarle puñetazos. Al declarante le agarró su novia y se fueron. Negando que Jose Ramón hubiese dado a Constantino , pero también manifestó que no vio cuando se marchó Jose Ramón .
Y, la novia de éste, Bibiana refirió que Jose Ramón no estuvo con ellos en el bar DIRECCION001 , no le vio hasta la zona del kebab, apareciendo Constantino y Amadeo que empezaron a increpar a Porfirio insultando y amenazando, cuando apareció Jose Ramón ( de quien dijo que venía del centro, no estando en el Kebab ), y fue a ver qué pasaba, le insultaron, sobre todo Constantino , le empujó, ella vio la situación y se llevó a Porfirio para casa. A Jose Ramón no le vio agredir a Constantino .
Es decir, como consecuencia de la valoración conjunta de las declaraciones de todos estos testigos de descargo, se constata la contradicciones en las que incurren, por una parte, sobre el lugar en que se encontraba el recurrente inmediatamente antes de intervenir en el segundo de los incidentes ahora enjuiciado, dado que el mismo afirmó que estaba en el interior del Kebab y salió; sin embargo, su amiga Pilar lo sitúa en el exterior; su amigo Jon que esta dentro con ellos; y Porfirio y su novia que no estaba ni tan siquiera fuera del kebab, sino que venía por la calle procedente del centro. Por otro lado, también existen discrepancias en cuanto a una posible actuación agresiva atribuida al denunciante, dado que el recurrente sostiene que éste le arañó; con referencia también a un arañazo, tanto por Pilar como por Jon , pero ambos manifestaron que ellos no vieron cuando se produjo, sino que se lo contó Jose Ramón . Además, con referencia por parte de Pilar a que lo ocurrido tan solo fue un enfrentamiento verbal; mientras que Porfirio y su novia Bibiana si afirmaron tal actuación agresiva por parte de Constantino a Jose Ramón , al abalanzarse el primero sobre este segundo.
3.- Sin embargo, la versión del denunciante se encuentra corroborada por su amigo Amadeo en cuanto a que en el bar DIRECCION001 tuvo lugar un altercado entre Amadeo y Porfirio , éste le dio un golpe por detrás, y al salir yendo después Amadeo con Constantino (quien no vio el anterior altercado) cuando iba a la zona de bares se lo encontró, y como le conocía del colegio, le preguntó por qué le había dado, se lo recriminó. Porfirio entonces estaba con una chica sentado en un bordillo, estaba hablando con éste, cuando salieron sus amigos, Porfirio se alborotó y empujó, (con Porfirio cuanto le estuvo recriminado, hablaron normal, la pelea se desencadenó cuando salieron del Kebab), y cuando levantó la vista su amigo Constantino sangraba, puesto que le dio otro chico que salió del Kebab, y se metió en medio, entonces Porfirio le dio un puñetazo en la cara, llamaron a la policial. Puntualizando que a su amigo Constantino le agredió Jose Ramón , no tiene ninguna duda, le dio puñetazos en la cara, Constantino se cubría, y al llegar Porfirio también dio a Constantino , (a este último solo le vio recibiendo golpes).
4.- A lo que se suma, la declaración del dueño del bar DIRECCION001 , corroborando la realidad del incidente previo que tuvo lugar en su establecimiento entre Amadeo (amigo del lesionado) y Porfirio (amigo del recurrente), y que como se sostiene por el denunciante fue el desencadenante de lo que ocurrido posteriormente en las inmediaciones del Kebab; así como con referencia también este testigo a la presencia después por la zona de agentes de policía nacional y de la ambulancia, curando a Constantino que sangraba.
Tratándose este testigo de Benito , quien tras manifestar que conoce a todos como clientes de su establecimiento, afirmó que, en la noche de los hechos, se produjo un altercado entre Amadeo y Porfirio , el primero estaba en la barra, había mucha gente, entró Porfirio con otros chicos y una chica, de repente dió un codazo a Amadeo , y el declarante echó a Porfirio , sin recordar si estaba Jose Ramón . Así como que después, sobre las cinco de la mañana vio al coche de agentes de policía nacional y después a la ambulancia, donde estaba Constantino , curándose, lleno de sangre.
En consecuencia, todo lo expuesto lleva también a esta Sala a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española , en cuanto a que las lesiones sufridas por Constantino fueron como consecuencia de una actuación agresiva llevada a cabo como coautor por Jose Ramón , por lo que se refiere en las presentes actuaciones.
De modo que la valoración que de toda la prueba se hace en la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por todos ellos en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.
A lo que se añade que tales hechos declarados probados han sido correctamente encuadrados en el tipo penal del art. 147.1 del Código Penal , que requiere para su integración de la existencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o metal del sujeto pasivo del hecho. Elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, pero a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como eventual ocurrencia.
Puesto que, el recurrente, aun cuando se alega infracción de dicho precepto, al margen del error en la valoración de la prueba, lo cual se descarta por todo lo anteriormente expuesto, no se concreta en el escrito de recurso con que elemento concreto de este tipo penal se discrepa, puesto que queda constatada la acción agresiva por parte del recurrente hacia el denunciante, (con la existencia por parte del primero del elemento subjetivo de la voluntad de lesionar, 'animus laedendi'), así como la relación de causalidad entre tal actuación y las lesiones que este segundo presentaba el día de los hechos, (tratándose de un supuesto de coautoría, con otra persona mayor de edad que no ha sido enjuiciados en las presentes actuaciones), dado que la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, de tal manera que no sólo es autor el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, porque tienen dominio funcional del hecho ( STS 1003/06, 9-10 ); y por último con la necesidad de tratamiento médico para la curación de sus lesiones por parte del lesionado, según el informe médico forense obrante en el acontecimiento nº 22.
SEGUNDO .- Igualmente, se descarta el motivo de recurso sobre la indebida aplicación del art. 24 de la Constitución Española , en relación con el principio de presunción de inocencia, el cual implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 , sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).
Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).
En atención a lo expuesto, en el presente caso, el Juzgador ha contado con prueba de cargo suficiente, según se analizó en el anterior fundamento de derecho, para dar por enervado el citado principio, dando credibilidad a la versión de la víctima, en la que como se indicó concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo capaz de producir la enervación de este principio. Lo que lleva también a desestimar este motivo de recurso, puesto que según se ha ido exponiendo en el anterior fundamento de derecho, se ha contado con prueba de cargo, debidamente practicada en el acto de juicio, bajo los principios de inmediación, publicidad, contradicción o oralidad, y posteriormente sus resultados por lo indicado han sido correctamente valorados por la Juzgadora de Instancia.
TERCERO .- A su vez, el recurrente también muestra sus disconformidad con las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, en concreto, los 15 días de curación al sostener que se debe a la lesión del hombro derecho, y que teniendo en cuenta que se pudo haber sido consecuencia directa de una acción agresiva por parte de Constantino , se pretende la no fijación de cantidad indemnizatoria por ello. Sin embargo, según se analizó en el primero fundamento de derecho, ello no pasa de ser una mera hipótesis de la parte recurrente, y lo que se estima acreditado es que las lesiones que presentaba Constantino , se encuentran en relación de causalidad con una actuación agresiva hacía el mismo (en coautoría por el recurrente), puesto que incluso testigos de descargo ni tan siquiera refieren que por parte de éste hubiese tenido lugar una agresión hacía Jose Ramón , puesto que Pilar tan solo refiere que lo que se produjo fue un enfrentamiento verbal; Jon manifestó que no vio a Constantino lanzar ningún golpe. Y si bien, Porfirio sostuvo que vio a Constantino abalanzarse sobre Jose Ramón y en igual sentido se pronunció su novia, (sin embargo, estos dos últimos discrepan con los dos anteriores en cuanto al lugar en el que se encontraba Jose Ramón , al mantener que llegaba por la calle procedente del Centro; mientras que los dos primeros, uno le sitúa en el interior del Kebab y la otra esperando fuera de este establecimiento), lo que lleva a poner en duda la veracidad de las manifestaciones de ellos cuatro. Cuando, además, ninguna denuncia interpuesto Jose Ramón , sobre una agresión por parte de Constantino , (como así se hace constar también en la sentencia recurrida). Lo que lleva a descarta toda acción agresiva por este último y por ello a mantener la indemnización fijada por los 15 días de curación.
También se discrepa de la indemnización por importe de 1.500 €, en concepto de perjuicio estético, en base a que la Médico Forense manifestó que era imperceptible la cicatriz en la ceja; así como que aplicando el Baremo la cantidad correspondiente sería 845'65 € por un punto de perjuicio estético y 30'08 € por cada día de curación. Cuando, a su vez, en la sentencia recurrida, tomando como orientativo dicho Baremo, se fija 40 € el día de curación y 1.500 € por la secuela, consistente en una cicatriz en región ciliar apenas visible.
Resultando al respecto de aplicación los artículos 110 y siguientes del Código Penal que atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y, expresamente, el art. 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Igualmente, al respecto se tiene en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo en Auto de fecha 1 de Marzo de 2.018 , con referencia a su vez a la sentencia 262/2016, de 4 de AbrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04- 04-2016 (rec. 1345/2015 ), que ' solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.' En virtud de lo cual, destacándose como así se hace en la sentencia recurrida, que el referido Baremo lo es como orientativo, y además siendo criterio de esta Sala el incremento de al menos un 20% por tratarse de lesiones dolosas. Es por lo que, en consecuencia, las cantidades fijadas por la Juzgadora se consideran acordes a los criterios de esta Sala para la fijación de las indemnizaciones por lesiones dolosas, lo que lleva también a su confirmación.
Y, en cuando a la alegación sobre la pendencia del procedimiento abreviado nº 280/2017 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , ante un posible pago solidario por parte de Porfirio .
Sin embargo, cabe indicar que es de aplicación el art. 116.2 del Código Penal , ' los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables', en el tercer párrafo se establece 'Tanto en los casos en los que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiese pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno '.
Por lo que, siendo la responsabilidad civil solidaria, ninguna objeción cabe realizar a la sentencia recurrida en cuanto a las cantidades indemnizatorias fijadas, sin perjuicio de la repetición que pueda tener lugar posteriormente, si las mismas ya han sido abonadas, a la fecha de firmeza de la sentencia que en su caso se dicte en aquellas otras actuaciones, (y para el supuesto que sea de condena). Lo que lleva a confirmar también en este extremo la sentencia recurrida.
CUARTO .- Finalmente, en canto a la indebida aplicación del principio de proporcionalidad por la imposición de la medida de 90 días de prestaciones en beneficio de la comunidad.
Ante lo cual conforme dispone el artículo 7.3 de la ley Orgánica 5/2000 , para la elección de la medida o medidas adecuadas el juez deberá atender ' especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor' A su vez, se indica por la Audiencia Provincial de Álava en sentencia de 16 de Noviembre de 2.015 '...
Como decíamos, en sede de menores, arts. 7, 8, 9, 10 y 11 L.O.R.P.M, el legislador otorga cierto grado de discrecionalidad judicial a la hora no sólo de la elección de la concreta medida (aun cuando dicha elección está claramente condicionada por los principios acusatorio y de proporcionalidad ¿por ejemplo, se impide la imposición de una medida privativa de libertad que exceda del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se hubiera podido imponer al sujeto por el mismo hecho si éste, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable de acuerdo con el C. Penal: art. 8 pár. 2º L.O.R.P.M.- y por las reglas de aplicación que se contienen en el art. 9 del propio Texto Legal sino también en orden a su extensión. En cualquier caso, la adopción de un concreta medida debe ser motivada por el Juez de Menores en su resolución concretando su contenido y duración, a cuyo efecto cobra especial importancia, además de las propuestas efectuadas por el Ministerio Fiscal y el letrado del menor (a las que se refieren los arts. 7.3 y 39 L.O.R.P.M.), el informe elaborado por el equipo técnico del Juzgado de Menores que, sin entrar en la valoración de los hechos y en la participación del menor en ellos, deberá contener una propuesta de medida...' Por lo que en el presente supuesto en el Informe Técnico del acontecimiento nº 21, se propone la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad. Es por lo que, tampoco ha de ser acogida la alegación referida a la falta de proporcionalidad de la medida, por cuanto, (además de la generalidad con la que se plantea, sin detallar los argumentos en que se basa para ello), habiendo de referirse dicha proporcionalidad a la gravedad del hecho, la sala estima que la medida impuesta al apelante sí es proporcionada a los hechos delictivos cometidos, toda vez que fueron dos las personas que acometieron al lesionado, a quien se le causaron unas lesiones cuya curación preciso de tratamiento médico quirúrgico, según corroboró la Médico Forense. Por lo que esta Sala carece de cualquier otro dato diferente a los tenidos en cuenta por la Juzgadora de Instancia que conduzca a considerar excesivo la medida impuesta en la sentencia recurrida.
Lo que lleva también a confirmar al respecto esta resolución.
QUINTO .- Por todo lo expuesto, procede desestimar en su integridad el recurso de Apelación interpuesto por Jose Ramón confirmando en su integridad la sentencia recurrida. Y de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia nº 27/18 dictada en fecha 30 de Abril de 2.018 dictada por la Ilma. Sra.Magistrada- Juez titular del Juzgado de Menores de Burgos , en el expediente nº 115/17, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
