Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 969/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 396/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100250
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1382
Núm. Roj: SAP CO 1382/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143220180005702
nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 969/2018
Asunto: 301112/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 198/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante:. MINISTERIO FISCAL y Tatiana
Abogado:. HELENA CRISTINA CALVO GODOY
Procurador:. PILAR GUTIERREZ-RAVE TORRENT
Apelado: Rogelio
Abogado: MARIA JESUS SOLOMANDO PAEZ
Procurador: JUDIT LEON CABEZAS
S E N T E N C I A nº 396/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 5 de octubre de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido
nº 198/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº
213/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelante Tatiana , representado por
la Procuradora Pilar Gutierrez - Rave Torrent y defendido por la letrada Helena Cristina Calvo Godoy y apelado
Rogelio representado por Judit León Cabezas y defendido por la letrada María Jesús Solomando Páez siendo
parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 18/06/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS. Se considera aprobado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Tatiana .
En la madrugada el día 25 de marzo de 2018 el acusado y Tatiana mantuvieron una discusión tanto en la calle como el domicilio común, sin que se haya acreditado suficientemente que Rogelio agrediera en manera alguna a Tatiana .
En la mañana del día 16 de mayo de 2018 se inició una nueva discusión entre ambos sin que se haya justificado suficientemente y de la misma manera que Rogelio le diera un golpe con el puño en la cara a Tatiana .
No ha sido suficientemente acreditado que el acusado en fecha no determinada le dijera a Tatiana ' si tú me engañas te mato ' ni que la amenazara de muerte en ningún momento .'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Rogelio de los dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género y del delito de amenazas de que venia siendo acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.
Álcense las medidas cautelares que en su día se hubieren adoptado frente a la persona del acusado absuelto.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Tatiana y Ministerio Fiscal, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la apelante Tatiana , insistiendo, bajo la invocación del error en la valoración de la prueba por más que el escrito de recurso aparezca en dos puntos desglosado, en la condena de quien fuera su compañero sentimental Rogelio como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y otro de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4, ambos del Código Penal. Fiscal. Mentada absolución viene sustentada en la duda racional que al juzgador le ha infundido la prueba de cargo, constituida básicamente por la versión que de los hechos ofrece la denunciante y testifical, amén del parte de lesiones, que ninguna credibilidad le infunde sobre la génesis y localización de los golpes.
A propósito de la invocación del error judicial en la valoración de la prueba hay que decir que el nuevo artículo 790.2 en relación con el 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no deja de ser una pauta interpretativa y una traslación en parte al ámbito de lo legal de la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema, y a la que seguidamente haremos referencia a propósito de las facultades revisoras del tribunal de la apelación en el caso de sentencias absolutorias, las cuales por regla general no pueden ser en segunda instancia susceptibles de ser revocadas sustituyendo su referido pronunciamiento absolutorio por otro de contenido condenatorio, como no sea eventualmente tras la declaración de su nulidad y remisión al tribunal de primera instancia para el dictado de nueva sentencia o celebración de nuevo juicio en el caso de insuficiencia o falta de motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (artículo 792.2, párrafo 3º).
Sentado lo anterior, se hace conveniente recordar la referida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria y el material probatorio está integrado por pruebas de carácter personal respeto de las que el Tribunal de apelación carece de la inmediación y contradicción de las que sí gozó el de primera instancia. Esta doctrina ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, 208/2005, de 18 de julio; 272/2005, de 24 de octubre; 126/2012, de 18 de junio; o 43/2013, de 25 de febrero) puede ser resumida de la siguiente manera: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Consecuencia de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (concretado ahora en la garantía de la inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. Porque cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello, decía el Tribunal Constitucional, que no cabría efectuar reproche constitucional alguno en los siguientes supuestos: 1.- Que la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo. 2.- Si a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3.-Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Fuera de estos casos, no era posible en la segunda instancia, cuando el juez de ésta no ha tenido la oportunidad de presenciar prueba alguna, apartarse de la convicción obtenida por quien la presenció directamente y se encontró, por ende, en mejores condiciones para valorarla. Ello se traduce en la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció ( sentencias del Tribunal Constitucional 230/2002; 167/2002, de 18 de septiembre y 198/2002, de 28 de octubre, ente otras). En esta misma línea pueden mencionarse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 1991 - caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-, 198/2002, 200/2002 y 230/2002, en las que se considera válida la doctrina expuesta incluso cuando el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en las que también tenía incidencia el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en todos los casos el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental.
Abundando en lo dicho, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 11 febrero 2008, afirma: 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal (...) que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidaD. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'.
Hasta el punto ha llegado a darse prioridad al contacto directo con la fuentes de conocimiento de los hechos (inmediación) que el Tribunal Constitucional ha establecido que ni tan siquiera la grabación audiovisual de los juicios puede suplirla (sentencias 120/09 de 21 de mayo y 2/2010 de 11 de enero), afirmando esta segunda sentencia que la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente.
Pero es que tras calendada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni siquiera es posible alterar el fallo absolutorio de una sentencia o agravarlo, cuando no se haya instado la nulidad de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y teniendo en cuenta que, en efecto, la representación procesal de Doña Tatiana pide la nulidad de la sentencia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, como hubiese sido también el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, sería posible en efecto decretar la nulidad invocada y la remisión de los autos al tribunal sentenciador para el dictado de una nueva sentencia que corrija los defectos antes indicados.
Lo que ocurre es que examinados los fundamentos jurídicos se aprecia, siquiera de un modo lacónico, la motivación de la absolución, haciendo el juzgador la debida valoración sobre las declaraciones de denunciante y denunciado, las testificales y sobre el tema de las lesiones y la incongruencia que al respecto pone de manifiesto el médico forense, al no compadecerse la lesión que dijo haber tenido en la cara con el informe del médico que atendió a la Sra. Tatiana . Por lo demás no se observa apartamiento alguno de las máximas de la experiencia ni omisión de valoración de alguna prueba relevante, no siéndolo las conversaciones de wahsapp.
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que se desestime el recurso, debiéndose mantener por todo lo dicho el criterio judicial sometido ahora a revisión, y todo ello con declaración de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Tatiana contra la sentencia que en 18 de junio de 2018 dictó el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio Oral nº 198/18, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo acuerdan, mandan y firman. Doy fe.

